REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194° y 145°


Causa N° 5081-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez
Recurrentes: Claudio Macrí Peña, Belkis Pérez e Israel Vegas.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CLAUDIO MACRÍ PEÑA, BELKIS MERCEDES PÉREZ FERNANDEZ E ISRAEL ANTONIO VEGAS ZAMORA en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano JESÚS GREGORY CORDOVA GUTIÉRREZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 24 de marzo del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 10 de abril del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez

En fecha 24 de marzo del año 2006, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida contra el ciudadano JESÚS GREGORY CORDOVA GUTIÉRREZ, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…la Juez da inicio al acto y se le cede la palabra al D. Orlando Padrón, Fiscal tercero del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: En horas de la mañana del día 20 de diciembre de 2005, aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.), funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento mediante llamada radiotelefónica del Servicio de Medicina Legal y Ciencias Forenses que ha su vez les había sido reportado telefónicamente, que en la calle Ayacucho con Sucre, Los Teques, Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida con características a las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego…Una vez iniciada la investigación correspondiente se recaban suficientes elementos, consistentes en las declaraciones testimoniales del ciudadano CRISTIAN ANDRÉS OTERO MORATO (hermano del occiso) y JONATHAN JOSÉ SIMOZA RAYMOND (lesionado), personas estas que señalan e identifican como perpetradores del hecho a los ciudadanos EDWARD JOSÉ CANELON CASTAÑEDA y JESÚS GREGORY CORDOVA GUTIÉRREZ, a quien apodan “Jesús El Culón”, siendo reconocidos los antes mencionados ciudadanos, como las personas que se encontraban a bordo de un vehículo…desde el cual accionaron dos (02) armas de fuego en contra del ciudadano LIBARDO JEAN CARLOS OTERO MORATO, occiso…quienes iban caminando por la calle Ayacucho, con calle Falcón, frente al cementerio municipal…El ciudadano Jesús Córdova Gutiérrez en compañía del ciudadano Castañeda llegaron a esta adyacencias observaron un grupo de gente, y a la victima, se encontraban por esas adyacencias se trasladaban en un vehículo Ford Fiesta y comienzan a disparar hacía las personas que se encontraban allí, estos disparos lo reciben las victimas por la espalda, las victimas no tenían oportunidad de defenderse, el ciudadano Libardo Otero Morato pierde la vida, así mismo resulta herido otra persona por la espalda, estos hechos están sumidos en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…visto esto considera esta representación fiscal, la solicitud de ratificación de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano Jesús Córdova Gutiérrez debe ser ratificada…y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Solicito, se siga la investigación por el trámite del procedimiento ordinario, así como se imponga al aprehendido, llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se le imponga al investigado la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JESÚS GREGORY CÓRDOVA GUTIÉRREZ…la Juez impuso al investigado de la imputación y del precepto constitucional…Se interrogo al imputado sobre su deseo de querer declarar, manifestó querer hacerlo y señaló:…A continuación la juez le cede la palabra a la Dra. BELLO GOMEZ AHEISSA EDITH…Defensora del investigado, quien manifestó: Esta defensa escuchando la exposición del Ministerio Público hace los siguientes señalamientos: si bien es cierto que hay un delito que investigar no es menos cierto que existen dos elementos de convicción que no son suficientes en la presente investigación, hay un hecho, pero mi defendido señala que no fue, no existen suficientes elementos para acreditar que la conducta de mi defendido tenga que ver en los hechos acreditados…No estamos en presencia de una detención en flagrancia sino en presencia de una detención por orden del juez…en este sentido me adhiero a la solicitud fiscal de que se siga por el procedimiento ordinario, pero quiero dejar claro que mi defendido no estuvo en ese sitio, de acuerdo con las actas existentes faltan muchas pruebas para determinar que mi defendido estuvo en el lugar que indican, invoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 eiusdem…solicito que sea sustituida la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa…Este Tribunal Tercero de Control…decide: PRIMERO: Continúese la investigación por las disposiciones del Procedimiento ordinario que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 eiusdem, artículo 285 numerales 3 y 4 de la C Bolivariana de la República de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación preventiva de libertad contra el ciudadano…al encontrarlo, presuntamente, incurso, como autor en la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano LIBARDO JEAN CARLOS OTERO MORATO (occiso)…”.

En la fecha 27 de marzo del año 2006, el Tribunal Tercero en funciones de Control, con sede en Los Teques, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 30 de marzo del año 2006, los profesionales del derecho CLAUDIO MACRÍ PEÑA, BELKIS MERCEDES PÉREZ FERNANDEZ E ISRAEL ANTONIO VEGAS ZAMORA, actuando en sus caracteres de Defensores Privados del imputado JESÚS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Con fundamento en el motivo de aplicación establecida en el artículo 432, denunciamos la infracción del ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida preventiva de libertad que se le decretó a nuestro defendido mediante decisión infundada e inmotivada que no cumple con los requerimientos de las normas 172 y 246 de la Ley Adjetiva Penal…Ad quo, que omitió tales requerimientos legales, violándole con ello nuestro defendido el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad procesal entre las partes, y por ende, el debido proceso como lo consagro el Articulo 49, ordinal 1ero y 2do de la constitución Bolivariana de Venezuela y el 1 y 2 de la ley adjetiva penal…Así las cosas, ciudadana jueza no se tomo en cuanta para privarlo de su libertad a mi asistido lo dicho por el en la audiencia para oír al imputado…Si bien es cierto, que existe una orden de detención judicial en contexto de nuestro patrocinado no menos cierto es que el mismo no es culpable del delito que se le acuso al (sic) pesar de que supuestamente, hay un testigo presencial de (sic) del hecho…A nuestro representado no le indican ningún apodo, su nombre es JESÚS CÓRDOBA GUTIERRES, y no le dicen “Culón” en ningún momento…esta defensa acota que el ciudadano SIMOZA RAYMOND JONATHAN JOSÉ…no observo a los sujetos que cometieron los disparos, pero si observo que única y exclusivamente el sujeto que iba manejando fue el causante de los disparos. Se le dicta privación de libertad a nuestro patrocinado violándose con ello los principios y derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinales 1ero y 2do de la constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…en relación al pacto de San José de Costa Rica en la norma 8…son principios y derechos que son de rango constitucional y de aplicación universal, que no se pueden considerar de una persona culpable, sino es, mediante sentencia definitivamente firme, conclusión ésta que únicamente se puede establecer mediante sentencia definitivamente firme y no en esta etapa del proceso, aún así, se le dicta Medida Privativa Judicial de libertad a nuestro representado considerándolo culpable del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal…En este mismo orden de ideas se le viola, igualmente a nuestro defendido el principio rector en este proceso, como lo es el estado de libertad, aduciendo para ello que es evidente el peligro de fuga y de obstaculización, no estando tales peligros demostrados y probados por la vindicta pública…Se evidencia pues, que no existen suficientes elementos de convicción de culpabilidad en contra de nuestro defendido, y es así que procede la nulidad absoluta de la decisión del tribunal 3ero de control de Los Teques, relativo a la privación preventiva judicial de libertad en contra de nuestro patrocinado y declaramos que así sea declarado por los magistrados de la corte de apelación que ha de conocer del presente recurso, según lo previsto y sancionado en los artículos 190, 191, 195, 196 de la ley adjetiva penal de la República…En base al contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal, 5to del artículo 447 ejusdem, por cuanto el juez de mérito le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado ya que no motivo bien el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246, 254 ordinales 2do, 3ero, 4to y 173 todos de la Ley Adjetiva Penal. De la simple apreciación del auto de fecha 27 de marzo del 2006 así como del contenido del Acta que recoge la Audiencia para Oír al imputado se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida haya considerado el testimonio de los imputados de autos…En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el juez de la recurrida dio por sentado en dicho de los funcionarios de la llamada que recibieron de un sujeto anónimo y de las actas de entrevistas de los testigos oculares y referenciales de lo que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2do…De lo que se infiere que el Acta Policial es solo una actuación administrativa sin fuerza probatoria, sin la existencia de otros elementos objetivos precisadores de la situación de hecho, que establezcan el Acto Antijurídico y sus autores…El auto que acuerda la detención judicial debe ser motivado, tal como lo establece el Artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal, tal como lo impone la norma en referencia…Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mi patrocinado con lo que se violentó el Derecho a la defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal entre las Partes, la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia previstos y sancionados en los artículos 49, ordinales 1ero y 2do de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 243 de la Ley adjetiva Penal…el Juez de mérito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga y de, obstaculización toda vez que en las actas procesales se evidencia que nuestro representado es venezolano, tiene Cédula de Identidad, es mayor de edad, preciso en su declaración un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limitó el Juez a ser mención del contenido de la norma establecida en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede observarse de manera clara del auto cuestionando…tampoco se hace verificable el peligro de obstaculización…Ruego a la honorable sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Tercero en Funciones de Control de Los Teques dictada el 24 de marzo del año 2006, y que decreté a favor de nuestro representado una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de cualquiera de los ordinales que ha bien tengan en consideración …”.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


En el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Asimismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dice “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.

En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:

“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”

“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

Aunado a lo anterior, Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:


“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”


En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado, en el acto de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de marzo de 2006, siendo publicado el auto fundado de dicha decisión el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, alegando que dicho Tribunal no fundamentó los motivos por los cuales el mismo imponía tal medida, infringiendo lo contemplado en los artículos 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal, señalando además que, mantener a su defendido privado de libertad viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente la presunción de inocencia, toda vez que a su criterio no existen suficientes pruebas que funden una presunción grave para estimar que sea autor o partícipe de algún hecho delictivo, como lo señala el ya citado artículo 250 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicho fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem.

De lo cual se desprende del texto de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:


“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)
ARTICULO 252. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
(…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducidá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.

Y en el presente caso, el recurrente alega en su acción recursiva que la sentenciadora no motivo suficientemente en que se baso para la calificación jurídica atribuida al hecho punible que se le atribuye a su defendido, constatando esta Sala, que la Juez a quo, en su pronunciamiento, señalo:

“…En armonía con todo lo precedentemente expuesto, existiendo un hecho punible de acción penal vigente, que merece pena privativa de libertad que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, a los fines de no hacer nugatorios los fines del estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, presumiendo el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga al exceder el término máximo de la pena a imponer de diez (10) años, tomando en consideración, a tenor de lo señalado en los numerales 2 y 3 de la norma in comento, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, cual afecta el bien más preciado del hombre, la vida, y, las circunstancias de comisión del hecho, por varios ciudadanos, armados, de noche, actuando por la espalda de la víctima (según se refleja en el correspondiente protocolo de autopsia), no dando a ésta posibilidad alguna de defenderse, existiendo igualmente serios elementos de convicción para estimar acreditada la participación del ciudadano hoy imputado en el hecho; este juez, estima lo procedente y ajustado a derecho, llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, decretar contra el ciudadano…medida de privación preventiva de libertad…”. (Subrayado Nuestro).

Por tanto se colige de lo expuesto, que la juez de la recurrida fundamento el fallo impugnado, estableciendo los elementos de hecho y el derecho aplicable conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, esta labor jurisdiccional ha sido cumplida por la sentenciadora de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del ciudadano JESÚS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ; por lo tanto este Tribunal Colegiado encuentra ajustada a derecho la Decisión y Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juez de Control, por tal razonamiento se declara sin lugar las denuncias de los recurrentes y ASÍ SE DECLARA.-

Además de las actas cursantes en autos, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado pudiese ser participe en el hecho punible que se les imputa, como lo son:

1.- Acta Policial de fecha 21de diciembre de 2005.
2.- Inspección Técnica N° 1745 de fecha 20 de diciembre de 2005.
3.- Actas de Entrevistas de los Ciudadanos: Simoza Raymond Jonathan José y Otero Morato Cristhian Andres, quienes son testigos presénciales del hecho.
4.- Autopsia Identificada N° A-1137-05. (Entre otras).

Con respecto a la solicitud de los recurrentes de que sea declarada la Nulidad por falta de motivación de la sentencia recurrida relativo a la Medida Privativa de Libertad, al respecto esta Sala debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Por cuanto ya fue establecido que efectivamente la Juez A-quo fundamento la referida sentencia, es menester señalar que para esta Alzada no procede la nulidad de las actuaciones solicitadas por los recurrentes en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se aprecia en todo momento que el Juez A-quo respeto tanto el debido proceso y el imputado ejerció su derecho a la defensa, estando representado en todo momento procesal por su Defensor; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la motivación de la sentencia y de la intervención, asistencia y representación del imputado.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho CLAUDIO MACRÍ PEÑA, BELKIS MERCEDES PÉREZ FERNANDEZ E ISRAEL ANTONIO VEGAS ZAMORA en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano JESÚS GREGORY CORDOVA GUTIÉRREZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 24 de marzo del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho CLAUDIO MACRÍ PEÑA, BELKIS MERCEDES PÉREZ FERNANDEZ E ISRAEL ANTONIO VEGAS ZAMORA en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano JESÚS GREGORY CORDOVA GUTIÉRREZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 24 de marzo del año 2006, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS



LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


LAGR/jkcg
CAUSA N° 5081-05