REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1C-1666/06
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

IMPUTADO: GUSTAVO TORREALBA CARRANZA, portador de la cédula de identidad N° V- 12.159.694.-

VICTIMA: LILIAN JOSEFINA RODRIGUEZ ARANGUREN, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.991.386.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal venezolano.-


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control conocer de la solicitud realizada por la profesional del Derecho DRA. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita y expone: “…a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO TORREALBA CARRANZA, portador de la cédula de identidad N° V- 12.159.694, quien reside en el Sector Agua Maluca, jurisdicción Paracotos, considerando esta representación del Ministerio Público, que el mismo está incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIAN JOSEFINA RODRIGUEZ ARANGUREN, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.991.386, siendo lo procedente en este caso, salvo otro criterio, emitir la referida orden antes mencionada, en virtud de que el referido ciudadano guarda relación con el expediente signado bajo el N° 15F2-493-06, instruido por este Despacho fiscal, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia…”

Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es ordenar de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano GUSTAVO TORREALBA CARRANZA, portador de la cédula de identidad N° V- 12.159.694, y una vez que esta se materialice se fijará una audiencia para decidir lo pertinente, de allí que la solicitud de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no es viable, en virtud de que no es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como ella lo señala, de allí que como antes se señaló se ordena la aprehensión del citado ciudadano.

Al respecto este Tribunal observa:

Refiere la representante de la Vindicta Pública que en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción que acreditan al ciudadano GUSTAVO TORREALBA CARRANZA, portador de la cédula de identidad N° V- 12.159.694, autor o partícipe de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana LILIAN JOSEFINA RODRIGUEZ ARANGUREN, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.991.386, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, y por la pena que podría imponérsele y así consta en el expediente signado con el N° 1C-1666/06.-

Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que:
“...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”

Establece, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida. Y al respecto los principios y facultades ut supra indicados han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

a) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto señala el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negrillas del tribunal)

Así la norma, el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, previa solicitud que en tal sentido realice la representante de la Vindicta Pública, a decretar la aprehensión del imputado cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la disposición legal supra transcrita, siendo que en el caso de marras la DRA. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha considerado que el hecho por ella precisado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal venezolano, de allí que la legitimación de la aprehensión se requiere hacerla en concreto en cuanto a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, el artículo 251 del texto adjetivo penal vigente contempla una enumeración enunciativa de las circunstancias que de manera especial deben ser consideradas a tales fines, lo cual significa que se pueden tomar en cuenta otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, pues son varias las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, siendo que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras. Así pues, siendo esta la normativa legal que rige el manejo de esta presunción a que se contrae el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con ello lo que se trata de prevenir es el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el eventual condenado se sustraiga a la imposición de la pena, debe considerarse, igualmente, el principio de proporcionalidad y verificar si el riesgo es máximo que amerite de manera ineludible el poder máximo del Estado a través de la privación del derecho a la libertad, o si se está ante un mínimo y poco probable riesgo de fuga que implique la improcedencia de tal pronunciamiento judicial, toda vez que la medida de prevención tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, que en este caso sería el peligro de fuga y que atiende a diversos criterios orientadores.

Por lo antes expuesto lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el requerimiento presentado por la DRA. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consistente en que se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano GUSTAVO TORREALBA CARRANZA, portador de la cédula de identidad N° V- 12.159.694, no obstante a ello de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA APREHENSIÓN del antes citado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal venezolano, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, todo ello de conformidad con lo consagrado en el citado artículo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la DRA. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el sentido de que no es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto ello es consecuencia de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO TORREALBA CARRANZA, portador de la cédula de identidad N° V- 12.159.694, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano GUSTAVO TORREALBA CARRANZA, portador de la cédula de identidad N° V- 12.159.694, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal venezolano, quedando acreditada así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO: Una vez que se produzca la aprehensión del imputado, será puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de realizar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB.- DELEGACIÓN LOS TEQUES, y/o cualquier Órgano de Policía Estadal o Municipal anexo boleta de aprehensión. Remítase copia certificada de la presente decisión anexa oficio a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA



IMH/OB/jpc.-
CAUSA 1C-1666-06