REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04 de mayo de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 5019-06

IMPUTADO: LINARES COLMENARES RONALD JOSE
MOTIVO: APELACION POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ en su carácter de fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Caucagua, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 08 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Territorial Barlovento, mediante la cual acordó a favor del ciudadano: RONALD JOSE LINARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 14.949.128 medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 31 de enero de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5019-06, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- En fecha 19 de agosto de 2005 (folio 03, consta Acta Policial suscrita por el funcionario Agente Portales Jhon, en la cual deja constancia, que:


“Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje…momentos que realizábamos un recorrido por el sector alto de la cruz calle principal recibimos llamada telefónica de parte de la central de transmisiones informándonos que en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho en dirección a Guatire se desplazaba un vehículo marca Chevrolet modelo nova color verde y a bordo del mismo un ciudadano quien presuntamente se encontraba involucrado en un homicidio ocurrido en el sector de Araguita Caucagua por lo que procedimos a instarla un punto de control en la entrada de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, logrando avistar un vehículo con las mismas características antes en mención con dos ciudadanos abordo, mi compañero procedió a ordenarle que se aparcara a la derecha …les realice una inspección corporal sin lograr incautar nada de interés criminalistico y el artículo 207 para la inspección al vehículo, donde logre incautar debajo del asiento trasero parte izquierda un arma fuego tipo escopeta, marca renegado calibre 12, serial 6470, contentivo en su interior de un (1) cartucho y (4) cartuchos adicionales del mismo calibre sin percutir manifestándonos el ciudadano: LANDAETA GARCIA YONATHAN SAUL…que el ciudadano que lo acompañaba quien dijo ser y llamarse RONALD JOSE LINARES COLMENARES…lo había apuntado con dicha arma y bajo amenaza le pidió que lo trasladara hasta la zona de Petare, presentándose al lugar comisión policial perteneciente a la región policial N° 03 de Caucagua…quienes nos informaron que el ciudadano segundo en mención presuntamente guarda relación con el homicidio de la ciudadana MADRID MOLINA SAND DESIRE …que dicho ciudadano guarda relación con el homicidio intencional del ciudadano Julio Cesar Heredia, EN FECHA 23-06-2005, SEGÚN EXPEDIENTE N° g-981616…motivo por el cual procedimos a practicar su aprehensión…”

2.- En fecha 20 de agosto de 2004 (folios 08 al 10), consta Acta de Audiencia Oral realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Barlovento, en la causa seguida en contra del imputado RONALD JOSE LINARES COLMENARES en la cual entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…DECRETA Primero: Se acuerda se lleve este Procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a los delitos de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 todos del Código Penal Vigente, se acoge la precalificación jurídica (sic) solicitada por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de las actas que se desprende de las actuaciones considera que apenas empieza la investigación a los fines de determinar como ocurrieron los hechos y en consecuencia: TERCERO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 de las contenidas en el ordinal 8vo que es la presentación de dos fiadores de 80 unidades tributarias cada uno, y las del ordinal 3ro una vez satisfecha la anterior, consistente esta última en la presentación cada 15 días los días viernes ante secretaria de este Tribunal. CUARTO Acuerda el reconocimiento Medico Legal solicitado por la Defensa. QUINTA Se insta al Fiscal del Ministerio Público a la apertura de la investigación a los funcionarios actuantes en este procedimiento. SEXTA: Quedando recluido en la Región Policial N° 6 hasta tanto de cumplimiento a la medida del artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal… En este estado la defensa solicita la palabra a los fines de hacer uso del Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 45 del COPP (sic), en donde se solicita que se examine nuevamente la decisión con respecto a la medida acordada contemplada en el artículo 256 ordinal 8vo del COPP (sic). Así mismo el ciudadano representante del ministerio público de exponer su inconformidad con el recurso de revocación intentado por la defensa por cuanto considera que la medida de coerción personal no menoscaba los derechos que tiene el imputado y que igualmente es proporcional con los delitos en cuestión, por lo solicito (sic) se desestime el recurso de revocación solicitado. Este tribunal declara inamisible (sic) el recurso de revocación intentado por la defensa por cuanto la medida acordada esta ajustada a los principios que rigen el COPP (sic)…”

3.- En fecha 30 de agosto de 2005 (folio 20), cursa oficio emanado de la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita el traslado del ciudadano: RONALD JOSE LINARES COLMENARES quien figura como imputado en las investigaciones G-981.616 y G-577.875 a fin de realizar la audiencia de imputación.

4.- En fecha 05 de septiembre de 2005 (folio 21), cursa auto suscrito por el ciudadano Juez Primero de de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento mediante la cual se acordó convocar la Audiencia, a los fines de imponer al ciudadano RONALD JOSE LINARES, de las investigaciones que se siguen en su contra.


5.- En fecha 08 de septiembre de 2005 (folio 28 al 31), cursa audiencia oral para imputación de hechos al ciudadano RONALD JOSE LINARES, de las investigaciones que se siguen en su contra en la cual entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: Se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la Precalificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, ya que la conducta antijurídica encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
TERCERO: Este Tribunal habiendo revisado las actuaciones relacionadas con el delito de Homicidio, encontramos unos nombramientos pocos contradictorios, existen tres actas de entrevistas, y una de ellas manifiesta que conoce a las personas que salieron del monte y menciona a HENRY HEREDIA a los otros dos no los logro detallar, llama la atención, la identidad en relación a Linares por la picada de culebra, ya que luego de semejante dinámica se pueden dar esos detalles, este Tribunal observar grandes dudas en relación a la identificación y participación del imputado en tal sentido se considera que el imputado esta interesado a que se investigue para limpiar su reputación, por ello este Juzgado no encuentra elementos suficientes para determinar la responsabilidad presumible de RONALD LINARES en relación al delito de HOMICIDIO, en virtud de que existe otra causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tomándose en cuenta que existe una Revisión de Medida hecha por la defensa ante esta imputación, ratifica las medidas de 256 ordinal 3ero y 8vo, de Fianza …Se fija un Reconocimiento en Rueda de Individuos…”



6.- Cursa en los folios (34 al 41), Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, mediante el cual los ciudadanos ALBERTO BERROTERAN GARCIA, JANA DEL VALLE RICO e YSNELDA JOSEFA ARNAL, manifestaron reconocer al imputado RONALD JOSE LINARES COLMENARES.

7.- En fecha 21 de Septiembre cursa auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, mediante el cual acuerda fijar Audiencia especial en virtud del resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos.-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de septiembre de 2005 (folio 51 al 54), se realizó Audiencia Especial ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Barlovento, en virtud de la solicitud por parte de la Fiscalía, dado el resultado del reconocimiento en rueda de individuo, realizado en fecha 15 de septiembre de 2005, en la cual el referido Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:


“…Este Tribunal oídas como han sido las partes, observa que la parte en la que nos encontramos es precisamente de la investigación y de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público, las diligencias que restan realizar para su acto conclusivo no son dependientes del estado de libertad o privación que tenga impuesto el imputado; recuerda este Tribunal a la audiencia, que la privación de libertad desde la Constitución es una excepción y que todo ciudadano no puede ser privado de libertad sin previa sentencia, es criterio de prudencia del juzgador evaluar minuciosamente cuando realmente corresponde aplicar una privación absoluta de libertad u otro tipo de medida cautelar que signifique restricción a la libertad. En el caso que nos ocupa a Juicio de este Juzgador, la continuación del proceso puede seguir su curso con la restricción comprendida en las cautelares del artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, ratifica la medida cautelar impuesta al hoy imputado de conformidad con el artículo 256 ordinales 8° y 3° relativa a la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de setenta (70) Unidades Tributarias entre ambos, y una vez presentados los mismos, las presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal. Independientemente que habido (sic) un reconocimiento por parte de los tres reconocedores, considera no es causal suficiente para modificar la medida cautelar impuesta, es por ello que se exhorta al Ministerio Público a que produzca el acto conclusivo a que tenga lugar para que se lleve a cabo la Audiencia correspondiente. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio público ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 de la ley penal adjetiva y entre otras cosas expone: “Ya que nació una nueva evidencia contra el imputado y debe (sic) proponerse las diligencias pertinentes, y este Tribunal pudo percibir a través de los sentidos la declaración de las personas que estuvieron en el reconocimiento apelo a su sapiencia, considero que la decisión está al margen del texto constitucional, el poder del tribunal emana de la ciudadanía quien decide que se respete sus derechos, esta es una sentencia injusta los elementos y supuestos están presentes, solicito que se revalore y se reexamine y lo plasme en una decisión, ya usted esta tutelando el derecho individual por encima del colectivo. Es todo”. Le es cedida la palabra a la Defensora, quien entre otras cosas expone: “Solicito que se mantenga la medida cautelar, ya que no existe (sic) otros elementos en contra de mi defendido. Este Tribunal luego de escuchar el recurso ejercido por el fiscal si bien es cierto que la constitución tiene nuevos paradigmas valorando un valuarte que denominamos la justicia, y estaremos frente a situaciones que nos llaman a la justicia mas allá ante la misma ley, sin embargo el caso que nos encontramos que por el hecho de que se haya hecho un reconocimiento tienen valoración para el acto conclusivo, y no debe ser elemento para la privación de libertad máxime, cuando la constitución tiene por regla la libertad, no deja de imponerse la justicia decretándose la medida privativa de libertad, por cuanto la decisión de hoy no concluye el proceso; esta decisión no significa de ninguna forma un impedimento ni al ministerio Público ni a la Defensa para que cada quien haga lo que tiene que hacer, mas aún desde que el imputado fue presentado han transcurrido 38 días hasta el día de hoy, la medida cautelar impuesta no tiene término para que la misma se considere vencida. Es por lo que este Tribunal ratifica la medida cautelar impuesta al hoy imputado de conformidad con el artículo 256 ordinales 8° y 3° relativa a la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de setenta (70) unidades tributarias entre ambos y una vez presentado (sic) los mismos las presentaciones cada 15 días ante el tribunal y se declara SIN LUGAR el recurso ejercido por parte del representante del Ministerio Público. Es todo.-”



DE LA ACCION RECURSIVA


En fecha 1° de octubre de 2005 (folio 55 al 60), el Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Barlovento, y lo hace en los siguientes términos:


“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO.
Consideramos que la decisión recurrida, incurre en evidentes vicios procesales que la hacen inviable a la luz del ordenamiento jurídico. Carece de la mínima fundamentacion, pues no explica de forma idónea las razones, por las que el juzgador considera suficientes y eficaces las medidas acordadas. Se limita por tanto a hacer un vago e impreciso esbozo de lo acontecido, y arriba a una conclusión basado exclusivamente en su íntima convicción. En efecto, el encabezado del artículo 256 reza: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, se oficio (sic) o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…
No es casual, ni se trata de un capricho, que el Legislador en la norma supra transcrita, haya colocado que las medidas sustitutivas de la privación, han de ser decretadas bajo criterios de racionalidad y además la resolución que así lo acuerde, debe ser necesariamente fundada. Ambos elementos deben ser concurrentes en todas las decisiones judiciales, e incluso todo acto emanado del estado. Estamos ante la ausencia de ambos elementos, pues como podemos explicar de forma racional, que cumplidos como se encuentran todos los requisitos materiales y formales para la privación judicial de libertad, el tribunal opte por desecharla, además de una forma infundada, ya que no conocemos porque el decidor considera suficiente garantía para el proceso, medidas cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del imputado de someterse pacíficamente a la persecución penal, pues dependerá de él mismo decidir si se presenta o no luego de cumplir con los requisitos de fianza, dejando luego el proceso desnudo de garantías.
Observamos con preocupación del razonamiento del tribunal, como incurre en el error de considerar a la privación de libertad, como una especie de sanción o reproche penal anticipado al que se hace acreedor el imputado, solamente de ser hallado culpable durante un juicio. Así lo hizo saber al momento de la audiencia, cuando indicó que la libertad constituye una regla intangible, e incluso desecha lo que conforme a la inmediación pudo apreciar al momento del reconocimiento en rueda de individuos, donde sin lugar a dudas dos de los testigos, señalaron al imputado como autor del homicidio que se le atribuye, le manifestaron su fundado temor sobre su integridad física si el imputado era liberado. A pesar de todo esto, el Tribunal decide liberarlo.
Es pertinente hacer algunas consideraciones referidas a la naturaleza y alcances de la medida cautelar, a fin de procurar deslindar la naturaleza de las medidas y no se confunda como ha ocurrido, con la facultad sancionatoria del Estado.
En palabras de BINDER, se justifica la privación preventiva de libertad cuando existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada de que una persona puede ser autor (sic) de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva, debe ser además legítima desde el punto de vista constitucional siempre que sea proporcional y limitada temporalmente.
Para el autor CAFFERATA NORES, las medidas de coerción personal son “toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal…” y en su criterio tienen su justificación siempre que sean “… tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto.”
Como puede pretenderse que ante delitos de la entidad de los investigados, puedan las medidas cautelares decretadas, garantizar la correcta prosecución del proceso, cuando es evidente que la totalidad de las que le fueran acordadas, dependen exclusivamente de la propia voluntad del imputado, quien al cumplir con la fianza, decidirá si se presenta ante el Tribunal o no, o si concurre a los subsecuentes actos del proceso, o si amedrenta o daña a las víctimas. Es evidente la desproporción e ineficacia, de las medidas acordadas para la correcta prosecución de la investigación, pues en nada evitan la fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
Es menester observar, que en este caso se produjo la desaplicación absoluta de la presunción legal de fuga a la que alude el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal. En efecto, tal actividad no es ajena al Juez de Control, pues le está dado el control difuso de la constitucionalidad en la aplicación del Derecho. Pero una actividad de esta naturaleza, implica necesariamente un razonamiento suficiente con respecto de dicha determinación, pues la desaplicación de una norma o la desestimación de su contenido, debe obedecer a una colisión directa a un derecho fundamental del justiciable, a la determinación específica con respecto de las garantías que vulnera, así como el daño cierto a su esfera de derechos. Si no se hiciera en estos términos, hiciera una mera manifestación arbitraria del parecer del intérprete, pero NUNCA una fundada decisión judicial. Tal como hemos repetido hasta el cansancio, la fundamentacion no es mas que el límite de de la posibilidad de arbitrariedad por parte del Estado, razón por la que constituye una exigencia de todo acto del Poder Público.
Hicimos alusión además al momento de interponer RECURSO DE REVOCACION, a lo que en nuestro criterio constituye una nueva posición intelectual del Juez ante un conflicto como en el presente, pareciera olvidar el Tribunal, que a partir de la vigencia del nuevo texto constitucional, se produjo un abandono del llamado Estado Liberal e ingresamos al llamado Estado Social “… deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida de lo necesario para aquella protección… ha de estar sujeta a ciertos límites. El principio de legalidad impone, por una parte, que el delito se determine con suficiente precisión… obliga a concebir el delito como un ataque a un bien jurídico penal, cuando dicho ataque no esté justificado por la necesidad de salvaguardia de otro bien jurídico prevalente…”. Como observamos la razón final de una decisión, no es mas que la tutela jurídica de un bien infringido, tutela ésta que bajo la óptica del nuevo Estado Social de Derecho, ha de procurar la protección efectiva de la sociedad, es decir de los ciudadanos.
Si una decisión, tal como la presente, no procura la tutela de bien jurídico alguno, y por el contrario deja indefensa a la sociedad, se encuentra tal como lo denunciamos, AL MARGEN DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, y así respetuosamente solicitamos sea declarado. Se coloca la decisión cuestionada, exclusivamente en la parcela de la esfera jurídica del imputado, la cual tutela, protege y defiende, a costa del interés del Estado, el cual no es mas que el de la colectividad, el de la ciudadanía…; El nuevo paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de JUSTICIA, aporta una salida con fundamento jurídico al conflicto de colisión de Derechos, debe entonces por mandato constitucional el Juez, tutelar los derechos colectivos sobre los particulares y no al contrario.
En la presente causa, se persigue penalmente a un individuo que conforme a la investigación adelantada, LE QUITO LA VIDA A OTRO. No creo que necesitemos ahondar en lo relativo a la magnitud del daño que causa a la sociedad, la perpetración de hechos como este. Fue aprehendido además en forma flagrante, mientras privaba de su libertad a un taxista apuntándole con un arma de fuego, mientras le obligaba a transportarlo hasta otro lugar. Fue reconocido en rueda de personas por dos testigos presenciales de los hechos, quienes de forma inequívoca lo sindican de haber disparado en contra de la víctima, y a pesar de todo ello, es liberado por el Tribunal de Control. En palabras del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, esto no es mas que el Holocausto de la Justicia, concepto éste que ha ido afinando en recientes sentencias, y que utiliza cuando el órgano decidor hace coincidir los derechos constitucionales y procesales SIEMPRE con aquellos que le asisten al IMPUTADO, sin verificar que son derechos del PROCESO INTEGRO y no de uno solo de sus partícipes.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONALD JOSE LINARES…”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 27 de octubre de 2005 (folio 100 al 102), la abogada MERVI DELGADO, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, procedió a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DR. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en los términos siguientes:


“…Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60 que “La libertad y seguridad personal son inviolables…” Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de derechos Humanos y ratificados por Venezuela, la norma Adjetiva Penal establece una serie de articulados que establecen mecanismos para hacer efectivas las garantías de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un hecho punible se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, la privación de libertad sólo podrá acordarse por excepción.
El artículo 49, ordinal 1° constitucional, establece que el (sic): “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” Artículo 8 de la norma adjetiva penal. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Es oportuno traer a colación las sabias enseñanzas del maestro FERRAJOLI, al expresar:
“Con impecable argumentación, la ilegitimidad de la prisión preventiva, señalando que la prisión ante iudicium choca con la presunción de inocencia, con la exigencia de que nadie puede ser detenido sin sino con fundamento en un juicio y que todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio”

En este orden de ideas, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

Por otra parte, la Declaración de los Derechos y deberes del Hombre, aprobada en la novena (9na) Conferencia Internacional Americana (Bogotá Colombia 1948), en su capítulo I, artículo XXV, que establece “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de las obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o de lo contrario, a ser puesto en libertad, tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
El artículo 257 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el Tribunal adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso”. Es preciso acotar que la libertad es la regla y la prisión es la excepción. Invoco a favor de mi patrocinado los artículos 256 en concordancia con los artículos 257 y 259 de las tantas veces nombrado (sic) Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene una residencia fija, no tiene bienes de fortuna y no posee los recursos económicos para tal fin, por lo que resultaría difícil abandonar el país. Por otro lado en cuanto al peligro de obstaculización, contenido en el artículo 252 del mencionado texto legal, mi defendido no podría influir en algún testigo o experto para que estos afirmaran lo falso o negaran lo cierto, en virtud de que la presente causa se encuentra en la fase de Control, donde el representante del Ministerio Público, consignó el recurso de Acusación en fecha diez (10) de octubre de 2005, esto quiere decir que el Ministerio Público cuenta con los elementos y por esa razón dictó el acto conclusivo respectivo.
Y por último, considera quien suscribe que la medida preventiva de libertad, acarrearía una pena anticipada, como se ha expresado anteriormente y se violarían derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la celeridad y derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el debido proceso, la afirmación de libertad, el derecho a la justicia, el respeto a la dignidad humana.

Por todo lo antes expuesto, solicito con respeto debido que no (sic) se DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Auxiliar DR. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, y se mantenga la medida cautelar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control dictada en fecha 28 de septiembre del 2005…”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES DE DECIDIR:


RESOLUCION DEL RECURSO:


El recurrente alega que el Tribunal de la decisión recurrida, otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al imputado de autos a quien se procesa primeramente por los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 174 todos del Código Penal vigente, y dejó de lado la imputación llevada por la sub- delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo la dirección de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO y ROBO AGRAVADO, en virtud del resultado del reconocimiento en rueda de individuos realizado el 15-09-2005, en el cual fue reconocido por tres de las víctimas, considerando el Ministerio Público que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva han cambiado y por lo tanto debe imponérsele otra Medida que garantice el cumplimiento del imputado en los actos del presente proceso, por lo cual expone:


“Si una decisión, tal como la presente, no procura la tutela de bien jurídico alguno, y por el contrario deja indefensa a la sociedad, se encuentra tal como lo denunciamos, AL MARGEN DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, y así respetuosamente solicitamos sea declarado. Se coloca la decisión cuestionada, exclusivamente en la parcela de la esfera jurídica del imputado, la cual tutela, protege y defiende, a costa del interés del Estado, el cual no es mas que el de la colectividad, el de la ciudadanía…; …Consideramos que la decisión recurrida, incurre en evidentes vicios procesales que la hacen inviable a la luz del ordenamiento jurídico. Carece de la mínima fundamentacion, pues no explica de forma idónea las razones, por las que el juzgador considera suficientes y eficaces las medidas acordadas. Se limita por tanto a hacer un vago e impreciso esbozo de lo acontecido, y arriba a una conclusión basado exclusivamente en su íntima convicción…Observamos con preocupación del razonamiento del Tribunal, como incurre en el error de considerar a la privación de libertad, como una especie de sanción o reproche penal anticipado al que se hace acreedor el imputado, solamente de ser hallado culpable durante un juicio. Así lo hizo saber al momento de la audiencia, cuando indicó que la libertad constituye una regla intangible, e incluso desecha lo que conforme a la inmediación pudo apreciar al momento del reconocimiento en rueda de individuos, donde sin lugar a dudas dos de los testigos, señalaron al imputado como autor del homicidio que se le atribuye, le manifestaron su fundado temor sobre su integridad física si el imputado era liberado. A pesar de todo esto, el Tribunal decide liberarlo…”



Ahora bien, para la procedencia de medidas cautelares sustitutivas, deben darse los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, teniendo en cuenta entre otras circunstancia, la entidad del delito por el que se procede, debiendo ser la resolución motivada, según la fórmula del artículo 256 del texto adjetivo penal, por lo que debe analizarse previamente los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción personal, a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que de inmediato se pasa a considerar:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
A. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
B. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
C.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
Cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho, objeto del proceso es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que amerita una pena que en su limite superior es de diez (10) años, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, habiendo ocurrido el hecho en fecha 23 de junio de 2005, decretándose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en fecha 08 de septiembre de 2005, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal .
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son: 1) Acta Policial de fecha 19 de agosto de 2005 (folio 03), suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Agente JHON PORTALES; 2) Audiencia de Presentación, de fecha 08 de septiembre de 2005 (folio 28 al 30), realizada en contra del imputado de autos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; 3) Acta del Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 15 de septiembre de 2005, realizada al imputado de autos, en el cual es reconocido por el ciudadano ALBERTO BERROTERAN GARCIA (folio 34 y 35); 4) Acta del Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 15 de septiembre de 2005, realizada al imputado de autos, en el cual es reconocido por la ciudadana JUANA DEL VALLE RICO (folio 36 y 37); 5) Acta del Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 15 de septiembre de 2005, realizada al imputado de autos, en el cual es reconocido por la ciudadana YSNELDA JOSEFA ARNAL (folio 38 y 39).
Asimismo, el peligro de fuga constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá tener en cuenta para decretar la privación de libertad, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “… se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá solicitar al Juez de control, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar Sustitutiva…”
Como puede apreciarse las circunstancias previstas en el artículo 250 y el parágrafo Primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, por lo que procede medida de privación judicial preventiva de libertad, pues estamos en presencia de un hecho punible que amerita una pena mayor de diez años de prisión, ya que, estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional, por lo que se presume el peligro de fuga; además existen pluralidad de elementos de convicción y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que esta Instancia Superior estima que le asiste la razón al recurrente, por lo que en consecuencia se procede a declarar Con Lugar la presente acción recursiva. Y ASI SE DECLARA.
Estimando esta Sala, en cuanto a lo alegado por el apelante de la falta de motivación en que incurrió la Juzgadora, que resulta inoficioso conocer de tal punto, al haberse declarado con lugar el primer punto impugnado por la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia esta Sala, en razón de lo antes expuesto, aprecia que no se justifica en este caso, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva, dado que el Juez a quo, no explica razonadamente por que impone al imputado tales medidas cautelares sustitutivas, ante la grave entidad del delito imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual Ratifica Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONALD JOSE LINARES COLMENARES, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°; y en su lugar debe decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado antes mencionado, con fundamento en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, acordándose en consecuencia librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el mismo sea trasladado al Internado Judicial Capital el Rodeo, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: REVOCA la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que ratifica al ciudadano RONALD JOSE LINARES COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.494.128, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD JOSE LINARES COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el mismo sea trasladado al Internado Judicial Capital el Rodeo, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.


Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.



Librese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anexo al mismo Boleta de Encarcelación.

Regístrese, déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-



LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA JUEZ PONENTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO



EL JUEZ


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO






MOB/jms
Causa N°5019-06