REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Mayo de 2006
195° y 147°
CAUSA No. 1C-45383/05
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.-
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. WENDY FIGARELLA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.-
IMPUTADO: MAIKEL ALAN DOMINGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.917.921, EDAD: 20 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Obrero, DOMICILIO: San Antonio de los Altos, sector El Faro, casa Nro. 23, ubicada frente al Bar Restaurant El Faro, Estado Miranda; PADRES: INES DOMINGUEZ (V) y RAFAEL BEROES (F).-
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal venezolano derogado.-
En fecha 03 de Mayo de dos mil seis (2006) este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:
“Actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa penal 1C-45383-05, nomenclatura de ese Juzgado a su digno cargo, seguida en contra del ciudadano MAIKEL ALAN DOMINGUEZ, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la adolescente DOS SANTOS PITA ELIKA LUCIA, de 17 años de edad, causa signada con la nomenclatura 15F12-011-05 (84-D), nomenclatura de esta Representación Fiscal, ante usted ocurrimos en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 del Código Orgánica Procesal Penal y articulo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ratificar la acusación presentada en fecha 13-03-2006, a tenor de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Se dio inicio a la presente investigación penal en fecha 31 de Marzo de 2005, al ser notificada esta representación fiscal con oficio Nº 032/05 de fecha 30 de Marzo del 2005, de la detención del ciudadano, MAIKEL ALAN DOMINGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad en agravio de la adolescente, DOS SANTOS PITA ELIKA LUCIA de 17 años de edad. En fecha 31 de Marzo de 2005 se celebró ante ese Despacho a su digno cargo, audiencia para oír al imputado, en la cual se declaro la aprehensión como flagrante, se decreto el procedimiento ordinario y se le impone al aprehendido de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3, consistente en presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, hasta tanto el fiscal presente el acto conclusivo respectivo, la del numeral 6 prohibición de acercarse a la victima DOS SANTOS PITA ELIKA LUCIA y la testigo HUNG PATRICIA, y la de el ordinal 8 la presentación de dos fiadores que cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten tener como mínimo entrada mensual de 30 unidades tributarias cada uno y presentación de las constancias respectivas.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 326 ejusdem, a continuación se señalan los datos del imputado, ciudadano MAIKEL ALAN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.917.921, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25 de Abril de 1986, de oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en: San Antonio de los Altos, sector El Faro, casa Nro. 23, ubicada frente al Bar Restaurant El Faro, Estado Miranda, siendo su defensora la profesional del derecho DRA. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal, cuyo domicilio procesal es: Sector La Hoyada, Centro Comercial La Hoyada, Mezzanina, Los Teques, Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
La misma quedó identificada de la siguiente manera: DOS SANTOS PITA ELIKA LUCIA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.538.910.-
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO.
A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se narran a continuación: “El día 30 de Marzo del 2005, siendo la 01:30 de la tarde, la adolescente de nombre: DOS SANTOS PITA ELIKA LUCIA, de 17 años de edad, se encontraba en el Estacionamiento de los Castores en San Antonio de los Altos, con una amiga de nombre Patricia cuando se disponía a enviar un mensaje de texto de su teléfono celular, de repente se le acerca un muchacho de los que trabaja como empaquetador en el Centro Comercial Los Altos, embolsando en el Supermercado y de forma violenta le arrebata de sus manos el teléfono celular y comienza a correr en dirección hacia el Centro Comercial los Altos. Luego unos funcionarios del I.A.P.E.M, que se encontraban a pie, se percatan de lo ocurrido y le dan la voz de alto al imputado toda vez que el referido sujeto se desplazaba a veloz carrera lo que les llamo la atención, siendo perseguido tanto por la victima como por su acompañante, dándole alcance dicha comisión, y es cuando la victima le indica a dicha comisión que momentos antes este sujeto le había arrebatado el teléfono celular, y proceden a su aprehensión y al realizarle la inspección corporal logra incautarle y recuperar el teléfono celular de la victima, por lo cual aprehenden del referido ciudadano y trasladan todo el procedimiento a la Comisaría de San Antonio de los Altos, División de Investigaciones del I.A.P.E.M, para realizar el respectivo procedimiento.-
LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha 30 de Marzo de 2.005, suscrita por el funcionario Escolar SOLANO RODRÍGUEZ YOFRE, titular de la cédula de identidad número V- 5.673.803, adscrito a la división escolar de este cuerpo policial.-
2. ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente DOS SANTOS PITA ELIKA, de 17 años de edad, titular numero V- 18.538.910, de fecha de nacimiento 07-09-1987, natural de CARACAS Distrito Capital, estado civil soltera, de oficio Estudiante, residenciada en Los Castores Avenida Manantial Calle las Acacias. Quinta Gorete, Teléfono 0212- 371-29-57 teléfono celular 0414-155-43-75.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente HUNG LEÓN, PATRICIA SIMOY, natural de Caracas – Distrito Capital, de 17 años de edad, cédula de identidad número V.-18.445.917, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, de fecha de nacimiento 01-09-88.-
4.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA de Avalúo Real N° 9700-113-AR-DT-095, suscrita por el experto ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub – Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31/03/2005.-
Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción aquí señalados los cuáles surgieron en el curso de una investigación transparente, imparcial y objetiva, al ser concatenados unos con otros, arrojan fundamento serio y fundado de que efectivamente el imputado le arrancó a la adolescente el teléfono celular, cuando la misma lo estaba utilizando cuando iba para su casa enviando un mensaje de texto, y de pronto el imputado se lo arrebata de las manos y comienza a correr al centro comercial los altos, todo lo cual se desprende del acta policial, la cual al ser cotejada con la entrevista rendida por la adolescente agraviada, y por la testigo de los hechos, aunado a las pruebas periciales que acreditan existencia real de dicho bien y su valor monetario en el mercado de acuerdo a su estado uso y conservación. Quedo acreditada además las características del objeto y el serial de orden, con el cual es identificado en la documentación emitida por el comercio donde fue adquirido el teléfono móvil, elementos todos que al ser analizados en su conjunto crean la convicción de que existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, con una expectativa probatoria suficiente para estimar que será condenado por el delito que se le atribuye.-
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS
Esta Representación Fiscal, estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en agravio de la adolescente, DOS SANTOS PITA ELIKA LUCIA de 17 años de edad, con la agravante genérico establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa que expresa lo siguiente: Articulo 458 “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin , para procurar la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.- Artículo 217. Agravante. “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. Se califica jurídicamente tales hechos de esta manera por cuanto quedo demostrado en las actas procesales que la conducta desplegada por el sujeto activo consistió en arrancarle el teléfono celular a la adolescente cuando ella se dirigía a su casa y estaba enviando un mensaje de texto, y comienza a correr en dirección a San Antonio de los Altos, donde los funcionarios se percatan de lo que estaba sucediendo y le dan la voz de alto, y es cuando la comisión policial lo detiene, encuadrando dicha conducta dentro del supuesto de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, y que al ser requisado por los funcionarios policiales de la Comisaría de San Antonio de los Altos, Adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie. División Escolar le fue incautado el celular sacándolo de sus prendas de vestir del mencionado sujeto, siendo la agraviada una adolescente lo cual agrava el delito que se le imputa, al tratarse de una ciudadana que por encontrarse en pleno desarrollo de sus actitudes físicas y psíquicas es una persona en especial situación de vulnerabilidad.-
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD
A los fines de ser debatidas en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, y por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos cumpliendo las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS PERICIALES EXPERTOS
1.- Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal el Resultado de la Experticia de Avalúo Real N 9700-113-AR-DT Nº 095 de fecha 31-03-2005, suscrita por el experto ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub–Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
TESTIMONIALES
1.- Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración de la adolescente: DOS SANTOS PITA ELIKA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.538.910, de fecha de nacimiento 07-09-1987, de profesión estudiante, residenciada en Residencias Los Castores, Avenida Manantial, Calle las Acacias, Quinta Gorete, Teléfono 0414- 155-43-75.-
2.- Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaraciones de los funcionarios AGENTES: SOLANO RODRIGUEZ YOFRE y RODRIGUEZ JOSE ambos, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda San Antonio de los Altos.-
3.- Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración de la adolescente: HUNG LEON, PATRICIA SIMOY, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.538.910, de fecha de nacimiento 07-09-1987, de profesión estudiante, residenciada en KM 18 de la Carretera Panamericana, Lomas de Urquia, Urbanización Llano Alto, Sector Carmel, Calle “E” Casa E-13, Municipio Carrizal, Los Teques, Estado Miranda.-
PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL.
Los siguientes medios de pruebas los Ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral mediante su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado el articulo 242 ejusdem: 1. Acta policial de fecha 30 de Marzo de 2.005, suscrita por los funcionarios AGENTES: SOLANO RODRIGUEZ YOFRE y RODRIGUEZ JOSE ambos, adscritos a la Brigada Patrullaje a Pie, del Instituto Autónomo del Estado Miranda de San Antonio de los Altos.
Las anteriores pruebas demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el proceso, que el hoy imputado MAIKEL ALAN RODIGUEZ, es el autor y responsable de los delitos que se le atribuyen.-
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes: 1. Sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano MAIKEL ALAN RODRIGUEZ, ya identificado. 2. Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal por cuanto las mismas son necesarias, útiles, pertinentes y aportadas a la investigación a través de medios lícitos conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal para ser evacuadas al momento de celebrarse el juicio oral y publico en la presente causa. Es todo”.
INTERVENCIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículos 37, 40, 41 42 eiusdem, y se le explico a las partes y al imputado MAIKEL ALAN DOMINGUEZ, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministre sus datos personales, manifestando ser: MAIKEL ALAN DOMINGUEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.917.921, EDAD: 20 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Obrero, no trabaja DOMICILIO: San Antonio de los Altos, sector El Faro, casa Nro. 23, ubicada frente al Bar Restaurant El Faro, Estado Miranda, vive con su hermana de nombre Mata Domínguez Rodríguez; PADRES: INES DOMINGUEZ (V) y RAFAEL BEROES (F); quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, e impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de “NO querer declarar. Es todo”. Se deja constancia que la Defensora del ciudadano MAIKEL ALAN DOMINGUEZ, no presentó escrito ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa pública, ABG. WENDY FIGARELLA, quien entre otras cosas expone: “Escuchado como fue lo presentado por el Ministerio Público y vista la manifestación que me hiciere mi representado en la cual manifiesta a esta defensa su decisión de acogerse a una de las medidas alternativas a la procesicusion del proceso como lo es el procedimiento por admisión de hechos, esta defensa solicita que al mismo se le siga tal procedimiento, le sea impuesta la pena a cumplir y sea remitida la presente causa al tribunal de Ejecución que corresponda; así como se le mantenga en libertad, cesen las medidas cautelares y se le imponga la pena. Es todo. ” Oída la exposición de las partes:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el DR. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra del ciudadano MAIKEL ALAN DOMINGUEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.917.921, EDAD: 20 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Obrero, DOMICILIO: San Antonio de los Altos, sector El Faro, casa Nro. 23, ubicada frente al Bar Restaurant El Faro, Estado Miranda; PADRES: INES DOMINGUEZ (V) y RAFAEL BEROES (F), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal ultimo aparte del Còdigo Penal derogado, por ser la norma más favorable al imputado, en contra de la victima DOS SANTOS PITA ERIKA LUCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.538.910, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITIDA como ha sido la acusación, en este estado el Tribunal procede a interrogar al Acusado si desea admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando oralmente el ciudadano MAIKEL ALAN DOMINGUEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.917.921, EDAD: 20 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Obrero, DOMICILIO: San Antonio de los Altos, sector El Faro, casa Nro. 23, ubicada frente al Bar Restaurant El Faro, Estado Miranda; PADRES: INES DOMINGUEZ (V) y RAFAEL BEROES (F), quien manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, y solicito a este Tribunal que se me imponga la pena correspondiente por el delito cometido”
TERCERO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control pasa a sentenciar conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano MAIKEL ALAN DOMINGUEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.917.921, EDAD: 20 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Obrero, DOMICILIO: San Antonio de los Altos, sector El Faro, casa Nro. 23, ubicada frente al Bar Restaurant El Faro, Estado Miranda; PADRES: INES DOMINGUEZ (V) y RAFAEL BEROES (F), a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal venezolano vigente para el momento en que se cometió el delito, por ser la norma más favorable. De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica al ciudadano MAIKEL ALAN DOMINGUEZ, el límite inferior por aplicación del artículo antes mencionado.-
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano MAIKEL ALAN DOMINGUEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.917.921, EDAD: 20 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Obrero, DOMICILIO: San Antonio de los Altos, sector El Faro, casa Nro. 23, ubicada frente al Bar Restaurant El Faro, Estado Miranda; PADRES: INES DOMINGUEZ (V) y RAFAEL BEROES (F), a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal estas son la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.-
QUINTO: El ciudadano MAIKEL ALAN DOMINGUEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.917.921, EDAD: 20 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Obrero, DOMICILIO: San Antonio de los Altos, sector El Faro, casa Nro. 23, ubicada frente al Bar Restaurant El Faro, Estado Miranda; PADRES: INES DOMINGUEZ (V) y RAFAEL BEROES (F), continuará en Libertad a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede que le corresponda conocer de la presente causa previa distribución.-
SEXTO: Cesan las medidas cautelares impuestas al ciudadano MAIKEL ALAN DOMINGUEZ, en fecha 31-03-2005, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son medidas para garantizar las resultas del proceso y al haber admitido los hechos el ciudadano MAIKEL ALAN DOMINGUEZ en esta audiencia, pasa a ser un penado y a consecuencia de ello les competencia del Juez de Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1. Que reza: “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”
SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.-
OCTAVO: Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión:
LA JUEZ
ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
CAUSA N° 1C-45383-05
IMH/OB/jpc.-: