REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31 de mayo de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 5064-06

IMPUTADO: URBANEJA TOVAR JOSÉ ANTONIO
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 09 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 del Código Penal venezolano.-

En fecha 29 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5064-06, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 14 de Agosto de 2005, comparece ante la sub- delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una ciudadana de nombre: LAROTONDA SANTAELLA MAYEDURIMI ANDREA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.551.773, a los fines de interponer una denuncia, la cual hace en los términos siguientes:

“Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy me encontraba trabajando con una compañera de trabajo (sic) de nombre JOHANA CASTRO AYARES, en el pueblo denominado la Colonia Barlovento, Estado Miranda, en horas de la tarde cuando me disponía llegar a Caracas fuimos interceptadas por cuatro sujetos, dos de ellos portando uniformes policiales camuflados de color gris y nos condujeron a un parque solitario donde procedieron a despojarnos de nuestras pertenencias, desvalijaron mi vehículo y por último optaron por violarnos a las dos…”

Cursa en los folios 15 al 16 del expediente, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana CASTRO AYALA ANGÉLICA JOHANA, portadora del pasaporte colombiano número CC52491194, de fecha 14 de agosto de 2005, quien expone lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy yo estaba trabajando con MAYERUDIMI LAROTONDA, en Barlovento, Estado Miranda, para la producción de un comercial, estábamos en el pueblo la Colonia y cuando íbamos a regresar para Caracas, como a las tres y media de la tarde, transitábamos en el vehículo de MAYE, cuando en eso nos salieron al paso unos tipos armados, MAYE iba a retroceder pero los sujetos nos amenazaron con sus armas de fuego y se nos montaron en el carro, eso fue recién saliendo del pueblo, no llevábamos un minuto y medio de haber agarrado la carretera, nos condujeron para una carretera de tierra totalmente sola y lleno de monte , después nos bajaron del carro, a mi me requisaron, me tocaron todo mi cuerpo, entonces me taparon con una toalla la cara, nos agacharon al piso como una hora, amenazándonos de muerte mientras ellos desvalijaban el carro de MAYE, a mí me quitaron trescientos mil bolívares en efectivo, veinte dólares, mi celular marca NOKIA, valorado en ciento ochenta mil bolívares, el número es 0414-1809943, me robaron también una maleta con mis objetos personales, después que desvalijaron el carro y nos robaron, en eso uno de ellos me hace levantar a mi y uno de los sujetos me lleva para el interior del carro de MAYE, este sujeto me obliga a quitarme la ropa amenazándome y en eso se aparece en el carro otro de los sujetos… yo me quedé sola en el carro y dos de los tipos están delante con MAYE, en eso la empiezan a desnudar y empezaron a violarla, el otro se devuelve y me saca a mí del carro y dice que me agache, yo no le hice caso, entonces el tipo me amenazaba me llevó a la maleta del carro, me monta arriba de la maleta del carro, me quita el pantalón, las pantys y los zapatos y comenzó a violarme, abusó de mí y luego que termina me dice que me baje del carro y que me vista… nosotras estábamos agachadas sin ver nada, luego se monta otra persona mas al vehículo, pasamos por un río, hablaban entere sí y uno de los sujetos se llamaba ALFREDO, pero nosé cual, después de cierto punto llegamos a un paraje solitario, los tipos se bajan y nos dejan ir, arrancamos el carro y ellos se quedaron ahí, cuando llegamos al siguiente pueblo preguntamos por la vía para Caracas y en eso avistamos un carro rojo como el que tenían los sujetos, en eso entramos en angustia y nos fuimos, el tipo que me violó no le vi la cara porque estaba encapuchado , pero tenía en una de las manos a la altura de la muñeca una cicatriz mediana, también quiero destacar que los sujetos tenían uniformes camuflados azul con negro y gris, y el que me violó a mí tenía uniforme camuflado verde como el del ejército…”

Cursa en los folios 19 y vuelto del presente expediente, Inspección Técnico Policial de fecha 14 de agosto del 2005, del vehículo marca HONDA, modelo CIVIC- EX, del año 1998, color beige, de placas SAH- 63K, serial de carrocería HGEK14WV201752.

En fecha 14 de agosto de 2005 (folios 20 y vto.) los funcionarios WILFREDO GONZÁLEZ y ENGELBERTH ROSALES, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan experticia de reconocimiento legal, a los objetos que guardan relación con la averiguación.

Cursan en los folios 26 al 43; Acta Policial de fecha 19 de agosto del 2005, suscrita por el funcionario detective TOVAR VARGAS CRISTIAN RAMON, adscrito a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como relación de las llamadas emanada de la empresa MOVISTAR, efectuadas desde el número telefónico 0414-1809943, el cual le fue despojado a la ciudadana CASTRO AYALA ANGÉLICA JOHANA, logrando determinar los números telefónicos de las llamadas efectuadas y acordando solicitar a las empresas de teléfonos los datos filiatorios y relación de dichos números.

En fecha 20 de agosto de 2005, se levantó Acta Policial suscrita por el funcionario Agente PALACIOS WILLY JESUS, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual verifica si por ante la sub delegación de Higuerote de ese cuerpo policial cursa alguna averiguación similar a la presente, a lo cual el inspector Jefe MIGUEL SUAREZ MAYO, informó que en los Caseríos Las Brisas del Tuy, el Clavo y el Caserío de la Colonia de Barlovento, Estado Miranda, opera una organización delictiva que se dedica al robo, violaciones y homicidios a los diferentes moradores y visitantes del lugar, y dicha banda delictiva está liderizada por un sujeto de nombre DENCY RAFAEL ROMERO SOLORZANO, C. I. V- 12.684.198, conocido como “Bolombo”, e integrada entre otros, por un sujeto de nombre OGLIS RIVAS DELBY ROMERO y un ex policía Municipal de Acevedo de nombre JOSÉ URBANEJA, apodado “Machito”, así mismo que éste último formuló una denuncia en fecha 15-08-05, ante ese Despacho y aportó todos sus datos filiatorios.

En fecha 22 de agosto de 2005 (folio 103 y vto.), se levantó Acta Policial suscrita por el funcionario detective TOVAR VARGAS CRISTIAN RAMON, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de que luego que la empresa Movistar proporcionara la relación de llamadas de los propietarios de las líneas telefónicas que recibieron llamadas desde el número 0414-180-99-43, el cual es propiedad de una de las víctimas del presente caso, se constató que resalta entre otros, el número telefónico 0414-106-12-25 propiedad de OGLIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.684.432, en cuya relación de llamadas efectuadas desde su número telefónico se constató que mantuvo comunicación por esa vía en reiteradas oportunidades con el número 0416-806-10-63, el cual fue suministrado como de su propiedad por el ciudadano URBANEJA TOVAR JOSÉ ANTONIO, en la denuncia que formuló el día 15-08-05 en la Sub- Delegación de Higuerote acerca de un supuesto robo de su vehículo.

Se levantó Acta Policial de fecha 05 de septiembre de 2005 (folio 118), suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR ANDRES REQUENA, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la realización de reconocimiento fotográfico practicado a la ciudadana MAYERUDIMI ANDREA LAROTONDA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.551.773, en su condición de víctima, en el cual de los diferentes álbumes fotográficos de los delincuentes que operan en ese sector, dentro de los cueles se insertó la fotografía del ciudadano URBANEJA TOVAR JOSÉ ANTONIO, C. I. N° V- 6.319.850, siendo efectivamente reconocido por la víctima como el sujeto que abusó sexualmente de ella.

En fecha 15 de septiembre de 2005, el Comisario DOUGLAS RICO GONZÁLEZ, Jefe de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicita al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tramite ante el Juez de Control respectivo Ordenes de Allanamiento a las direcciones de residencias de los ciudadanos DEIBY DANNY ROMERO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.495.090 y URBANEJA TOVAR JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.319.850, por ser presuntos partícipes en la comisión de los delitos de la presente investigación.

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto mediante el cual acuerda expedir la Orden de Visita Domiciliaria al ciudadano URBANEJA TOVAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.319.850, (folio 120).

Cursa en el folio 180 del presente expediente, Oficio N° 9700-027-2843, de fecha 06 de octubre de 2005, suscrito por el Jefe de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisario DOUGLAS RICO GONZÁLEZ, mediante el cual remite al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Actuaciones Complementarias que guardan relación con las presentes actas procesales, tales como son: Dictamen Pericial Forense N° 10949 y N° 10950, experticia seminal N° 2207 y retratos hablados N° 1205 y 1206.

En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto mediante el cual acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos DENCY RAFAEL ROMERO SOLORZANO (alias BOLOMBO), C. I. N° V- 12.684.198, OGLIS JOSÉ RIVAS ORTEGA (alias OGLIS), C. I. V- N° 12.684.432, JOSÉ ANTONIO URBANEJA TOVAR (alias MACHITO), C. I. N° V- 6.319.850 y DEIBY ROMERO SOLÓRZANO, C. I. N° V- 14.495.090, a los fines de que los mismos, una vez practicada su aprehensión sean conducidos ante el Tribunal de Control de Guardia de esa Extensión Judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (folio 177).

En fecha 08 de enero de 2006 (folio 01), el ciudadano ERNESTO FÉLIX EREBRIE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, pone a disposición del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas al ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.319.850, por existir fundados elementos de convicción para considerar al precitado ciudadano como autor y responsable de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, y solicita la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de enero de 2006 (folio 191), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acuerda fijar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de enero de 2006 (folios 192 al 195), consta Acta de Audiencia Oral, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“… Este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Se admite la precalificación por el delito de VIOLACION y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ANTONIO URBANEJA, relativa a las presentaciones cada 30 días ante el Tribunal Primero de Control, los días lunes por un lapso de seis meses, ordena el procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal. Se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuos para el día lunes 16-01-06 a las 10: 00 am. …”

En fecha 09 de enero de 2006, EL Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en esa misma fecha, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral correspondiente. (folios 196 al 201).-

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 14 de enero de 2006 (folios 204 al 211), el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace en los siguientes términos:

“…A criterio de esta Representación Fiscal, la responsabilidad penal del imputado JOSE URBANEJA ANTONIO (sic), y su autoría en la comisión del delito de Robo Agravado y Violación, previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 de nuestro Código Penal vigente, se evidencia de los medios de convicción insertos al expediente y los cuales están constituidos por los aportes al expediente que hace la ciudadana Lorotonda Santaella Mayerudimi: 1) El relato de las circunstancias de la ocurrencia de los hechos, su tiempo, modo y lugar… 2) la identificación que efectúa la ciudadana Lorotonda Santaella Mayerudimi del imputado JOSE URBANEJA ANTONIO (sic) en base a la serie de fotos que se les puso de vista y manifiesto. 3) El análisis que hace a llamadas a través de celulares que establecen vínculos del imputado con un supuesto participante en el delito que nos ocupa de nombre OBLY RIVAS. 3) (sic) El retrato hablado que realizó la víctima del imputado JOSÉ URBANEJA ANTONIO (sic), en el cual se aprecia la gran aproximación de la imagen del imputado. 4) A las puertas del Tribunal se presentó la víctima Lorotonda Santaella Mayerudimi a fin de asistir a la audiencia, la misma presentaba un cuadro de emoción profundo debido al cual manifestó no querer enfrentarse visualmente con el victimario en el mismo recinto, explicó los pormenores de cómo fue sometida a tan denigrantes vivencias…
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION DE LA DECISION
El motivo o fundamento que ubica al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto de fecha 09-01-06, es el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión revoca la medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que para esta representación Fiscal, la responsabilidad penal del imputado está claramente explanada, en virtud que existen fundados indicios para presumir como cierto, que el ciudadano JOSÉ URBANEJA ANTONIO (sic) estando en libertad se sustraerá del proceso, burlando el principio fundamental del proceso el cual es establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas tal y como lo establece el artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a aplicársele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, siendo en esta ocasión presumiblemente de delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, tipificados y penados en los artículos 458 y 374 del Código Penal venezolano, previendo para los delitos mencionados penas de presidio de DIEZ (10) A DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo en consecuencia mayor de diez años la pena que podría llegar a imponérsele al acusado y tal como lo prevé el parágrafo primero del mencionado artículo…
b.- En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución del hecho punible que el Ministerio Público atribuya al imputado y que probara en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal , que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho punible y a la naturaleza del mismo delito, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que lesiona la propiedad, la vida, la libertad sexual, mas aún, lesiona la psiquis, la salud mental de las víctimas, no cuantificable por ningún texto o profesional del área pero sí por la víctima y el tiempo.
c.- Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad el acusado, podría influir maliciosamente para inducir a los testigos y familiares de las víctimas a comportarse de manera desleal, dado el (sic) imputado perteneció a un cuerpo policial, lo que le brinda diferencial a su favor en la posibilidad de ejercer cualquier acción de amedrentamiento, por conocer maneras y formas, y toda vez que mantiene vínculos con los otros imputados, que audiencia (sic) el mismo admitió conocer, para así poner en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13, Ejusdem.
En consecuencia de todo lo anterior considera esta Representación Fiscal, que el delito objeto del presente proceso es de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, tipificados y penados en los artículos 458 y 374 del Código Penal Venezolano, por demás graves, que aparte detener su primigenia característica de ser andelito contra las personas, tiene también otros rasgos, es decir, puesto que atenta contra el bien común e integridad física de los seres humanos, estima quien suscribe que las circunstancias enumeradas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal al acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; observando que dicha Medida no es suficiente para garantizar la comparecencia a los actos judiciales que tuvieren lugar del mencionado ciudadano si tomamos en cuenta el delitos (sic) atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para garantizar la comparecencia de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la administración de justicia…
II
RAZONES DE DERECHO
Una vez analizados con detenimiento los distintos medios de convicción de los cuales hizo uso esta representación fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado JOSE URBANEJA ANTONIO (sic), ya identificado y los cuales cursan en el expediente que guardan relación con el presente Recurso de Apelación, concluye que los mismos son legales, pertinentes y útiles para demostrar la autoría del citado ciudadano en la comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado (sic) en los Artículos 458 y 374 del Código Penal, toda vez que dicho ciudadano en compañía de otros se apoderaron por la fuerza y usando armas de fuego de propiedades de las víctimas, así como que representa desde la óptica de esta Representación (sic) el delito mas graves (sic) el de VIOLACION, por todas sus implicaciones y consecuencias…
CAPITULO II
Como punto de partida para el presente razonamiento hay que destacar, la importancia del bien común por encima de cualquier interés individual, si bien es cierto, que la libertad individual del imputado constituye un derecho inalienable, protegido y garantizado por principios constitucionales, no es menos cierto que es preponderante la del bien común al cual todos los sujetos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones de seguridad social, es por esta razón que este principio debe prelar por encima del interés individual y así debe valorarse para el momento de otorgar una medida cautelar
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que muy respetuosamente solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que va a conocer el presente Recurso que REVOQUE la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control donde le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar (sic), al ciudadano JOSÉ URBANEJA ANTONIO (sic), así mismo, solicito muy respetuosamente, una vez admitido (sic) la presente apelación, y revocado (sic) la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, y le sea impuesta al ciudadano JOSE URBANEJA ANTONIO (sic), de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 22 de enero de 2006 (folios 222 al vto. 228), el Profesional del Derecho ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El Tribunal A-quo en la fundamentación de su decisión de fecha 09 de enero de 2006, manifestó tener como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad, tal como lo consagra en sus artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar, que toda persona debe ser juzgada en Libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar, afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante sentencia definitiva.

Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar, que de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que se examina, el sentenciador consideró procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el principio de libertad y presunción de inocencia que rige el actual sistema penal venezolano, admitiendo, no obstante, admite la precalificación por los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458, ambos de nuestro Código Penal vigente.

Estima esta Instancia Superior que el Juez tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:
“ DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe…”

El Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento.

Es importante señalar que de las actas procesales se hace suficientemente presumible la participación del ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA, en la comisión de los delitos contra la propiedad y las buenas costumbres, lo cual no resulta razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa que la de privarle preventivamente de su libertad, como lo es, la medida de presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Barlovento, de este Circuito Judicial Penal.


Se observa, que el Recurrente, alega :
“…A criterio de esta Representación Fiscal, la responsabilidad penal del imputado JOSE URBANEJA ANTONIO (sic), y su autoría en la comisión del delito de Robo Agravado y Violación, previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 de nuestro Código Penal vigente, se evidencia de los medios de convicción insertos al expediente y los cuales están constituidos por los aportes al expediente que hace la ciudadana Lorotonda Santaella Mayerudimi: 1) El relato de las circunstancias de la ocurrencia de los hechos, su tiempo, modo y lugar… 2) la identificación que efectúa la ciudadana Lorotonda Santaella Mayerudimi del imputado JOSE URBANEJA ANTONIO (sic) en base a la serie de fotos que se les puso de vista y manifiesto. 3) El análisis que hace a llamadas a través de celulares que establecen vínculos del imputado con un supuesto participante en el delito que nos ocupa de nombre OBLY RIVAS. 3) (sic) El retrato hablado que realizó la víctima del imputado JOSÉ URBANEJA ANTONIO (sic), en el cual se aprecia la gran aproximación de la imagen del imputado. 4) A las puertas del Tribunal se presentó la víctima Lorotonda Santaella Mayerudimi a fin de asistir a la audiencia, la misma presentaba un cuadro de emoción profundo debido al cual manifestó no querer enfrentarse visualmente con el victimario en el mismo recinto, explicó los pormenores de cómo fue sometida a tan denigrantes vivencias…”


En razón de lo cual esta Alzada considera, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación…” (subrayado nuestro)

En este caso, procede la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que es el Ministerio Público quien la solicita, y a su vez, se constata que concurren las circunstancias a que se contraen los numerales 2° y 3° del artículo antes trascrito, además de existir peligro de fuga o de obstaculización.

En lo que respecta al Peligro de Fuga, cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho objeto del proceso, enmarca a los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal Vigente, que ameritan penas de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, respectivamente, lo cual rebasa el límite de diez (10) años que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente en su parágrafo primero lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de Fuga… PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad , cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”
El Juez del tribunal A- quo sólo se limitó a sustentar sobre las bases de los principios de libertad y presunción de inocencia, el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, considerando que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no explicó razonadamente.
Asimismo establece el numeral 5° del señalado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de las circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, se encuentra la conducta predelictual del imputado, toda vez que no son pocos los casos en los cuales éste peligro se puede presumir, en vista del particular comportamiento del imputado en su entorno social por la reiterada inobservancia de elementales normas de conducta, siendo que en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente, específicamente del Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2005, lo siguiente:

“…el inspector Jefe MIGUEL SUAREZ MAYO, informó que en los Caseríos Las Brisas del Tuy, el Clavo y el Caserío de la Colonia de Barlovento, Estado Miranda, opera una organización delictiva que se dedica al robo, violaciones y homicidios a los diferentes moradores y visitantes del lugar, y dicha banda delictiva está liderizada por un sujeto de nombre DENCY RAFAEL ROMERO SOLORZANO, C. I. V- 12.684.198, conocido como “Bolombo”, e integrada entre otros, por un sujeto de nombre OGLIS RIVAS DELBY ROMERO y un ex policía Municipal de Acevedo de nombre JOSÉ URBANEJA, apodado “Machito”, así mismo que éste último formuló una denuncia en fecha 15-08-05, ante ese Despacho y aportó todos sus datos filiatorios.(subrayado nuestro).”

De dicha Acta Policial se denota que se trata de un individuo propenso a verse involucrado en la comisión de hechos punibles, señalado dentro de las actas procesales como “azote de barrio”.

Igualmente, el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un llamado especial a los administradores de justicia para tomar especialmente en cuenta la presunción de peligro de fuga considerando la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA, en el caso de llegarse a demostrar su culpabilidad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, cada uno de los cuales establecen penas de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, respectivamente.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:
a) Denuncia formulada en fecha 14 de Agosto de 2005, ante la sub- delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana LAROTONDA SANTAELLA MAYEDURIMI ANDREA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.551.773, en la cual señala:

“Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy me encontraba trabajando con una compañera de trabajo (sic) de nombre JOHANA CASTRO AYARES, en el pueblo denominado la Colonia Barlovento, Estado Miranda, en horas de la tarde cuando me disponía llegar a Caracas fuimos interceptadas por cuatro sujetos, dos de ellos portando uniformes policiales camuflados de color gris y nos condujeron a un parque solitario donde procedieron a despojarnos de nuestras pertenencias, desvalijaron mi vehículo y por último optaron por violarnos a las dos…”

b) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana CASTRO AYALA ANGÉLICA JOHANA, portadora del pasaporte colombiano número CC52491194, de fecha 14 de agosto de 2005, quien hace una exposición de los hechos en los cuales funge como víctima (cursa en los folios 15 y 16).

c) Inspección Técnico Policial del vehículo marca HONDA, modelo CIVIC- EX, del año 1998, color beige, de placas SAH- 63K, serial de carrocería HGEK14WV201752.

d) Experticia de reconocimiento legal, a los objetos que guardan relación con la averiguación, efectuada en fecha 14 de agosto de 2005 por los funcionarios WILFREDO GONZÁLEZ y ENGELBERTH ROSALES, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

e) Acta Policial suscrita por el funcionario detective TOVAR VARGAS CRISTIAN RAMON, adscrito a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se indica la relación de las llamadas emanada de la empresa MOVISTAR, efectuadas desde el número telefónico 0414-1809943, el cual le fue despojado a la ciudadana CASTRO AYALA ANGÉLICA JOHANA, logrando determinar los números telefónicos de las llamadas efectuadas y acordando solicitar a las empresas de teléfonos los datos filiatorios y relación de dichos números.

f) Acta Policial, de fecha 20 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario Agente PALACIOS WILLY JESUS, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual verifica si por ante la sub delegación de Higuerote de ese cuerpo policial cursa alguna averiguación similar a la presente, a lo cual el inspector Jefe MIGUEL SUAREZ MAYO, informó que en los Caseríos Las Brisas del Tuy, el Clavo y el Caserío de la Colonia de Barlovento, Estado Miranda, opera una organización delictiva que se dedica al robo, violaciones y homicidios a los diferentes moradores y visitantes del lugar, y dicha banda delictiva está liderizada por un sujeto de nombre DENCY RAFAEL ROMERO SOLORZANO, C. I. V- 12.684.198, conocido como “Bolombo”, e integrada entre otros, por un sujeto de nombre OGLIS RIVAS DELBY ROMERO y un ex policía Municipal de Acevedo de nombre JOSÉ URBANEJA, apodado “Machito”.

g) Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario detective TOVAR VARGAS CRISTIAN RAMON, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de que luego que la empresa Movistar proporcionara la relación de llamadas de los propietarios de las líneas telefónicas que recibieron llamadas desde el número 0414-180-99-43, el cual es propiedad de una de las víctimas del presente caso, se constató que resalta entre otros, el número telefónico 0414-106-12-25 propiedad de OGLIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.684.432, en cuya relación de llamadas efectuadas desde su número telefónico se constató que mantuvo comunicación por esa vía en reiteradas oportunidades con el número 0416-806-10-63, el cual fue suministrado como de su propiedad por el ciudadano URBANEJA TOVAR JOSÉ ANTONIO, en la denuncia que formuló el día 15-08-05 en la Sub- Delegación de Higuerote acerca de un supuesto robo de su vehículo.

h) Reconocimiento fotográfico practicado a la ciudadana MAYERUDIMI ANDREA LAROTONDA SANTAELLA.

i) Actuaciones Complementarias que guardan relación con las presentes actas procesales, tales como son: Dictamen Pericial Forense N° 10949 y N° 10950, experticia seminal N° 2207 y retratos hablados N° 1205 y 1206.

Finalmente, cabe agregar, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la resolución que acuerda una medida restrictiva de un derecho fundamental, nos encontramos ante la magnitud de un daño que violó LA LIBERTAD SEXUAL y LA INTEGRIDAD FISICA de dos ciudadanas e igualmente violó EL DERECHO A LA PROPIEDAD, lesionando así, importantes bienes jurídicos tutelados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, lo cual constituye delitos de gran entidad que merecen Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado nuestro)

Compartimos la opinión de JUAN VICENTE GUZMÁN B, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, en el sentido de que:
“El Código Orgánico Procesal Penal establece los parámetros orientadores en cuanto a algunos hechos que hacen presumir peligro de fuga y así podemos ver que en su numeral primero se refiere concretamente a la fuga o posibilidad de esconderse, y esto pudiera interpretarse como la posibilidad de esconderse no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso no haciéndose presente en los actos donde su asistencia es indispensable, ya se ha dicho que la mayoría de los delitos no permiten el desarrollo del proceso en ausencia.
Los numerales segundo y tercero tienen estrecha relación, se impone una pena alta cuando el daño causado ha sido grande y en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer”. (Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, año 2000, Pág. 15).
Como puede apreciarse las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, dado que existen fundados elementos de convicción, subsumidos con el hecho que se investiga para poder así determinar que el ciudadano: URBANEJA TOVAR JOSE ANTONIO, ha sido autor o partícipe en el hecho punible de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, por cuanto de las actas procesales se derivan: la identificación que efectúa la ciudadana LOROTONDA SANTAELLA MAYERUDIMI al imputado JOSE ANTONIO URBANEJA, en base a las fotografías que se le colocaron de vista y manifiesto; la relación de llamadas proporcionadas por las empresas de telefonía móvil de cuyo análisis se establecen vínculos del imputado con los hechos; el retrato hablado realizado en virtud de datos aportados por la víctima que guarda gran aproximación y similitud con la fotografía del ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA; así como dictamen pericial practicado a la ciudadana CASTRO AYALA ANGÉLICA JOHANA, por parte del Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Área Capital (folio 186).

En base a las consideraciones que anteceden, estima esta Corte, que no se justifica en este caso, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, dado por el Juez a-quo ante la grave entidad de los delitos imputados, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 09 de enero de 2006, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ ANTONIO URBANEJA, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, debe decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado antes mencionado, con fundamento en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458, respectivamente, del Código Penal Vigente, acordándose en consecuencia librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el mismo sea Trasladado al Internado Judicial Rodeo I, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la decisión proferida en fecha 09 de enero de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que impuso al ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia se acuerda librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el mismo sea trasladado Internado Judicial Rodeo I, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta, por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU.

Líbrese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anexo al mismo Boleta de Encarcelación.

Regístrese, déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ MIEMBRO

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MOB/meja.
Causa N° 5064-06