REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31 de mayo de 2006
195º y 146º

PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EXPEDIENTE Nº 5061-06

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación intentado por la ciudadana profesional del derecho WENDY M. HERNANDEZ CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al ciudadano MARCOS ANTONIO MELENDEZ TRUJILLO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, con las agravantes del artículo 77 numerales 11° y 12° del Código Penal, y en consecuencia decretó su LIBERTAD PLENA.

En fecha 21 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 5061-06 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 21 de octubre de 2005, se llevó a efecto la continuación del Juicio Oral y Público por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano MARCOS ANTONIO MELENDEZ TRUJILLO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, con las agravantes del artículo 77 numerales 11° y 12° del Código Penal (f. 263 al 271 de la pieza II).-

En fecha 23 de noviembre de 2005, la profesional del derecho WENDY M. HERNANDEZ CORTEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo (f. 300 al 306 de la pieza II).-

En fecha 18 de enero de 2006, son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 14 pieza III), el cual fue devuelto al tribunal de origen a efecto de recabar firmas de la juez, Secretario y los correspondientes sellos, así como para corregir la foliatura, siendo remitido nuevamente en fecha 03 de marzo de 2006.-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 172 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTÍCULO 172: “DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

ARTICULO 453: “DE LA INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá por ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro…”

Así mismo, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, página 505, señala lo siguiente:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. (Negrillas nuestras)

Por mandato expreso de este artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, introducido por la Ley de Reforma Parcial de 14 de noviembre de 2001 como norma común a la apelación de autos y a la apelación de sentencias, las Cortes de Apelaciones sólo pueden declarar inadmisible un recurso de apelación, sea de autos o de sentencias, si resulta extemporáneo, si existe falta de legitimación en el recurrente o si la ley no autoriza el recurso contra la decisión impugnada.”

De igual forma, OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Septiembre 2003, página 766, señala:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones

…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se evidencia que la decisión fue dictada en fecha 21 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y fue publicada en fecha 24 de octubre de 2005, tal y como se desprende de los folios 272 al 283 de la pieza II del presente expediente, y el décimo día de audiencia siguiente a la publicación de la sentencia fue el día lunes siete (07) de noviembre de 2005, tal como se evidencia del cómputo que cursa en el folio diecisiete (17) de la pieza III del expediente, siendo por tanto, eminentemente extemporánea la interposición del precitado Recurso de Apelación por cuanto el mismo debió interponerse hasta el décimo día después de publicada la decisión del A-quo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 453 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-


En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto pasados los diez (10) días siguientes contando a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia, contrariando lo establecido en el artículo 453 de la norma adjetiva penal, y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY M. HERNANDEZ CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento, de fecha 21 de octubre de 2005, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al ciudadano MARCOS ANTONIO MELENDEZ TRUJILLO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Vindicta Pública.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.




JUEZ PRESIDENTE,


DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


JMV/IMF/meja
Causa N° 5061-06