REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°

Causa N° 1C-659-05

Juez: DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ

Secretaria: ABG. OGLA BOTTO

Fiscal: DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público Para la Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, de la petición sobreseimiento interpuesta por La Abogada DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA en su carácter de representante del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en la numeral 3 del 317 y la numeral 7 del 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la ordinal 7° del 107 del Código Penal.

La representante del Ministerio Público, después de analizar los elementos de convicción procesal recabados durante la investigación, concluyó que tales hechos constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ARTICULO 460 DEL código penal Derogado; y que para la fecha en que interpone su solicitud ante éste órgano jurisdiccional, la acción penal del delito en cuestión se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la día en que se realizó la denuncia hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo exigido en la ordinal 4° del 107 del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, solicitando así la Sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en la numeral 3 del 317 en concordancia con lo previsto en la numeral 7 del 47, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, antes de resolver sobre la asunto sometido a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La Sobreseimiento es un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Esta institución del Sobreseimiento, se encuentra consagrado en nuestro Código adjetivo Penal. Ahora bien, destacándose sus aspectos fundamentales, se pueden señalar tales como que: es una resolución judicial, en razón de que es La Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en la caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, La Juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por la Fiscal Superior, en cuyo caso La Juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial la artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en la caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del 324 ejusdem, la cual es del tenor siguiente:

“...La auto por la cual se declara la sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. La nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. La dispositivo de la decisión...”.- (subrayado y negrillas nuestras)

De la norma anteriormente transcrita se exigen una serie de requisitos para los autos fundados que declaren la sobreseimiento de la causa, los cuales son de obligatorio cumplimiento, bajo pena de nulidad. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en la 317 del Código Adjetivo Penal y especialmente se destaca que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en la auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del 324 ibídem, del que se infiere de manera inequívoca que en la actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas, y no respecto de hechos, lo cual posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las cuales se acordó la sobreseimiento.

Es así, como en una investigación en la que esté fehacientemente individualizado un imputado, deberá la Fiscal del Ministerio Público optar por solicitar la Sobreseimiento o presentar la acto conclusivo de Acusación. No obstante, en los casos en los que no existan indicios de quién o quienes han sido autores o partícipes en la hecho investigado, deberá optar por la Acto Conclusivo de Archivo Fiscal, conforme a lo dispuesto en la artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en la artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que pasados seis (8) meses de individualizado la o los imputados, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y vencido la plazo fijado, la Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar la sobreseimiento.

En la caso particular que nos ocupa, no se encuentra individualizado imputado alguno y la lógica consecuencia del principio que indica que la auto de sobreseimiento se resuelve con relación a la personas y no a los hechos, determina que la procedencia de la declaratoria del auto de sobreseimiento está condicionada a la existencia de al menos un imputado en la causa, pues a partir del instante en que un individuo pasa a ser imputado en la causa, por haber sido señalado como sospechoso por un acto de la investigación, tiene derecho a que, confirmada la existencia de una de las causales previstas en la 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte la auto de sobreseimiento en su favor, por lo que no existiendo imputado alguno en la presente causa lo procedente y ajustado conforme a derecho es RECHAZAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación Fiscal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que rectifique o ratifique dicha petición, de conformidad con lo dispuesto en la único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se dicta en base al articulado del Código Penal, de fecha 28-10-2000, por contener normas mas favorables en relación a la pena a aplicar para la hecho punible que nos ocupa, todo conforme a lo previsto en la artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RECHAZA la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA SIN IDENTIFICAR, interpuesta por La Abogada DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial y sede para que rectifique o ratifique dicha solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en la único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítanse las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

LA JUEZ


DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA



OGLA BOTTO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, según oficio N°

LA SECRETARIA





IMH/OB/kpv.-
Causa N° 1C-659-05