REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 31 de mayo de 2006
195º y 146º
CAUSA Nº 4020-05
IMPUTADO: NAVAS CHIRINOS FRANCISCO JAVIER
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11 de junio de 2005, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: NAVAS CHIRINOS FRANCISCO JAVIER.-
En fecha 18 de octubre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4020-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 11 de junio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizo el Acto de la Audiencia Oral del Imputado NAVAS CHIRINOS FRANCISCO JAVIER, en la cual se puede leer:
“…PRIMERO: Observa este Tribunal de las actas procesales, que del reporte existe una relación de daños sufridos en el lado delantero derecho, existen daños generales y mencionan que, el vehículo, lo que se presume, debe hacerse una mayor investigación y un análisis de los incidentes para determinar la calificación jurídica y a tales efectos se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. SEGUNDO: se admite la calificación jurídica dad (sic) por el Ministerio Público, haciéndose mención a que, se debe profundizar por un posible dolo eventual del estudio de las actas procesales, tal como se señala en el dispositivo numero primero TERCERO:
Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de dos fiadores que devenguen en su conjunto cincuenta (50) unidades Tributarias… deberá presentarse por ante el Tribunal cada quince días los días lunes y con respecto al ordinal 9°, prestar la ayuda necesaria a las víctimas… Líbrese oficio al organismo aprehensor en donde se mencione lo aquí acordado y su detención preventiva…”
En fecha 16 de junio de 2.005, la Profesional del Derecho IBIS LORENA TOUR en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público interpone Recurso de Apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancias, en los siguientes términos:
“…En el caso de marras es aplicado y que se observan de los hechos aportados por la investigación que cursa signada con el Nro. 98-06-2005, levantada por el cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, Unidad Especial… por cuanto existen elementos de convicción razonables para estimar que estamos en presencia de un delito de homicidio intencional por dolo eventual, ya que el imputado en todo momento supo, que conducía a gran velocidad por una avenida de mucha circulación con intersecciones de vía, sabiendo que existía la probabilidad del resultado mortal que acabo con la vida del adolescentes JHONATAN RIVAS DIAZ, se lo represento indefectiblemente y sin embargo no evito su actuación y siguió desarrollándose, por lo que se le imputa el haber aceptado este resultado que no evito. Ahora bien ateniendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal este señala textualmente…En este mismo sentido, en el caso de marras se observa que se cumplen los supuestos de excepción del Estado de Libertad a que se contrae el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que media para imposición de una Medida Privativa Judicial de Libertad se ajusta en este caso, a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, encontrándose estos requisitos exigidos por el legislador satisfechos en la presente oportunidad, tomando en consideración primero que el Homicidio Intencional establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años. Segundo: que existen fundados elementos de convicción en el presente caso, para estimar que el imputado ha sido el autos (sic) en la comisión de un delito… y el tercero el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado por una conducta que en todo momento supo que al ejecutarla podía segarle la vida a cualquier persona que transitara por esa vía…
…/…
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, esta Representación del Ministerio Público, solicita a los Honorables Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el presente recurso REVOQUE, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y en consecuencia en fecha 11 de junio del 2005 que acordó decretar a favor del ciudadano: FRANCISCO JAVIER NAVAS CHIRINOS, plenamente identificado en el presente escrito, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°,8° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, se acuerde la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Citado Código Orgánico”.
En fecha 02 de julio de 2.005, la Profesional del Derecho GRACIELA VARELA MORA, en su carácter de Defensora Privada del imputado FRANCISCO JAVIER NAVAS CHIRINOS, procede a Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Como fundamento de su apelación, la ciudadana Fiscal del ministerio Público expresa con negrilla lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal …No explica la ciudadana Fiscal las circunstancias que materializan la GRAVEDAD del delito del que responsabiliza a mi defendido y muchos menos explica cuales son las CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN .No basta, pues en derecho es indispensable la demostración… en el presente caso, omite el Ministerio Público las sugerencias bastante claras de Juez de Control, el controlador de la investigación, quien en la audiencia de presentación de mi defendido( en situación de flagrancia, al tercer día de su detención) señalo: “../…LO QUE SE PRESUME DEBE HACERSE UNA MAYOR INVESTIGACION Y UN ANALISIS DE LOS INCIDENTES PARA DETERMINAR LA CALIFICACIÓN JURIDICA, y tales efectos SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIA de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal…TERCERO: agrega igualmente la Representación Fiscal que en las actuaciones administrativas de transito, especialmente el croquis …CUARTO: Trata el peligro de fuga el Ministerio Público alegando la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado…
Por todo lo señalado, que rechazo en todo su contenido la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitando muy respetuosamente ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el mismo y permita a mi defendido permanecer bajo el beneficio de medida cautelar otorgado por el ciudadano Juez Primero de Control, por cuanto mi defendido no ha desarrollado una conducta merecedora de enjuiciamiento alguno por comisión de hecho punible; y menos aun cuando se trata de un hombre trabajador que posee residencia fija, un hogar formado trabajo estable y dispuesto siempre a cumplir con lo exigido por la Administración de Justicia”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y al respecto se observa:
La recurrente, impugna la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 11 de junio de 2005, interponiendo su Recurso de Apelación al quinto día, el día 16 de junio mismo año, en tiempo hábil, siendo una decisión recurrible y encontrándose legitimada la recurrente según se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, debiendo admitirse el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
El caso en estudio, debe resaltarse una de las cuestiones fundamentales que debemos dejar translucir en el presente fallo es que tanto en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), así como el artículo 256 ejusdem, relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están íntimamente ligados, ya que para decretarse ambas figuras deben haberse dados los supuestos establecidos en el primero de los citados.
De lo cual se desprende, que en el presente caso se evidencia de las actas procesales: Un hecho punible no prescrito representado como lo fue la muerte del adolescentes Jonathan Rivas Díaz, y fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor del mismo, así como lo relativo a la presunción razonable del peligro de fuga u de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto en la investigación; lo que conduciría a una posible Medida Cautelar, como en efecto aquí aconteció, al poder ser razonablemente satisfechos estos supuestos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el hoy imputado.
Como ya se ha dicho en anteriores oportunidades, al plantearse el seguir la causa por procedimiento ordinario, se esta reconociendo lo menester de ejecutarse una fase preparatoria a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe existir una proporcionalidad entre el salvaguardarse los derechos de la víctima, así como, los derechos de los imputados.
Estimando esta Instancia Superior que la Juez tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no infringiendo lo previsto en los artículos 243 y 244 ambos del texto adjetivo penal, garantizando con dichas medidas el cumplimiento de una tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 11 de junio de 2005, mediante el cual se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano NAVAS CHIRINOS FRANCISCO JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Profesional del Derecho IBIS LORENA TOUR en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; CONFIRMANDO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11 de junio de 2005, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3°,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NAVAS CHIRINOS FRANCISCO JAVIER.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Regístrese, Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ MIEMBRO
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MOB/lennis
CAUSA Nº 4020-05