REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


LOS TEQUES, 04 DE MAYO DE 2006

195 y 146

CAUSA Nº 5038-06
ACUSADO: SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho NORA CAROLINA DETEROS y JUAN ALEXIS TORRES AROCHA, en su carácter de Defensores Privados del acusado SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de Noviembre de 2005 y publicada el 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condeno al acusado de autos, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge PAREJO HERNANDEZ JACQUELINE ANTONIETA.

En fecha 22 de febrero de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5038-06, designando ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 16 de marzo de 2006, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según conste en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.(folio 202 al 204, pieza III). Siendo ratificadas las Boletas de Notificación en varias oportunidades.

En fecha 06 de abril de 2006, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente (Informes), se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia del acusado, de sus defensores privados, del Representante del Ministerio Público, de la ciudadana MILENE PAREJO en su condición de Víctima, hermana de la ciudadana JACQUELINE ANTONIETA PAREJO HERNANDEZ, hoy occisa, y de sus representantes legales; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 5038-06, contentiva de Tres (03) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:


PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE, Venezolano, Estado Civil Casado, Residenciado en Urbanización Casarapa, Parcela 7, Edificio 5, Piso 4, apartamento 4, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.370.665.

DEFENSORES PRIVADOS: FRANK ALEXIS TORRES ARACOHA y MARIA CAROLINA DETERNOZ.

VICTIMAS: PAREJO HERNANDEZ JACQUELINE (OCCISA)

FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA SUSANA CHURION.


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 24 de Mayo de 2004 (Folio 40 al 43 01 pieza I), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del imputado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA , por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en sancionado en el articulo 408, numeral 3, literal a, del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de su cónyuge, quien en vida respondiera al nombre de JACQUELINE PAREJO HERNÁNDEZ, acordándose el procedimiento ordinario y se decretó la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial Rodeo II del Estado Miranda.

TERCERO
ACUSACION FISCAL


En fecha 06 de julio de 2004, la Profesional del Derecho THAIS BERMUDEZ ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, procedió a interponer formal acusación contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, calificando el hecho punible presuntamente cometido por el imputado antes mencionado; como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 03 literal a del Código Penal.


CUARTO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25 de noviembre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

“ Se ratifica la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Capital EL Rodeo II, a la orden del Juez de Juicio correspondiente.
Como consecuencia de lo decidido, el imputado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, adquiere la calidad de acusado, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Publico, emplazamos a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”


QUINTO
JUICIO ORAL Y PUBLICO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, procedió a fijar el juicio oral y publico en la causa seguida al acusado SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRQUE. Contando con los siguientes diferimientos: 17/10/05, 24/10/2005, 02/11/2005, culminando la misma en fecha 11 de noviembre del mismo año.



DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de noviembre de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

“ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“….Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, considera que quedó plenamente demostrado que en fecha 07 de mayo de 2004, en horas de la noche, en la Urbanización ciudad Casarapa, Sector Parcela 7, Edificio 5, piso 4, apto 3- B, Guarenas del Estado Miranda, en algún momento, hubo una contrariedad entre los esposos SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE y JACQUELINE ANTONIETA PAREJO HERNANDEZ, siendo esta última agredida físicamente por su esposo, la amordaza con un tirro transparente, a los fines de evitar que la misma pidiera auxilio, y con una corbata de color vino tinto, la estrangula hasta dejarla aturdida, colgándola posteriormente en el tubo superior de la ducha, donde trató de librarse, infiriéndose rasguños en la cara anterior del cuello, la deja allí y cierra la puerta.. Seguidamente, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche toma las llaves del vehículo, propiedad de su esposa, sala del apartamento en compañía de su menor hija y una maleta, y se marcho dirigiéndose a Puerto La Cruz. Entre tanto, el mencionado ciudadano efectúa una llamada telefónica a su progenitor ciudadano Gustavo Serrano, manifestándole que había matada a Jacqueline, inmediatamente éste se pone en contacto con los familiares de la víctima, y en horas de la mañana del día sábado 08-05-04, se trasladan al lugar de los hechos, donde también hace acto de presencia el padre del acusado, acompañado de otra persona (los mismos antes de que se consiguiera el cadáver ya se habían retirado del lugar). Se hacen acompañar de un vigilante, y en presencia de éste y vecinos del lugar, rompen una ventana, y se introducen por ella, abren la puerta con la llave que se encontraba sobre la nevera. Subsiguientemente, un hermano de la victima logra encontrarla en el baño sin signos vitales, en las condiciones antes referidas, la bajó le retiro la mordaza y la corbata y fue colocada en el piso. Ulteriormente, el día 22 de mayo de 2004, es detenido el ciudadano en mención, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector Chupadero de la población de San Casimiro del Estado Aragua.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate compareció el ciudadano PAREJO HERNANDEZ OMAR JESUS, quien entre otras cosas señaló en la Sala de forma individual desde su propia perspectiva y de manera conteste:
“… el día 08 de mayo del 2.004, recibí una llamada como a las 8 de la mañana de uno de mis hermanos mayores LUIS PAREJO, me dijo que fuese a la casa de mi hermana, ya que el papá del acusado había llamado a su padre el viernes en la noche y le había comunicado que había matado a mi hermana, que se había llevado a la niña para Puerto la Cruz… mi primo Darwin tumbó la puerta y entramos… la puerta del baño estaba abierta y cuando me acerqué vi a mi hermana, la tomé, ella estaba amordazada con cinta adhesiva, tenía las manos amarradas, tenía una corbata en el cuello, tenía el cuello partido, estaba en la ducha, digo que fueron los nervios, le quitamos la corbata…”
Por otro lado, tenemos la declaración del ciudadano BETANCOURT HERNANDEZ EDUARDO ANTONIO…
“… el 08 -05-04, recibí una llamada a las 9 y media de la mañana, me llamo mi primo Omar Parejo y me dijo que Gustavo Serrano había matado a Jacqueline…
Del mismo modo, tenemos la declaración del ciudadano BETANCOURT HERNANDEZ EDUARDO ANTONIO, entre otras cosas señaló…
“ese día sábado a las 9 de la mañana llegó mi primo Omar Parejo, y dijo que este señor había matado a mi prima, y lo acompañe al apartamento de ella, cuando llegamos estaba el papá del acusado con un compadre y nos dijo que él lo había llamado y le dijo que él había matado a Jacqueline, y se iba para Puerto la Cruz con la niña y que se quería suicidar….
De acuerdo a las anteriores deposiciones, se observa que los testigos fueron los que inicialmente encontraron a la occisa dentro del baño, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día 08 -05-04, los cuales coincidieron en que la misma se encontraba amordazada, con las manos atadas y una corbata vino tinto aferrada alrededor del cuello; es decir, Omar Parejo y Eduardo Betancourt, ya que Darwin Betancourt, no la vio en esas condiciones, debido a que se negó a entrar a dicho recinto. Por otro lado se evidencia, que en el lugar de los hechos hizo acto de presencia el padre del acusado, así lo manifestaron los testigos. Por lo tanto, estos testigos merecen fe del Tribunal porque sus dichos son contestes y veraces.

Respecto a la declaración aportada por la ciudadana FERNANDEZ FLOR, en su carácter de testigo, la misma, declaró:
“…como a las nueve de la mañana me tocaron la puerta unas vecina, me buscaron preguntándome si yo era amiga de Jacqueline .. me dijeron que la familia de Jacqueline estaba en el estacionamiento, que querían hablar conmigo, me dijeron que Jacqueline no aparecía, les dije que el viernes mi esposo la vio, yo no la vi porque cuando estaba entrando al apartamento como a las diez y media a once, se apago la luz, cuando ellas entraron les dije que yo le pregunté a mi esposo por ella y él me dijo que la había visto, al rato me dijeron que la familia de Jacqueline había recibido una llamada diciendo que Gustavo la había matado, bajé rápidamente y vi a los hermanos llorando, les dije que se quedaran tranquilo les di la opción de que la buscaran en el apartamento de la playa.. busqué una mandarria... les dije que tumbaran la ventana, cuando la tumbaron, se metió el hermano y el primo, revisaron el apartamento, yo me quedé afuera, de repente escuché un grito horrible que decían que si estaba, lloraban, fue algo espantoso, yo les decía que se calmaran…
Este testimonio, entre otras cosas concuerda con lo declarado por el hermano y los primos de la occisa…
Relativo a las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ROJAS ROJAS, COROMOTO PARRA RONDON Y CARMEN MARGARITA CONSUELO SUAREZ rendida en la Sala de forma individual desde sus propias perspectivas y de manera conteste, respectivamente expusieron:
LA PRIMERA: “ El día 8 de mayo del 2004, antes del día de las madres me encontraba yo en la plaza de la parcela con Margarita y Coromoto, a las 10 de la noche este ciudadano bajo por las escaleras con su hija, y se fue en el vehículo … me asomé vi al presidente del condominio quien me dijo que había un muerto en el edificio… .
LA SEGUNDA: “… lo vi bajar ese día estaba con Maria Auxiliadora y la señora Margarita, en las áreas verde, él bajó por las escalera con la niña y un bolso, el día siguiente escuche el escándolo”. …
LA TERCERA: “… el día viernes, la Señora Maria Auxiliadora, Coromoto y yo vimos salir al señor Gustavo con la niña y una maleta, como a 9.30 de de la mañana, el día siguiente escuchamos unos gritos en el edificio por la supuesta muerta de una persona que vive en el edificio. …
Indudablemente, podemos percatarnos de que la noche del viernes 7 de mayo de 2004, el ciudadano Gustavo Serrano, fue visto cuando se disponía a marcharse en el vehículo propiedad de la occisa, siendo aproximadamente las diez de la noche, acompañado de si menor hija y con un maletín, lo que nos hace presumir a ciencia cierta que el acusado si se encontraba en su residencia esa noche del día viernes; dichos testimonios son acogidos por el Tribunal, ya que surgen como veraces.
Declaración del ciudadano CESAR RAMON RAMIREZ TORTOLERO, rendida en la Sala de forma individual desde sus propias perspectivas y de manera conteste:
“… los conocí desde hace tres años, compartimos palabras. Sobre lo sucedido, ese día yo llegue a mi casa y dirijo la mirada a su apartamento me saludo la niña y Jacqueline, me asomé más tarde y vi que él se iba en su carro con la niña…”
Esta declaración guarda estrecha relación con las deposiciones rendidas por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ROJAS ROJAS, COROMOTO PARRA RONDO y CARMEN MARGARITA CONSUELO SUAREZ, puesto que las mismas coinciden entre sí, es decir este testigo también vio al acusado cuando se marchaba con la niña, como las once horas de la noche, con la diferencia de que no recuerda haberlo visto con un maletin; sin embargo, su dicho es apreciado como veras, al considerar que tal vez no le dio mucha importancia a lo que llevaba, sino que no lo había saludado.
Declaración del ciudadano WILLIAMS JOSE PAREJO HERNANDEZ rendida en la Sala de forma individual desde sus propias perspectivas y de manera conteste, expuso:
“yo estuve presente cuando encontramos a mi hermana estrangulada, yo la llamé en varias oportunidades esa noche….me llamó mi hermano contándome que Gustavo había matado a mi hermana…
Declaración de la ciudadana DORIS CECILIA PAREJO HERNANDEZ, rendida en la Sala de forma individual desde sus propias perspectivas y de manera conteste, entre otras cosas expuso: Que se enteró por medio de si hermano menor que Gustavo había matado a su hermana Jacqueline y que él se iba a matar y que iba a matar también a la niña; sin embargo , a la niña se la entregaron como a las 11 de la noche del día 08 de mayo de 2004, y recibida por su prima Chirle….
Declaración de la ciudadana BETANCOURT HERNANDEZ SHIRLEY MARILIN, rendida en la Sala de forma individual desde sus propias perspectivas y de manera conteste, expuso:
“Yo fui citada porque el 8 de mayo estaba en casa de mi prima Doris después de enterarme de lo que lo paso a mi prima Jacqueline nos preocupamos porque no sabíamos el paradero de la niña y nos decían que estaba en Puerto La Cruz y que estaba en camino, a las 10 y 30 p.m. el señor Roberto y el señor Gustavo me entregaron a la niña, el papá de Gustavo se disculpó conmigo, que lo disculpara…
Ambas testimoniales guardan estrecha relación, por cuanto se establece la conexión que desde un principio ha tenido el padre del acusado por cuanto se establece la conexión que desde un principio ha tenido el padre del acusado con los familiares de la víctima, para el día de los hechos, lo que demuestra una vez más que dicho ciudadano fue el que dio la noticia de que su nuera había fallecido a manos de su propio hijo, todo lo cual le merece fe a este Tribunal, por ser ambas contestes y veraces.
Declaración de la ciudadana NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA, rendida en la Sala de forma individual desde sus propias perspectivas y de manera conteste, expuso:

“Fui compañera de Jacqueline Parejo, compartí un buen tiempo con ella, era cariñosa, respetuosa, era amigable, siempre tenía una sonrisa en su boca, dice que el día 7 de Mayo, se recibió una llamada telefónica, inclusive tengo las pruebas, es decir el reporte de las llamadas recibidas, para ese momento en la oficina donde estaba Jacqueline, habían 4 personas, y a ella solo la llamó una de sus hermanas… Esta declaración al Tribunal le merece fe, debido a que en ella se demuestra que la interfecta se encontraba de buen humor el día de los acontecimientos.
Declaración de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CORONA RAMÍREZ, rendida en la Sala de forma individual desde sus propias perspectivas y de manera conteste, expuso:
“Yo fui amiga de Jacqueline, yo muchas veces me venía con ella, y trabajamos juntas en el departamento de contabilidad, íbamos a buscar a la niña, teníamos una buena amistad, supe muchas cosas de sus malas relaciones, él le propuso el divorcio a ella y ella aceptó, al principio todo iba bien, luego el empezó a exigir que si casa o carro... el la ponían a dormir en una colchoneta, todo lo reprochaba, tengo entendido el la maltrataba verbalmente, inclusive delante de la niña, yo era testigo que ella era bien nerviosa, ella era una mujer bien trabajadora… Se desprende de esta declaración que la testigo tenía amistad con la occisa, es más sabía que su esposo no le permitía que durmiera en la cama y dormía en una colchoneta, pero que él en realidad no la llegó a golpear, todo lo cual concuerda con lo expuesto por los familiares de ésta, por lo tanto este testigo es considerado por este Tribunal, como veraz y conteste, por cuanto de ella observamos la conducta que tenía el acusado con la hoy occisa.
Declaración de la ciudadana SANDRA MILENA ALVARADO, rendida en la Sala de forma individual desde sus propias perspectivas y de manera conteste, expuso:
“... fui la persona encargada de entregarle la niña al señor, se le entregue a las 5:15 p.m., después la señora se apareció molesta, al día siguiente nos enteramos que le había ocurrido una tragedia con la niña de la señora”. A preguntas de la fiscal, respondió: “... La Señora se apareció a las 5:15 de la tarde, a quien se le explicó que se le había entregado a su padre a las 3:30 de la tarde. No recuerdo que en ocasiones anteriores este señor pasara buscando a la niña. Ni la señora ni el señor ese día llamaron previamente para buscar a la niña. La señora Jacqueline una vez dijo en la instalación que solamente ella iba a pasar buscando a su hija pero la directora del colegio le explicó en esa oportunidad que esa solicitud debía estar sustentada legalmente por escrito...”.
Se aprecia de esta deposición que el día de los hechos el acusado pasó a retirar la niña a la guardería, lo cual molestó a la hoy occisa, debido a que ella no quería que más nadie la buscara, por tanto dicha deposición merece fe de parte de este Tribunal, por considerar que la misma es veraz.

Por otro lado, tenemos las declaraciones de los ciudadanos BALDALLO ACOSTA DULIMAR ESPERANZA y PAREJO RICHARD, rendidas en la Sala de forma individual desde sus propias perspectivas y de manera conteste, refirieron:

LA PRIMERA: “Yo fui la persona que en el momento salgo y recibe la llamada a las 8.30 para mi esposo y no me dio ni los buenos días, sólo me dijo llama a tu hermano Luis, y me dice la mala noticia que Gustavo mató a Jacqueline, yo le dije que no se fuera solo que se fuera a casa de papá y luego el se fue al apartamento de mi cuñada, sobre los hechos la relación de ellos, yo hable con ella el día jueves y me dijo que el sábado se iba a entrevistar con su abogada y le iba a entregar una carpeta, ella tampoco quería acompañarlo a una comunión el sábado, la relación de ellos estaba mal totalmente el ha sido una persona que la atemorizaba se aparecía en la casa con un bate y lo ponía cerca de la cama, él le sonaba los cubiertos y ella dormía en el mueble, él le velaba el sueño…Con relación a la declaración rendida por la ciudadana BALDALLO ACOSTA DULIMAR ESPERANZA, se aprecia que la testigo solo recibió la llamada que finalmente atendió su esposo, corroborando que efectivamente el padre del acusado había llamado para informar el crimen que había cometido su hijo. Asimismo, se estima que el esposo y hermana de la víctima ciudadano PAREJO RICHARD, fue el que finalmente atendió dicha llamada, reafirmando lo que todos han venido anunciando en el transcurso del juicio, por lo tanto dichas deposiciones merecen fe de este Tribunal, por considerarlas contestes y veraces.

Declaración del funcionario JUAN DE JESÚS CARRILLO JAIMES el cual bajo en la Sala de audiencias declaró
“Yo fui citado en relación al hecho ocurrido en Guarenas, en la urbanización Ciudad Casarapa, en un apartamento donde una ciudadana apareció sin signos vitales. Una vez que tomé una de las actas levantadas en cuanto al caso procedí a realizar las averiguaciones de las cuales se desprendía de las entrevistas realizadas, que la persona había sido víctima de su esposo, quien se retiró del lugar con una menor de edad, posteriormente por entrevista sostenida con los familiares de la hoy occisa manifestaron que el vehículo era de su propiedad, se procedió a realizar la correspondiente solicitud de orden de aprehensión... él tenía una orden de aprehensión solicitada por la Fiscal y ordenada por un Tribunal... Tengo conocimiento el día sábado, posteriormente ellos me ponen al conocimiento y yo continúo con las pesquisas. Cuando tuve conocimiento que había un vehículo propiedad de la víctima y en el cual presuntamente huyó el acusado se procede a dejar solicitado el vehículo, posteriormente luego de tomarse declaración a los testigos se pasa el expediente a la Fiscal...”.
Este funcionario tuvo conocimiento del crimen ocurrido en la Urbanización Casarapa, el cual tuvo información de los pormenores del caso por parte de los familiares de la víctima y procedió a verificar la solicitud del acusado y el vehículo propiedad de la occisa, por tal razón este Tribunal lo considera de buena fe.
Declaración del ciudadano Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ GONZÁLEZ, en su carácter de experto, psiquiatra adscrito al Departamento de Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, rendida en la Sala de forma individual desde sus propias perspectivas y de manera conteste, expuso:
A preguntas de la fiscal, respondió: “Si es mi firma, la finalidad de la experticia es determinar si existe alguna patología de orden mental, el funcionamiento mental, que tenga que ver o no con el presunto hecho cometido, o si el hecho como tal tuvo alguna repercusión en el funcionamiento mental. Yo soy psiquiatra, el equipo esta conformado por la trabajadora forense, trabajadora social, la psicóloga Marina está porque los casos considero que deben ser evaluados para aplicar las pruebas y determinar el funcionamiento, yo hago mi experticia luego ella hace la suya, nos reunidos y hacemos nuestra conclusión en equipo. Si, él esta normal. La experticia consiste en una entrevista y a través de esas preguntas evaluó su estado mental, cada una de las preguntas tiene una finalidad, en base a todo esto determinamos los síntomas, y luego se pasa a la evaluación psicológica y no se evidencio enfermedad mental, cuando el diagnóstico dice que no tiene enfermedad mental, significa que estaba en capacidad para actuar, y no tiene ninguna enfermedad mental, una vez que determinamos los datos generales el siguiente paso es decir porque está allí y se transcribe el motivo. El refirió que ese día él había estado preparando unos pasapalos, luego llamó a la esposa, y que al llegar a la casa se fueron a un centro comercial y luego se fueron a la casa, luego refirió que tuvieron una discusión, y señaló que su hija no era hija de él, luego señaló que la estranguló, la dejó, tomo a la niña y se fue, y luego se entregó, eso lo dice el tal cual, nosotros no hacemos resumen, los intentos de suicidio denota baja tolerancia a la frustración, no tiene contención en situaciones extremas, y actúa de manera explosiva, otro de los elementos es la parte histriónica, los pacientes se autolesionada, se encuentra dentro de la psiquis de una persona, en esos casos hay una larga historia, pueden haber alteraciones una deficiencia de serótonina, pensamiento no delirante es uno de los elementos de la locura, que tiene percepción falsa de la realidad y trastornos. Había momentos en que él se mostraba triste y otros en que se mostraba normal, pero eso era un estado fluctuante, ya que esos son estados de ánimos, no estaba evadido de la realidad…Declaración de la ciudadana Dra. ADA MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, en su carácter de experto, psicólogo clínico en el área forense adscrita al Departamento de Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, rendida en la Sala de forma individual desde sus propias perspectivas y de manera conteste, expuso:

A preguntas de la fiscal, respondió: “Una evaluación psicológica y psiquiátrica. Tiene unas entrevista, hacemos todo su nacimiento, si tiene yo utilizó unas pruebas psicológicas que tienen como función corroborar la entrevista psiquiátrica, son pruebas a nivel internacional, esa prueba se hace en cada país, después uno corrobora, discutimos y realizamos el examen, son evaluaciones totalmente separadas, en ese caso teníamos que evaluarlo dos personas, y coincidimos en el diagnóstico, le hicimos una evaluación psicológica, una emocional, una social, y el área motora, por si tiene un problema a nivel de cerebro, las cuales no aparecen en la presente prueba, no hay ninguna patológica ni ningún problema a nivel familiar, o en sus antecedentes familiares, cuando se pone eso es porque no hay ningún tipo de anormalidad, es el relato que hace el paciente textual, si nos ha pasado que el paciente no quiere hablar y eso lo colocamos, y si la persona narra algo eso es lo que yo pongo, tenemos que saber de que delito se trata si es víctima o victimario, cuando terminamos el informe no se lo mostramos al paciente, yo empiezo a hacer la corrección de las pruebas, veo los resultado y hago el informe. No se evidenció enfermedad mental alguna. No recuerdo bien que fue lo que dijo que él había recogido a la niña, estuvieron en un centro comercial, luego se fue para su casa, llegó su señora, empezaron a discutir, luego él refiere que la niña no es de él, luego él agarró una corbata y la ahorcó, eso lo dice textualmente, a nosotros no nos interesa saber si el fue o no el que lo hizo, sólo le preguntamos el motivo el delito, nosotros colocamos textualmente lo que él dice, y cuando no quiere declarar lo ponemos igualmente. El test determina si tiene alguna deficiencia cerebral, emocional o intelectual, eso dura lo que la persona se demore en hacerlo, no se le apura, eso puede durar por lo menos 1 hora 1 hora y media. Imposible que se realice en 7 minutos, no acostumbramos a poner la hora en que se comienza ni en que se termina una sesión, es necesaria una sola evaluación para poder evaluar, nosotros llevamos toda la entrevista y en mi caso amerita más tiempo por las pruebas, en un hospital no funcionaría si es en 5 minutos la entrevista… Este Tribunal da pleno valor a las testimoniales de los expertos por provenir de personas que tienen conocimiento de periciales y profesionales desde muchos años, y cuyos testimonios no fueron desvirtuados, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fue sometido por las partes y el Tribunal, y en autos no existe ningún elemento de prueba que pueda restarle valor probatorio, a pesar de que el acusado desmintió algunos de sus planteamientos.

Declaración del ciudadano Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, en su carácter de experto, Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, rendida en la Sala de forma individual desde sus propias perspectivas, expuso:
“Autopsia: es un acto donde se busca la causa, y protocolo: es un conforme que yo suscribo con la causa de la muerte, hematoma en maxilar, hematoma es colección de sangre en tejido blanco, eso se ocasiona con un trauma, solo puedo definir como fue el trauma, me estoy refiriendo a una causa de muerte violenta específica, en este caso tenía una hematoma en región maxilar derecha, las otras características se refieren a la causa de la muerte, tenía cianosis que la cara morada, se hizo un nudo en la parte media es decir la persona que lo hizo puede ser con un lazo o una tela, la petequia se presenta en la parte externa de la piel, cuando hay falta de oxígeno, se supone que la excoriaciones fue realizada por las uñas de la víctima, con mi experiencia, para poder ser tan concreto tengo que estar en el sitio del suceso, ella muere por una asfixia mecánica por ahorcamiento, parece que se lo hicieron, ella tiene un golpe porque tiene un golpe, que indican que fue agredido, hemorragia en el músculo esternomastoideo, es a nivel del cuello, faringe, eso es indicativo que sufrió una presión en el cuello, el estómago se observó contenido, indica que la persona había comido, que tenía varias horas de haber comido, edema cerebral moderado es la causa de muerte final, que se refiere a una asfixia , lo primero que sufre es el cerebro, edema es la hinchazón de las células, la diferencia entre ahorcamiento y estrangulamiento son las características externas de la lesión, ese surco de una persona que se ahorque, automáticamente se le hace el surco, porque la presión esta allí, la cianosis es por falta de oxígeno”. A preguntas de la defensa, respondió: “Ese examen fue practicado el día 09-03-04, a las 7 de la noche u 8, el cadáver tenía data de muerte de 20 horas, la información se lleva a cabo a través de la hoja de levantamiento, la hora se pone a través de ciertas características que tiene el cadáver y es una hora estimada de muerte, las causas de la muerte fue edema cerebral, asfixia mecánica por ahorcamiento, el mismo lo analizo a través de cianosis, color verdoso, petequias, asfixia mecánica es por el surco a nivel de cuello con nudo, única, el cadáver tenía cianosis, surco, tenia excoriaciones, y hematomas a nivel maxilar derecho mostrando en el pómulo derecho de la cara, las lesiones fueron a nivel anterior del cuerpo, lesiones internas fueron hemorragias, petequias a nivel de la pleura, el hueso hioides esta en la parte inferior del cuello, dicho cuello es muy frágil, la estadística dice que se da mas en estrangulamientos que ahorcamiento, en el ahorcamiento no se rompe”. A preguntas de la fiscal, respondió: “En las primeras 6 horas aparece una rigidez, luego empieza la frialdad, luego aparecen las livideces, luego empiezan los cambios en la piel, la autopsia la hice en los Teques, los fines de semana se realizan en Caucagua, yo no puedo definir que día fue realizado”.

Este Tribunal, en virtud de un concienzudo análisis de la declaración del experto y de las pruebas tantos testimoniales como documentales observa, que el testigo refiere textualmente: “Ese examen fue practicado el día 09-03-04, a las 7 de la noche u 8, el cadáver tenía data de muerte de 20 horas, la información se lleva a cabo a través de la hoja de levantamiento, la hora se pone a través de ciertas características que tiene el cadáver y es una hora estimada de muerte...”. Así las cosas, sabemos por todas las testimoniales que el hallazgo del cadáver tuvo lugar en horas de la mañana del día 08 de mayo de 2004; por lo tanto, es imposible que el Anatomopatólogo le haya hecho la autopsia a la occisa en la fecha que indicada, además, estamos en pleno conocimiento que ninguna persona es capaz de acordarse de un caso en específico, y mucho menos cuando ha transcurrido más de un año de haber practicado un examen, sólo si ha visto y le han puesto de manifiesto el resultado de la pesquisa, como en este caso, en esa forma se puede llegar responder a todas las preguntas que le realicen con respecto a ese examen.

En consecuencia, si bien el resultado de protocolo de autopsia tiene las fechas equivocadas, con respecto al mes, este Tribunal tiene plena certeza que la autopsia no se practicó el 09 de mayo de 2004, en horas de la noche, debido a que en esa fecha la occisa fue inhumada en el Cementerio del Este, tal y como consta del Acta de enterramiento. Por lo tanto, pese a la disparidad antes señalada, este testimonio promovido por la Representante del Ministerio Público, merecen fe del Tribunal, por provenir de un médico patólogo que tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera Jacqueline Antonieta Parejo Hernández, que le causara su deceso.

Los testimonios de los expertos HÉCTOR JOSÉ COLINA HERNÁNDEZ y TORRES DURAN FAUSTINO ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, este Tribunal no las tomará en cuenta, por considerar que no aporta nada respecto al caso que nos preocupa.

Las declaraciones rendidas por los funcionarios CASTILLO GARCÍA RAFAEL ÁNGEL, MATUTE VARGAS JHONNY ALEXANDER y FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, este Tribunal les da fe y la acoge en virtud de que el acusado fue localizado días después de haber cometido el hecho, escondido en una vivienda ubicada en San Casimiro del Estado Aragua, el cual no opuso resistencia, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión… Los ciudadanos PAREJO HERNÁNDEZ OMAR JESÚS, BETANCOURT HERNÁNDEZ EDUARDO ANTONIO y BETANCOURT HERNÁNDEZ EDUARDO ANTONIO, en todo momento manifestaron que el padre del acusado se encontraba en el lugar de los hechos, en el momento en que ellos llegaron, inclusive, lo vieron llorando, cuando aún no habían encontrado el cadáver de la hoy occisa.

Las vecinas del lugar de los acontecimientos ciudadanas MARIA AUXILIADORA ROJAS ROJAS, COROMOTO PARRA RONDON y CARMEN MARGARITA CONSUELO SUÁREZ, también son contestes y coinciden entre sí, cuando refieren que la noche del día viernes 7 de mayo de 2004, vieron al ciudadano Gustavo Enrique Serrano Bonilla, cuando se disponía a marcharse en el vehículo propiedad de la occisa, siendo aproximadamente las diez de la noche, acompañado de su menor hija y con un maletín; asimismo, el ciudadano CESAR RAMÓN RAMÍREZ TORTOLERO, vio al acusado cuando se marchaba con la niña, como las once horas de la noche.
Los testimonios de los especialistas Dres. OSIEL DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ y ADA MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, psiquiatra y psicólogo, respectivamente, el Tribunal les dio fe a su testimonio por ser expertos confiables y calificados en la materia, y por mantener muchos años de práctica en la materia, observando que sus argumentos no fueron contradichos, a pesar de haber sido ampliamente interrogados por las partes, los cuales al momento de evaluar al acusado, no evidenciaron en él enfermedad metal alguna. Por otro lado, se estima que los peritos rindieron su testimonio de forma separada y bajo su propia perspectiva e informaron que el evaluado les refirió: Al primero de ellos: “... que ese día él había estado preparando unos pasapalos, luego llamó a la esposa, y que al llegar a la casa se fueron a un centro comercial y luego se fueron a la casa, luego refirió que tuvieron una discusión, y señaló que su hija no era hija de él, luego señaló que la estranguló, la dejó, tomó a la niña y se fue, y luego se entregó, eso lo dice el tal cual...”. Al segundo: “No recuerdo bien que fue lo que dijo que él había recogido a la niña, tuvieron en un centro comercial, luego se fue para su casa, llegó su señora, empezaron a discutir, luego él refiere que la niña no es de él, luego él agarró una corbata y la ahorcó, eso lo dice textualmente, a nosotros no nos interesa saber si el fue o no el que lo hizo, sólo le preguntamos el motivo el delito, nosotros colocamos textualmente lo que él dice...”

Así pues, el evaluado en su momento relató lo que sucedió realmente, amén de concordar con todas las pruebas aportadas en el juicio oral y publico, y de guardar estrecha relación con el testimonio del Anatomopatólogo Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, el cual manifestó que la occisa tenía una hematoma en región maxilar derecha, también indicó que se puede suponer que las excoriaciones fueron realizadas por las uñas de la propia víctima, y que la muerte se debió por una asfixia mecánica por ahorcamiento, la cual parece que se lo hicieron, y que el golpe que tenía, indica que fue agredida.

Igualmente, refirió textualmente: “el cadáver tenía cianosis, surco, tenía excoriaciones, y hematomas a nivel maxilar derecho mostrando en el pómulo derecho de la cara, las lesiones fueron a nivel anterior del cuerpo, lesiones internas fueron hemorragias, petequias a nivel de la pleura, el hueso hioides esta en la parte inferior del cuello, dicho cuello es muy frágil, la estadística dice que se da mas en estrangulamientos que ahorcamiento, en el ahorcamiento no se rompe”.

Por lo tanto, se refleja que la occisa fue agredida físicamente por el acusado Gustavo Serrano antes de ser estrangulada, tomando en cuenta la hora aproximada en que el médico forense dice que fue la data de la muerte, y la hora en que se practicó la autopsia (“a las 7 de la noche u 8, el cadáver tenía data de muerte de 20 horas”) se evidencia que el único que se hallaba en el apartamento en la hora señalada era el acusado, así lo demuestran los testigos, que lo vieron salir del lugar de los eventos, alrededor de las diez, horas de la noche.
Por otro lado, se evidencia que la intención del acusado era hacer creer que su esposa se había suicidado, de acuerdo a la posición en que fue encontrada por sus familiares, lo que tal vez no esperaba el acusado es que su propio padre tomara la valiente decisión de poner en conocimiento a los familiares de la víctima del delito que había cometido…En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, llega a la firme convicción y certeza que el acusado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a del Código Penal, ya que las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a del Código Penal, prevé una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado tenía pleno conocimiento de su comportamiento, es decir, estaba consciente de lo que hacía; por actuar de manera irresponsable al exponer a su propia hija en peligro, amén del trauma que le ha debido causar; asimismo, por haber simulado un suicidio, queriendo salir triunfante con la posibilidad de que el caso quedara impune. No obstante, observa este Tribunal que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, no presenta antecedentes penales ni correccionales, lo cual bajo el amparo del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, lo hace acreedor de la aminora de la gravedad del hecho, siendo así por rebaja de la pena a cumplir la definitiva de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano SERRANO BONILLA GUSTAVO ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 7, Edificio 5, piso 4, apartamento 4, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.370.665., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto, y sancionados en los artículos 406 ordinal 3º literal a del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público pudo comprobar su participación en el referido delito por los cuales presentó acusación. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión de conformidad con lo establecido al artículo 16 del Código Penal vigente, así como al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal y artículos 265 y 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener el sitio de reclusión, siendo el Internado Judicial Capital Rodeo II, por lo que en consecuencia, se acuerda mantener toda medida de coerción personal que pesa sobre dicho ciudadano. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la Distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente…”




SEXTO
EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 07 de diciembre de 2005, los Profesionales del Derecho FRANK ALEXIS TORRES AROCHA y MARIA CAROLINA DETERNOZ, en sus caracteres de Defensores Privados del acusado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, procedieron a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; y en el cual entre otras cosas explanaron:



“…PRIMERO. FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Del análisis realizado a la sentencia condenatoria...que habla de los Fundamentos de hecho y de derecho, y que la ciudadana Juez tomo para su decisión, se aprecia que la misma NO ANALIZO NI VALORO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON INCORPORADAS PARA SU LECTURA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, tales documentales paso a mencionar:
Primero: La novedad de fecha 08 de mayo de 2004, signada con el numeral 5 a las 07: 38 del libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
Segundo: Acta del levantamiento de Cadáver de fecha 08-05-04...
Tercero: Acta de Inspección Ocular n° 689.
Cuarto: Acta de Inspección Ocular n° 690.
Quinto: Acta policial de fecha 10 de mayo de 2004.
Sexto: Orden de aprehensión...
Séptimo: Certificación de inhumación...
Octavo: Certificado de defunción...
Noveno: Acta de Defunción...
Décima: Acta policial de fecha 22 de mayo de 2004.
Décima Primera: Acta de Reconocimiento Legal practicada a la corbata vinotinto con dibujos de color azul y marrón.
Décima Segunda: Experticia N° 940504, practicada al vehículo chevrotet corsa...
Décimo Tercera: Protocolo de autopsia signado con el N° A-430-04, practicado al cuerpo sin vida de la ciudadana PAREJO HERNANDEZ JACQUELINE ANTONIETA...
Décimo Quinta: Experticia de activación especial N° AE- 268, practicada a la cinta adhesiva...
Décimo Sexta: Experticia Tricologica N° 715, practicado a los apéndices pilosos colectados del segmento de cinta adhesiva transparente...Pues ninguna de estas documentales fueron valoradas o desechadas en la sentencia aquí apelada...Así, evidenciada como ha sido la falta de motivación de la sentencia aquí apelada en virtud de que la Juez a quo no llevo a cabo el debido análisis y comparación de los elementos probatorios que fueron incorporados para su lectura en el juicio oral y público...la sentenciadora A – quo analizó y comparó parcialmente el testimonio del médico anatomopatologo forense con el acta de enterramiento, que nunca fue valorada por la Juzgadora en su sentencia, además es de hacer notar que las pruebas documentales fueron incorporadas físicamente al juicio oral y público por parte del Representante del Ministerio Público...lo cual hace imposible su valoración y quedando así demostrado LA DATA DE LA MUERTE dada en el protocolo de autopsia, que la ciudadana PAREJO HERNANDEZ JACQUELINE ANTONIETA, murió el día 08 de mayo de 2004, a una hora aproximada de 9 a 10 de la mañana, lo cual al compararlo a la hora que nuestro defendido se fue del apartamento con su menor hija, que el día 07 de mayo de 2004, a las 10 de la noche, indica que la hoy occisa estaba viva en su apartamento. Por otra parte tenemos que, en la apertura del debate oral y público fueron promovidos por la Vindicta Pública una serie de testigos y expertos, que no fueron promovidos en la Acusación...específicamente el ciudadano DARWIN EDUARDO BETANCOURT HERNANDEZ, el cual es hermano de la occisa...En definitiva, el error detectado reposa en la recurrida produce la nulidad e invalidación de la sentencia aquí impugnada y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público y con ello subsanar la falta incurrida por la juzgadora y así garantizar la obtención de una nueva sentencia ante un Tribunal distinto y en otra jurisdicción, por el revuelo publicitario y la conmoción social que este caso causo en la ciudad de Guarenas y por ello no garantizaria un juicio justo e imparcial, por todo ello es que solicitamos que el mismo sea radicado en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO. POR EXISTIR OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION: Hace notar la defensa que del presente recurso denunciamos el motivo previsto en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la decisión aquí impugnada existió omisión de formas sustanciales de los actos en el debate oral y público que causo indefensión. Pues se verifica del acta del debate que, en la apertura del juicio oral y público, fueron promovidos en la Acusación...los cuales paso a mencionar a continuación:
1. El ciudadano DARWIN EDUARDO BETANCOURT HERNANDEZ...
2. El ciudadano PAREJO HERNANDEZ WILLIAMS JOSE...
3. La ciudadana NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA...
4. La ciudadana ADRIANA CAROLINA CORONA RAMIREZ...
5. La ciudadana SANDRA MILENA ALVARADO...
6. La ciudadana BETANCOURT HERNANDEZ SHIRLEY...
7. La ciudadana BADILLO ACOSTA DULIMAR ESPERANZA...
8. El Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ, Psiquiatra Forense...
9. El (sic) Dra. ANA MARIA GONZALEZ, Psicologo Forense...
Las referidas testimoniales fueron admitidas, evacuadas y valoradas en la sentencia por la Juzgadora a excepción de la testimonial del ciudadano DARWIN EDUARDO BETANCOURT HERNANDEZ, siendo las mismas promovidas como nuevas pruebas por la representante del Ministerio Público, en este orden de ideas el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal señala...Por su parte el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal establece...Es evidente que las anteriores pruebas testimoniales y la experticia Psicológica antes señalada, no pudieron ser admitidas como nuevas pruebas ni como pruebas complementarias ya que, en el transcurso del debate oral y público nunca surgieron circunstancias o hechos nuevos que requieran esclarecimiento...pues estos testigos deponen circunstancias que ya habían surgido en la investigación sin ser nuevas pruebas; En cuanto a la experticia Psiquiátrica y Psicológica, así como la exposición dada por los respectivos expertos, la misma había sido promovida en la Audiencia Preliminar por la Defensa Pública, pero como no se había realizado, la misma no había sido admitida, es más surgió un recurso de apelación por parte de la Defensa Pública al respecto y la misma fue declarada Sin Lugar por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no fue una nueva prueba de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar. Por otra parte señala la presente defensa, que las pruebas documentales y experticias, que fueron admitidas e incorporadas para su lectura en el Juicio Oral y Público, fueron consignadas físicamente por la Fiscal del Ministerio Público al Juez de Juicio una vez terminada la recepción de pruebas, tal como se evidencia del acta del Debate de fecha 11-11-05, donde la defensa no tuvo el control de la misma...Con todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la Juzgadora A quo, omitió formas sustanciales en el Juicio Oral y Público que causo indefensión al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, pues la defensa no tenia conocimiento de cual era la utilidad y pertinencia de esas testimoniales que fueron admitidas, evacuadas y valoradas en la sentencia definitiva por la Juzgadora, pues tampoco tuvo el control de las mismas, así como tampoco las tuvo con la experticia y pruebas documentales.
TERCERO. VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA: Fundamentamos el presente recurso en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada adolece del vicio de violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
En efecto, el Tribunal de Juicio al dictar la sentencia condenatoria aplicó erróneamente el artículo 406 ordinal 3° literal a del Código Penal vigente...Entonces ha debido aplicar el Tribunal al momento de decidir el artículo 408 ordinal 3° Literal a del Código Penal que estuvo vigente hasta el 16 de marzo de 2005, pues cuando sucedió el hecho que fue sentenciado y que hoy nos ocupa estaba vigente el Código Penal desde el día 30 de junio del año 1915 (sic) y el mismo no fue aplicado con preferencia a pesar de que el mismo favorece al reo, ya que el hecho ocurrido fue el 08 de mayo de 2004, tal y como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia de ello el artículo 2 de nuestra norma sustantiva penal establece...En virtud de los anteriores argumentos, el error detectado en la recurrida produce la nulidad e invalidación de la sentencia aquí impugnada y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público y con ello subsanar la falta incurrida por la juzgadora.
CUARTO. PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA: Por lo anteriormente expuesto, es que solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, declarado con lugar, y se declare la nulidad del Juicio Oral y la presente sentencia aquí apelada, pronunciando la honorable Corte de Apelaciones, una decisión propia, donde se puedan apreciar las pruebas presentadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de manera, que, se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento .

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,


Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa del acusado, hoy condenado fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el 24 de noviembre de 2005, mediante la cual, se condena al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, plenamente identificado en los autos, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por encontrarlo autor responsable, en la comisión del delito de Homicidio Calificado , previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º , literal a del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge quien en vida respondiera al nombre de JACQUELINE PAREJO HERNÁNDEZ.


Resultando Por tanto que esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el recurso de apelación planteado.

En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el mencionado Tribunal de Juicio estimó acreditados, se constata que el día 07 de mayo de 2004, siendo aproximadamente, las ocho de la noche (8:00. p.m.) se originó una discusión entre los cónyuges Jacqueline Parejo y Gustavo Serrano. Y de los elementos de la investigación se evidencia que el acusado golpeó a su cónyuge y la amordaza, estrangulándola con una corbata, posteriormente la coloca en la ducha, abandonando el sitio del suceso con su menor hija y una maleta, en un vehículo Corsa, siendo testigos de ello (su salida del apartamento) vecinos del sector.

El cadáver de la víctima fue encontrado con una cinta adhesiva transparente en la boca y colgada con una corbata color vino tinto en la ducha, donde fue hallada por sus familiares. Tal hallazgo se debió a que los familiares de la hoy occisa, tuvieron conocimiento, de su trágica muerte, a través del padre del acusado, que refirió que por vía telefónica su hijo a quien se enjuicia, le había manifestado que era él quien le había dado muerte a su cónyuge.

Los recurrentes en escrito de impugnación indican que el sentenciadora incurrió en falta de motivación de la sentencia, siendo ésta contradictoria, y según su apreciación por existir omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; así como errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que solicitan la nulidad del juicio oral y público realizado, así como la radicación del juicio en otra jurisdicción penal. .

Ante tales denuncias es necesario analizar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y por otra parte, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo impugnados, a los fines de determinar si le asiste la razón o no a la defensa.



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los ciudadanos Defensores del acusado, GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA , en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha 24 de noviembre de 2005, conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artìculo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian: 1) Falta de Motivación de la Sentencia; 2) Omisión de Formas Sustanciales de los actos que causan Indefensión ; y 3) Violación de la Ley Por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica. Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que se declare por una parte, la nulidad del juicio oral, y por la otra, que esta Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia, donde se puedan apreciar las pruebas presentadas.

a. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Los recurrentes, consideran que la sentencia impugnada, emitida por el mencionado tribunal de Juicio, incurrió en falta de motivación, al alegar: en primer lugar, la falta de análisis de las pruebas documentales al señalar:

“ De los fundamentos de hecho y de derecho, que la ciudadana Juez tomo para su decisión se aprecia, que la misma no analizó ni valoró las pruebas documentales que fueron incorporadas paras su lectura por el Representante del Ministerio Público”

Por otra parte la Defensa alega que la recurrida:

“ analizó parcialmente el testimonio del médico anatonomopatólogo con el acta de enterramiento que nunca fue valorada por la juzgadora en la sentencia.. y que las pruebas documentales fueron incorporadas físicamente luego de concluida la recepción de pruebas, lo cual hace imposible su valoración quedando así demostrado la data de la muerte dada en el protocolo de autopsia, que la ciudadana PAREJO HERNÁNDEZ JACQUELINE ANTONIETA murió el día o8 de mayo de 2004, a una hora aproximada de 9 a 10 de la mañana, lo cual al compararlo a la hora de nuestro defendido se fue del apartamento con su menor hija, que fue el 07 de mayo de 2004, a las 10 de la noche, indica que la hoy occisa estaba viva en su apartamento”



Más adelante añaden los recurrentes para fundamentar esta primera denuncia que:

en la apertura del debate oral y público fueron promovidos por la vindicta pública una serie de testigos y expertos que no fueron promovidos en la acusación , ni admitidos en la Audiencia Preliminar que ordenó el pase a juicio, a pesar de ello esos testigos fueron admitidos por la ciudadana Juez de Juicio en la apertura del juicio oral y público, sin tomar en consideración la oposición hecha por el presente defensa al respecto, en donde una de esas personas promovidas ..ciudadano DARWIN EDUARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ..,dicha testimonial no fue valorada o desechada por la Sentenciadora...”

Y para finalizar este punto, los recurrentes, concluyen que:

“.. la Juzgadora A-quo incurrió en el vicio de falta de motivación previsto como causal de impugnación de la sentencia en el artìculo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el razonamiento lógico de la motiva de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas y en el estacionamiento de los hechos, no es discrecional, sino jurisdiccional



De lo narrado, resulta evidente que la denuncia planteada por la parte recurrente, en que se alega falta de motivación de la sentencia, carece de la técnica jurídica requerida para una correcta fundamentación, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta con señalar el motivo o causal de procedencia del recurso ( Artículo 452.2), es indispensable establecer claramente, fuera de toda duda, la norma de procedimiento infringida , para determinar que el recurso se encuentra debidamente fundamentado.

Igualmente, es necesario que los elementos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia objetada , sean trascritos verbo ad verbum, a los fines de observar la supuesta falta de motivación de la misma, y no trascribir simples párrafos a conveniencia del apelante, como ha sucedido en el presente caso, como lo ha establecido nuestra Casación Penal, al puntualizar:

“.. Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto en concreto que fue objeto de la apelación, el recurrente debe indicar cual es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto, y cual es la relevancia, que según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia “ de verbo ad verbum”, esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante trascripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de la denuncia ( Sentencia 076 de fecha 22 de febrero de 2002. Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

En tal sentido, se evidencia en el escrito de impugnación, que la parte recurrente por una parte, no indica la norma de procedimiento infringida en la substanciación del juicio; y por la otra que en virtud de que el Tribunal de la recurrida, según su opinión apreció parcialmente el Protocolo de Autopsia, comparándolo con la Partida de Enterramiento de la hoy occisa, (que no valoró), concluye que ha quedado demostrado que la víctima se encontraba con vida, cuando su defendido abandonó el sitio del suceso. De lo que se colige, la inadecuada fundamentación del recurso, que no puede ser suplida por esta Instancia Superior, conforme al principio de la igualdad de las partes.

Por tanto estima esta Sala, que esta denuncia resulta improcedente y debe DECLARARSE SIN LUGAR. Así se Decide.


b. OMISIÓN DE LOS ACTOS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN

b.1 Con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente denuncia que en la sentencia impugnada la sentenciadora incurrió en el vicio de indefensión, por haber sido admitidos en el juicio oral y público testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal que no fueron ofrecidos en la acusación ni admitidos en la Audiencia Preliminar, considerando infringido los artículos 359 y 343 del texto adjetivo penal, al alegar:

“..siendo el caso que los testigos y expertos que a continuación menciono fueron evacuados y valorados en la sentencia por la ciudadana Juez: 1. DARWIN EDUARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ..2. PAREJO HERNÀNDEZ WILLIAN JOSÉ.3 NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA.4 ADRIANA CAROLINA CORONA RAMÍREZ.5 SANDRA MILENA ALVARADO.6 BETANCOURT HERNÁNDEZ SHIRLEY.7 BADILLO ACOSTA DULIMAR ESPERANZA.8 DR. OSIEL DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ.9 DRA. ANAMARIA GONZÁLEZ .
Las referidas testimoniales, fueron admitidas, evacuadas y valoradas en la sentencia por la Juzgadora a excepción de la testimonial del ciudadano DARWIN EDUARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, siendo las mismas promovidas como nuevas pruebas ..
Es evidente que las anteriores pruebas testimoniales y la experticia psicológica.., no pudieron ser admitidas como nuevas pruebas ni como pruebas complementarias, ya que en el trascurso del debate oral y público nunca surgieron circunstancias o hechos nuevos que requirieran su esclarecimiento . Y tampoco la Representación Fiscal tuvo conocimiento de esas nuevas pruebas con posterioridad a la Audiencia Preliminar. En cuanto a la experticia psiquiátrica y psicológica , así como la exposición dada por los respectivos expertos, la misma, había sido promovida en la Audiencia Preliminar por la Defensa Pública, pero como no había sido realizada, no había sido admitida…”

Se observa que en el Acta del Debate consta que la Representación Fiscal luego de resumir, los hechos objeto del proceso, hace ofrecimiento de pruebas, y en tal sentido expone:

“..Solicito en este acto en aras de lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la búsqueda de la verdad y en aras de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el examen psiquiátrico al acusado de autos, cuyo resultado se obtuvo posterior a la acusación, ya que sus resultados son de importancia para la resolución de este debate, solicito también se citen para tomar los testimonios de los Médicos quienes practicaron dicho informe psiquiátri0co, a los fines de su evacuación..Igualmente solicito la declaración de los ciudadanos....
Considera el Ministerio Público que conforme al artículo ( 243) del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las pruebas complementarias, trae la declaración de las personas que voluntariamente manifestaron querer declarar en el debate oral..”


Por su parte, la Defensa, ante la promoción de pruebas del Ministerio Público en el debate, entre otras cosas alega:

“Vale la pena señalar que no se ha iniciado el debate oral para determinar si existen nuevos hechos para admitir nuevas pruebas como lo solicita la representante fiscal, siendo además que lo solicitado por la fiscal, es màs de lo mismo, demostrar que mi representado tenía problemas con la hoy occisa..”

Al respecto, la Jueza de la recurrida dictaminó: “..tomando en consideración la finalidad del proceso, los principios de inmediación, la búsqueda de la verdad, se acuerda admitir las mismas y se declara con lugar la solicitud de la Fiscal”.

De lo antes reseñado, se desprende que es necesario determinar, si efectivamente, el Tribunal a quo violentó el sagrado principio del debido proceso al acusado, por haber admitido en el debate oral y público, pruebas no promovidas en la acusación fiscal ni admitidas en la audiencia preliminar, que amerite la nulidad del juicio, tal como fue solicitado por la parte recurrente; y a tal efecto cabe destacar:

En un estado social de derecho, democrático y de justicia, la base de un verdadero imperio de la ley, acogiendo la opinión de pensadores de la talla de JOHN RAWLS, radica en el debido proceso, entendiéndose éste como “ aquel que razonablemente estructurado se dispone para averiguar la verdad, de forma consistente con las otras formalidades del ordenamiento jurídico, en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancias..”. (Teoría de la Justicia. Traducción de María Dolores González.México .2000)

En el camino de la Justicia, el proceso es un conjunto de actos procesales, tendientes a la declaración final del juez para dilucidar una controversia, en que se asegura la participación de los sujetos procesales en plano de igualdad, para la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas en la aplicación del derecho.

En nuestro ordenamiento jurídico, el debido proceso está constituido por un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan: la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, mediante un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente. El derecho al debido proceso va consustanciado con el derecho a la defensa. ( Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De ahí que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se coarte a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a una de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que le afecte.

Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, obviamente dentro de un proceso ya instaurado; y será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Cuando resulte afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, la propia ley proporciona el remedio para la sanidad del proceso, mediante la llamada nulidad absoluta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“ Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En el caso que se analiza, en que se denuncia que se han infringido los artículos 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado en los autos, que la defensa ejerció su derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público en el juicio oral y público, y además, se le concedió al acusado la oportunidad de declarar luego de la deposición de los testigos calificados (psiquiatra y psicóloga).

De lo que se evidencia, que el enjuiciado contó con la asistencia técnica de su defensor en el debate oral y público y no le fue coartado su derecho de defensa en dicho acto, por lo que la admisión y evacuación de las pruebas señaladas, estima esta Sala, no constituyen per se, causal de indefensión en la fórmula del artículo 452.2 que se relaciona con el artículo 191 del texto adjetivo penal.

b.2 La parte recurrente, considera que causa indefensión a su defendido, el hecho que las pruebas documentales hayan sido presentadas en el juicio, al concluir la recepción de pruebas , y a tal efecto, alega:

“ ..las pruebas documentales y experticias, que fueron admitidas e incorporadas para su lectura en el Juicio Oral y Público, fueron consignadas físicamente por la Fiscal del Ministerio Público una vez terminada las recepciones de las pruebas, tal como se evidencia del acta de debate de fecha 11/11/05, donde la defensa nunca tuvo el control de la misma ya que en todo momento del Juicio las tuvo La Fiscal del Ministerio Público con mucho recelo, sin permitir que la defensa obtuviera copias de las mismas..”

La Representación Fiscal, por su parte, ha argumentado en el Acta del Debate del juicio, que:

“ En cuanto a la nulidad de las pruebas documentales solicitado por la defensa, en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control fueron admitidas dichas pruebas y en este acto solo se están enunciando..”

El Tribunal de Juicio, se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

“Oído lo expuesto por las partes Fiscal y defensa, en consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 2,26 , 257, de la Constitución, en cuanto a la solicitud de nulidad de las pruebas fue en audiencia preliminar a cargo del Dr. Miguel Villarroel, era la oportunidad donde debían solicitarse las nulidades, por lo que se declara sin lugar..”


En efecto como lo ha establecido el Tribunal de Juicio, consta en los autos, que en la audiencia preliminar, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a las que se adhirió la defensa, en virtud del principio de comunidad de pruebas, fueron admitidas. (folios 172 al 183, pieza I). Y que en el acta del debate oral y público de fecha 11 de noviembre de 2005, consta que no se opuso a la lectura de las mismas.

Igualmente debe indicarse, que en el momento de darse lectura a las mencionadas pruebas, la defensa no hizo formal oposición.

Ahora bien, como lo señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento:
“ La lectura es la única forma de verter un documento en el juicio oral, es decir, de llevarlo a la norma verbal que caracteriza a este acto procesal concentrado..” ( La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. Valencia Venezuela 2000)

Como se observa, la defensa se acogió al principio denominado “comunidad de la prueba”, la suma de todos los elementos probatorios traídos al proceso por el Ministerio Público, tales como testimonios, experticias, documentos, haciendo suya toda la prueba ofrecida por la Representación Fiscal.

De donde se evidencia lo contradictorio de la defensa al objetar tales pruebas, habiéndose acogido a la comunidad de la prueba, si se tiene en cuenta, que al momento de darse la lectura a los medios de pruebas, no hizo oposición; y es en sus conclusiones finales, al sostener la tesis de que el hecho de sangre que nos ocupa, fue producto de un robo, que impugna las pruebas producidas por el Ministerio Público.

Así las cosas, debe concluirse que ante tales circunstancias, lo procedente es que esta denuncia sea desechada, declarándose Sin Lugar. Y Así se decide.

c. Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una norma jurídica

Fundamentándose en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente, considera que el fallo impugnado adolece del vicio de violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al afirmar:

“..el Tribunal de Juicio al dictar sentencia condenatoria aplicó erróneamente el artículo 406 ordinal 3| literal a del Código Penal vigente.., ha debido aplicar el tribunal al momento de decidir el artículo 408 ordinal 3 Literal a del Código Penal que estuvo vigente hasta el 16 de marzo de 2005, pues cuando sucedió el hecho que fue sentenciado y que hoy nos ocupa estaba en vigencia el Código Penal desde el día 30 de junio del año 1915 y el mismo no fue aplicado con preferencia , a pesar de que el mismo favorece al reo, ya que el hecho ocurrió el 08 de mayo del año 2004..
En virtud de los anteriores argumentos, el error detectado en la recurrida produce la nulidad e invalidación de la sentencia aquí impugnada y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público..”

Observa que la parte recurrente pretende, la declaratoria con lugar de esta denuncia, y en tal sentido, solicita la nulidad e invalidación de la sentencia impugnada, y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, por considerar la defensa que la juez de la recurrida aplicó el Código Penal vigente, al imponerle la pena al acusado, y no el texto sustantivo penal, imperante cuando ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

Al respecto, esta Corte aprecia conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que no procede la nulidad de la sentencia recurrida y menos aún la celebración de un nuevo juicio oral y público, por lo tanto esta denuncia debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

No obstante lo expuesto, cabe destacar que el supuesto de hecho contenido en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente desde el 13 de abril de 2005, es idéntico al contemplado en el al artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal aplicable para la época en que ocurrieron los hechos; y sólo varían dicha normas en el quantum de la pena. En efecto en la primera de las normas señaladas la pena por el delito de Homicidio Calificado, cuando el hecho de sangre sea ejecutado por el agente en la persona de su cónyuge es de Veintiocho (28) a Treinta (30) Años de Prisión; mientras que en la segunda disposición legal (el Código Penal derogado) es de Veinte (20) a Treinta (30) Años de Prisión.

De donde se colige, que por haber aplicado la Juez de la recurrida la pena del delito en cuestión, establecida en el Código Penal vigente; y no la contenida en el Texto Sustantivo Penal, aplicable cuando ocurrieron los hechos (07 de mayo de 2004), en virtud del principio de retroactividad de la ley, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, dicho error puede ser subsanado de oficio por este Tribunal de Alzada, imponiéndose al acusado otra penalidad; conforme lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD:


Por disposición del artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito, con pena comprendida entre dos limites, la normalmente aplicable es el término medio, o sea, la sumatoria de la mitad de esos dos limites, que aplicado al presente caso, en que el artículo 408, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal derogado, establece una pena de Veinte (20) a Treinta (30) Años de Prisión, siendo el término medio para el delito de Homicidio Calificado, de Veinticinco (25) Años de Prisión.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74.4al numeral 4 del Texto Sustantivo Penal; cuando un acusado no presente registre antecedentes penales, se hace acreedor a una rebaja de la pena, por una buena conducta predelictual, sin embargo, a los fines de la justicia debe ponderarse, como en este caso, las circunstancias de violencia que reviste el hecho, en que perdiera la vida, quien en vida respondiera al nombre de JACQUELINE ANTONIETA PAREJO HERNANDEZ, cónyuge del enjuiciado, estimándose que debe aplicarse el término medio de la pena, siendo la pena en definitiva a aplicar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, Veinticinco (25) Años de Prisión Y así se decide.


Este Órgano Colegiado ha verificado que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, cuenta con la debida fundamentación jurídica, siendo evidente la existencia de los elementos probatorios para configurar a la perfección la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública; cumpliendo con lo establecido en el artículo 49.1 y 257 de nuestra Carta Magna; y a tal efecto, en la exposición realizada por la Juez a quo, en sus fundamentos de hecho y de derecho, consta:

Este Tribunal, en virtud de un concienzudo análisis de la declaración del experto y de las pruebas tantos testimoniales como documentales observa, que el testigo refiere textualmente: “Ese examen fue practicado el día 09-03-04, a las 7 de la noche u 8, el cadáver tenía data de muerte de 20 horas, la información se lleva a cabo a través de la hoja de levantamiento, la hora se pone a través de ciertas características que tiene el cadáver y es una hora estimada de muerte...”. Así las cosas, sabemos por todas las testimoniales que el hallazgo del cadáver tuvo lugar en horas de la mañana del día 08 de mayo de 2004; por lo tanto, es imposible que el Anatomopatólogo le haya hecho la autopsia a la occisa en la fecha que indicada, además, estamos en pleno conocimiento que ninguna persona es capaz de acordarse de un caso en específico, y mucho menos cuando ha transcurrido más de un año de haber practicado un examen, sólo si ha visto y le han puesto de manifiesto el resultado de la pesquisa, como en este caso, en esa forma se puede llegar responder a todas las preguntas que le realicen con respecto a ese examen.

En consecuencia, si bien el resultado de protocolo de autopsia tiene las fechas equivocadas, con respecto al mes, este Tribunal tiene plena certeza que la autopsia no se practicó el 09 de mayo de 2004, en horas de la noche, debido a que en esa fecha la occisa fue inhumada en el Cementerio del Este, tal y como consta del Acta de enterramiento. Por lo tanto, pese a la disparidad antes señalada, este testimonio promovido por la Representante del Ministerio Público, merecen fe del Tribunal, por provenir de un médico patólogo que tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera Jacqueline Antonieta Parejo Hernández, que le causara su deceso.

Los testimonios de los expertos HÉCTOR JOSÉ COLINA HERNÁNDEZ y TORRES DURAN FAUSTINO ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, este Tribunal no las tomará en cuenta, por considerar que no aporta nada respecto al caso que nos preocupa.

Las declaraciones rendidas por los funcionarios CASTILLO GARCÍA RAFAEL ÁNGEL, MATUTE VARGAS JHONNY ALEXANDER y FLORES SUBERO HENRY RAFAEL, este Tribunal les da fe y la acoge en virtud de que el acusado fue localizado días después de haber cometido el hecho, escondido en una vivienda ubicada en San Casimiro del Estado Aragua, el cual no opuso resistencia, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión… Los ciudadanos PAREJO HERNÁNDEZ OMAR JESÚS, BETANCOURT HERNÁNDEZ EDUARDO ANTONIO y BETANCOURT HERNÁNDEZ EDUARDO ANTONIO, en todo momento manifestaron que el padre del acusado se encontraba en el lugar de los hechos, en el momento en que ellos llegaron, inclusive, lo vieron llorando, cuando aún no habían encontrado el cadáver de la hoy occisa.

Las vecinas del lugar de los acontecimientos ciudadanas MARIA AUXILIADORA ROJAS ROJAS, COROMOTO PARRA RONDON y CARMEN MARGARITA CONSUELO SUÁREZ, también son contestes y coinciden entre sí, cuando refieren que la noche del día viernes 7 de mayo de 2004, vieron al ciudadano Gustavo Enrique Serrano Bonilla, cuando se disponía a marcharse en el vehículo propiedad de la occisa, siendo aproximadamente las diez de la noche, acompañado de su menor hija y con un maletín; asimismo, el ciudadano CESAR RAMÓN RAMÍREZ TORTOLERO, vio al acusado cuando se marchaba con la niña, como las once horas de la noche.
Los testimonios de los especialistas Dres. OSIEL DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ y ADA MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, psiquiatra y psicólogo, respectivamente, el Tribunal les dio fe a su testimonio por ser expertos confiables y calificados en la materia, y por mantener muchos años de práctica en la materia, observando que sus argumentos no fueron contradichos, a pesar de haber sido ampliamente interrogados por las partes, los cuales al momento de evaluar al acusado, no evidenciaron en él enfermedad metal alguna. Por otro lado, se estima que los peritos rindieron su testimonio de forma separada y bajo su propia perspectiva e informaron que el evaluado les refirió: Al primero de ellos: “... que ese día él había estado preparando unos pasapalos, luego llamó a la esposa, y que al llegar a la casa se fueron a un centro comercial y luego se fueron a la casa, luego refirió que tuvieron una discusión, y señaló que su hija no era hija de él, luego señaló que la estranguló, la dejó, tomó a la niña y se fue, y luego se entregó, eso lo dice el tal cual...”. Al segundo: “No recuerdo bien que fue lo que dijo que él había recogido a la niña, tuvieron en un centro comercial, luego se fue para su casa, llegó su señora, empezaron a discutir, luego él refiere que la niña no es de él, luego él agarró una corbata y la ahorcó, eso lo dice textualmente, a nosotros no nos interesa saber si el fue o no el que lo hizo, sólo le preguntamos el motivo el delito, nosotros colocamos textualmente lo que él dice...”

Así pues, el evaluado en su momento relató lo que sucedió realmente, amén de concordar con todas las pruebas aportadas en el juicio oral y publico, y de guardar estrecha relación con el testimonio del Anatomopatólogo Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, el cual manifestó que la occisa tenía una hematoma en región maxilar derecha, también indicó que se puede suponer que las excoriaciones fueron realizadas por las uñas de la propia víctima, y que la muerte se debió por una asfixia mecánica por ahorcamiento, la cual parece que se lo hicieron, y que el golpe que tenía, indica que fue agredida.

Igualmente, refirió textualmente: “el cadáver tenía cianosis, surco, tenía excoriaciones, y hematomas a nivel maxilar derecho mostrando en el pómulo derecho de la cara, las lesiones fueron a nivel anterior del cuerpo, lesiones internas fueron hemorragias, petequias a nivel de la pleura, el hueso hioides esta en la parte inferior del cuello, dicho cuello es muy frágil, la estadística dice que se da mas en estrangulamientos que ahorcamiento, en el ahorcamiento no se rompe”.

Por lo tanto, se refleja que la occisa fue agredida físicamente por el acusado Gustavo Serrano antes de ser estrangulada, tomando en cuenta la hora aproximada en que el médico forense dice que fue la data de la muerte, y la hora en que se practicó la autopsia (“a las 7 de la noche u 8, el cadáver tenía data de muerte de 20 horas”) se evidencia que el único que se hallaba en el apartamento en la hora señalada era el acusado, así lo demuestran los testigos, que lo vieron salir del lugar de los eventos, alrededor de las diez, horas de la noche.
Por otro lado, se evidencia que la intención del acusado era hacer creer que su esposa se había suicidado, de acuerdo a la posición en que fue encontrada por sus familiares, lo que tal vez no esperaba el acusado es que su propio padre tomara la valiente decisión de poner en conocimiento a los familiares de la víctima del delito que había cometido…En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, llega a la firme convicción y certeza que el acusado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a del Código Penal, ya que las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”



Por ello lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA; modificándose la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en cuanto a la pena impuesta y procede a imponer otra, como ha quedado establecido. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho FRANK ALEXIS TORRES AROCHA y MARIA CAROLINA DETERNOZ, en sus caracteres de Defensores Privados del acusado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA; SEGUNDO: Se Modifica la sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11 de noviembre de 2005 y publicada el 24 del mismo mes y año, en la cual condeno al acusado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; y en su lugar se impone la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal derogado, en perjuicio de su cónyuge PAREJO HERNANDEZ JACQUELINE ANTONIETA, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 37 del Texto Sustantivo Penal; en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Queda MODIFICADA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 11 de noviembre y publicada el 24 del mismo mes y año, en cuanto a la penalidad impuesta al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA.

Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrense la correspondiente Boleta de Traslado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación .-

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)


EL JUEZ,


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ,


MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA







CAUSA N° 5038-06
JMV/jms