REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 25 de mayo de 2006.
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 6018-06
PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, Defensor Privado del ciudadano RAUL ENRIQUE SALMERON, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte acusada de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la extemporaneidad, por tardíos, de los escritos de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 411 ejusdem y la extinción de la acción penal que declara el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3, ambos del texto adjetivo penal.-

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso interpuesto por la defensa privada del ciudadano RAUL SALMERON, es admisible, en virtud de no encontrarse en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ENRIQUE SALMERON.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial, y sede, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 28 de abril de 2006, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 30 de marzo de 2006. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, Defensor Privado del ciudadano RAUL ENRIQUE SALMERON, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte acusada de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la extemporaneidad, por tardíos, de los escritos de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 411 ejusdem y la extinción de la acción penal que declara el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3, ambos del texto adjetivo penal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes, a los fines de que se realice la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena que las apelaciones propuestas contra decisiones que pongan fin al proceso, deben tramitarse como sentencias definitivas, de acuerdo a lo que establecen los artículos 455 y 456 ejusdem. Cúmplase.-


LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MOB/meja*.-
CAUSA Nº 6018-06