REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Febrero de 2007
196º Y 147º
Causa N° 1C- 9612/02
Juez: JOSE AUGUSTO RONDON.
Secretaria: ZORAIDA MOLINA.
Fiscal Superior del Ministerio Público: DRA. HAYDEE CONTRERAS H.
Víctima: BRONCOVICH GLISIC BOGDON.
Visto el escrito presentado ante este Tribunal por la Dra. HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 323, último aparte y 108 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifica la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, formulada por el DR. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal para el régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la presente causa, por ser ATÍPICO el hecho expuesto de conformidad con el Artículo 318 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Previamente a ello este Sentenciador hace las siguientes observaciones:
Dado que las actuaciones no denotan que haya sido debidamente individualizada persona alguna que se relacione como agente o partícipe en la comisión de un hecho punible, y siendo que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, no así respecto de los hechos, y en el caso que nos ocupa se tipifica el delito como Atípico, lo cual es contrario a derecho y por cuanto no existe tipo penal alguno en el Código Penal definido como Atípico.
El planteamiento Fiscal es contradictorio, toda vez que solicita el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, fundando su petitorio en un hecho descrito por él como ATÍPICO; obviando que la tipicidad es un elemento esencial del delito, sin el cual no puede existir acción penal alguna y por ende no puede asegurarse que han “transcurrido 17 años desde el momento en que ocurrieron los hechos”, como lo señala la vindicta pública. En consecuencia no existiendo acción penal, no puede declararse la misma prescrita, hecho que hace de igual forma hace improcedente la solicitud Fiscal.
Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Si la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”.
No obstante, una vez rechazado el sobreseimiento, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de la ciudadana Fiscal Superior, ha procedido conforme con lo dispuesto en el Artículo 323 de la Norma Adjetiva ya tantas veces citada, ratificando el pedimento de sobreseimiento. Así las cosas ante la ratificación de la solicitud de sobreseimiento por parte de la Vindicta pública resulta forzoso para este sentenciador dictar el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a persona sin identificar, por la denuncia interpuesta por la víctima ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación del Estado Miranda), por no ser Típico el hecho imputado de conformidad con el Artículo 318 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, La presente decisión se dicta conforme a las disposiciones del Código Penal de fecha 20-10-2000.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a la Fiscal Superior, remítanse las presentes actuaciones con Oficio al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ
JOSE AUGUSTO RONDON.
LA SECRETARIA
ZORAIDA MOLINA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JAR/ZM/kpv.-
Causa N° 1C-9612/02