REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Mayo de 2006
195° y 147°
CAUSA No. 1C-930/06
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.-
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.-
IMPUTADO: HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.223.490, EDAD: 40 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Albañil, DOMICILIO: Sector la Seija, carretera vieja de la Colonia Tovar, Barrio N° 4, casa s/n, San Mateo, Estado Aragua; PADRES: Margarita Márquez (V) y Manuel Hernández (V).-
DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
En fecha 02 de Mayo de dos mil seis (2006) este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:
“En mi carácter de FISCAL AUXILIAR ADSCRITA A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: Actuando de conformidad con lo establecido en el numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el ordinal 3° y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano: FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ MARQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 326 ejusdem, a continuación se señalan los datos del imputado, ciudadano FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ MARQUEZ, es titular de la cédula de identidad Nº 6.233.490, de 40 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos Margarita Márquez y Manuel Hernández, ambos vivos y está residenciado en el sector la Seija, carretera vieja de la Colonia Tovar, Barrio No. 04, casa S/N, San Mateo, Estado Aragua. Tal cual consta en el expediente la representación del imputado fue asumida por el abogado: RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, en su carácter de Defensor Público. Él puede ser localizado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Avenida la Hoyada, Unidad de Defensoría Pública, Los Teques.
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
La misma quedó identificada de la siguiente manera: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO.
A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se narran a continuación: “El día 25 de Enero del 2006, siendo aproximadamente las 9:30, 10:00 horas de la mañana, la ciudadana JANETH DELVALLE HERDENEZ NEGRETTE, se dirigió hacia el banco del Caribe ubicado en el Centro Comercial la Casona I, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en compañía del señor SERGIO PARRA que es el chofer asignado de la camioneta que ella tiene asignada por la Contraloría General de la República, en el momento que llega al Banco se percata que le faltan unos documentos y se devuelve a la camioneta en la cual llegó, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento externo del referido Centro Comercial y en ese momento se percata de que había una persona adentro y de que no era el señor SERGIO PARRA, pensando que se había equivocado de vehículo, e intentó tocar el vidrio y se dirige hacia la parte de atrás de la camioneta para verificar la placa identificándola inmediatamente; en ese momento decide buscar ayuda por el temor de no enfrentarse sola a éste desconocido, por lo que procedió a buscar un vigilante no consiguiendo a ninguno y en el instante que se está devolviendo adyacente al cajero automático del Banco Mercantil, observó a una persona con una chaqueta de alguacil, al cual le pidió ayuda y se determinó posteriormente que los mismos quedaron identificados como JUAN RAMON DOMMAR y JOSE ZAMBRANO, funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Alguaciles, los cuales inmediatamente se acercaron corriendo hacia la camioneta, en donde el ciudadano JUAN RAMON DOMMAR se percató que se encontraba un ciudadano dentro de la misma, el cual le dijo al ciudadano que saliera de la camioneta con las manos arriba y el mismo les manifestó que la camioneta era de su tío, adoptando una actitud agresiva intentando correr y fue cuando lo agarró sometiéndolo para neutralizarlo, en donde posteriormente llegó la ciudadana JANETH DEL VALLE HERDENEZ NEGRETTE con el ciudadano SERGIO PARRA, manifestando que no conocían a dicho ciudadano. Inmediatamente, siendo las 10:45 horas de la mañana del prenombrado día, el Detective FRANKLIN GONZALEZ adscrito a la Brigada de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Salias en momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje ciclista a la altura del estacionamiento del Centro Comercial la Casona I de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, fue llamada su atención por una ciudadana quien le manifestó que un sujeto desconocido se encontraba en el interior de su vehículo Blazer de color azul logrando avistar al ciudadano en cuestión, seguidamente se identificó como funcionario policial y amparándome en los artículos 117, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le procedió a realizar la inspección de personas dejando constancia que el ciudadano vestía para el momento una gorra de tela, color beige, pantalón azul oscuro, jeans y zapatos de color marrón claro, incautándole al mismo un par de guantes quirúrgicos, un juego de llaves contentivo de dos llaves de las cuales una de ellas con las siglas K-KLAUS, un llavero de material plástico, color negro marca RAZZY. Igualmente el funcionario actuante dejó constancia que en el sitio del suceso fue testigo el ciudadano PARRA SERGIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.406.511, y la ciudadana HERDENEZ NEGRETE JANETH DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.233.49 y una vez en el despacho policial el ciudadano detenido quedó identificado como HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, y el vehículo quedó identificado como una camioneta Marca Chevrolet, modelo Blazer, color azul, placas DAP-87J, perteneciente a la Contraloría General de la República”.-
LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 25 de Enero del 2006, suscrita por el ciudadano Detective: FRANKLIN GONZALEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salias. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente.-
2.- Acta de Entrevista por la ciudadana: JANETH DEL VALLE HERDENEZ NEGRETTE, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 9.113.757, de 42 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: Abogado, trabajando actualmente en la Contraloría General de la República, y está residenciada en las residencias Monte Alto, calle la Ermita, piso 01, apartamento 1-C, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.-
3.- Segunda Acta de Entrevista por la ciudadana: JANETH DEL VALLE HERDENEZ NEGRETTE, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 9.113.757, de 42 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: Abogado, trabajando actualmente en la Contraloría General de la República, y está residenciada en las residencias Monte Alto, calle la Ermita, piso 01, apartamento 1-C, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.-
4.- Acta de Entrevista por el ciudadano: SERGIO JOSE PARRA, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 5.406.511, de 50 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Chofer de la Contraloría General de la República y está residenciado en Antímano, calle cruz verde, callejón Pomaxca, casa No. 37-12, Caracas, Distrito Capital.-
5.- Segunda Acta de Entrevista por el ciudadano SERGIO JOSE PARRA, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 5.406.511, de 50 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Chofer de la Contraloría General de la República y está residenciado en Antímano, calle cruz verde, callejón Pomaxca, casa No. 37-12, Caracas, Distrito Capital.-
6.- Acta de Entrevista por el ciudadano JUAN RAMON DOMMAR SERRANO, quien es titular de la titular de la cédula de identidad N°. V-14.481.939, de 28 años de edad de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. El ciudadano en cuestión, nació el 19 abril de 1978. El puede ser ubicada a través de los números telefónicos: 0414-183.41.60; y, está residenciada en Calle Rivas, Residencias Savil, Torre B, Piso 15, Apartamento 154-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.-
7.- Acta de Entrevista por el ciudadano JOSE JEFFERSON ZAMBRANO GARCIA, quien es titular de la titular de la cédula de identidad N°. V-7.955.241, de 37 años de edad de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. El ciudadano en cuestión, nació el 25 abril de 1968. El puede ser ubicada a través de los números telefónicos: 0412-727.22.80; y, está residenciada en Calle Letonia Casa No.13-27, Ruperto Lugo, Catia, Caracas, Distrito Capital.-
8.- INSPECCION TECNICA No. 129 de fecha 25-01-06, practicada por los ciudadanos: PEREZ JHON y CARLOS MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, modelo: Blazer, Año 1998, Placas DAP-87J, Serial de Carrocería 8ZNC513W2WV312754, Serial del Motor: 2WV312754, Color: Azul.-
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 0026 de fecha 25-01-06, practicada por el ciudadano: JOSE GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Investigaciones de Vehículos, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, modelo: Blazer, Año 1998, Placas DAP-87J, Serial de Carrocería 8ZNC513W2WV312754, Serial del Motor: 2WV312754, Color: Azul.-
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-113-022 de fecha 25-01-06, practicada por el ciudadano: JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Investigaciones de Vehículos, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
11.- Lo expuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VEGA VIELMA, al suscribir una COMUNICACIÓN de fecha 25-01-06, dirigida al Fiscal Auxiliar Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de víctima de los hechos, actuando por Delegación del Contralor General de la República como Director de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos (E).-
12.- Lo expuesto en el OFICIO identificado con las siglas 15F1-0194-2006, de fecha 26-01-06, suscrito por la FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y por el ciudadano SERGIO JOSE PARRA en su carácter de víctima.-
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS
A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante del artículo ordinal 7º ejusdem. El hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio de LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. La acción desplegada por el imputado se adecua a las descritas a manera de hipótesis, por cuanto el agresor, inició la ejecución del delito de hurto del vehículo automotor Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, modelo: Blazer, Año 1998, Placas DAP-87J, Serial de Carrocería 8ZNC513W2WV312754, Serial del Motor: 2WV312754, Color: Azul, por medios apropiados para ello tales como Un par de guantes quirúrgicos, y Dos (02) piezas de metal de las denominadas llaves, violando de esta manera la seguridad electrónica del vehículo para poder ingresar al mismo, no pudiendo realizar todo lo necesario para la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad por cuanto llegó la comisión policial y practicó su aprehensión.-
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD
Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem.-
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN del funcionario: FRANKLIN GONZALEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salias.-
2.- DECLARACIÓN de la ciudadana JANETH DEL VALLE HERDENEZ NEGRETTE, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 9.113.757, de 42 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: Abogado, trabajando actualmente en la Contraloría General de la República, y está residenciada en las residencias Monte Alto, calle la ermita, piso 01, apartamento 1-C, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, quien resultó testigo presencial de los hechos.-
3.- DECLARACIÓN del ciudadano SERGIO JOSE PARRA, quien es titular de la cédula de identidad Nº 5.406.511, de 50 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Chofer de la Contraloría General de la República y está residenciado en Antímano, calle cruz verde, callejón Pomaxca, casa No. 37-12, Caracas, Distrito Capital.-
4.- DECLARACIÓN del ciudadano JUAN RAMON DOMMAR SERRANO, quien es titular de la titular de la cédula de identidad N°. V-14.481.939, de 28 años de edad de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. El ciudadano en cuestión, nació el 19 abril de 1978. El puede ser ubicada a través de los números telefónicos: 0414-183.41.60; y, está residenciada en Calle Rivas, Residencias Savil, Torre B, Piso 15, Apartamento 154-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.-
5.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSE JEFFERSON ZAMBRANO GARCIA, quien es titular de la titular de la cédula de identidad N°. V-7.955.241, de 37 años de edad de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. El ciudadano en cuestión, nació el 25 abril de 1968. El puede ser ubicada a través de los números telefónicos: 0412-727.22.80; y, está residenciada en Calle Letonia Casa No.13-27, Ruperto Lugo, Catia, Caracas, Distrito Capital.-
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem:
1.- DECLARACIÓN del experto: PEREZ JHON y CARLOS MENDEZ, quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.-
2.- DECLARACIÓN del experto JOSE GARCIA PADILLA, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.-
3.- DECLARACIÓN del experto JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- EXHIBICION y LECTURA de la INSPECCION OCULAR identificada con las siglas No. 129, de fecha 25-01-06, cursante en el expediente.-
2.- EXHIBICION y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO identificada con las siglas No. 0026, de fecha 25-01-06, cursante en el expediente.-
3.- EXHIBICION y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificada con las siglas No. 9700-113-022, de fecha 25-01-06, cursante en el expediente.-
4.- LA EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL INSTRUMENTO dirigido a la Fiscal Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VEGA VIELMA, al suscribir una COMUNICACIÓN de fecha 25-01-06, dirigida a la Fiscal Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de víctima de los hechos, actuando por Delegación del Contralor General de la República como Director de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos (E).-
5.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL OFICIO identificado con las siglas 15F1-0194-2006, de fecha 26-01-06, suscrito por la FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y por el ciudadano SERGIO PARRA en Representación de la Contraloría General de la República quien resultó víctima.-
EVIDENCIAS:
Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición los siguientes objetos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un (01) par de guantes quirúrgicos, elaborados en material sintético. 2.- Dos (02) piezas de metal de las denominadas llaves, una marca “KLAUS CS3” y la otra se lee “CISA, MADE IN ITALY”, N08155AAM”.
Los medios de pruebas que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. El sujeto vinculado a la investigación ha dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO.
Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ MARQUEZ, por considerarlo AUTOR del delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante del artículo 2 ordinal 7º ejusdem y perpetrado en perjuicio de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. SOLICITO igualmente se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, a pesar de que el Tribunal días anteriores revisó dicha medida y le impone medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se ha materializado la libertad del acusado de autos ya que no se ha dado cumplimiento con los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar impuestas, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables,. Es todo”.
INTERVENCIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículos 37, 40, 41 42 ejusdem, y se le explico a las partes y al imputado FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ MARQUEZ, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministre sus datos personales, manifestando ser: HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.223.490, EDAD: 40 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Concubino, PROFESION U OFICIO: Obrero, Albañil, DOMICILIO: Sector la Seija, carretera vieja de la Colonia Tovar, Barrio N° 4, casa s/n, San Mateo, Estado Aragua, PADRES: Margarita Márquez (V) y Manuel Hernández (V); quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, e impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de NO querer declarar. En este estado siendo las 11:25 am., se suspende por cinco (05) minutos la Audiencia Preliminar a los fines de que la defensora pública le explique al acusado de autos lo relativo al procedimiento por Admisión de Hechos. Se reinicia la presente audiencia siendo las 11:25 am., el Tribunal deja constancia que el Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ MARQUEZ, no presentó escrito alguno en la oportunidad legal correspondiente ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa pública ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, quien entre otras cosas expone: “ Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16-02-2006, en contra de mi defendido, asimismo la defensa se opone a las pruebas ofrecidas por la fiscalía en su capitulo sexto como documentales para su exhibición y lectura mencionadas como inspección ocular, experticia de reconocimiento, experticia de reconocimiento legal, instrumento dirigido al fiscal por el ciudadano Rafael Vega y oficio N° 15F1-0194-2006, por considerar que no son documentos, son actas de investigación considerando que no es la forma de ser ofrecidos de conformidad con lo establecido 197 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron ofrecidos fuera del proceso, por lo que la defensa solicita no se admitan dichas pruebas. Igualmente solicito al Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 25-04-2006. Es todo.” Oída la exposición de las partes este Tribunal considera que no hay nada que subsanar por parte de la Representante del Ministerio Público por cuanto no fue presentada en la oportunidad legal correspondiente escrito de excepciones por parte de la defensa.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, en contra del ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.223.490, EDAD: 40 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Concubino, PROFESION U OFICIO: Obrero, Albañil, DOMICILIO: Sector la Seija, carretera vieja de la Colonia Tovar, Barrio N° 4, casa s/n, San Mateo, Estado Aragua; PADRES: Margarita Márquez (V) y Manuel Hernández (V), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no admitiendo la agravante contenida en el artículo 2 numeral 7 Ejusdem, en contra de la victima CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, propietaria del vehículo hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, en este estado el Tribunal procede a interrogar al Acusado si desea admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando oralmente el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.223.490, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente”
TERCERO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a sentenciar conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.223.490, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima en este caso es la Contraloría General de la República propietaria del vehículo objeto del delito. Se le aplica al ciudadano FRANKLIN MANUEL HERNANDEZ MARQUEZ, el límite inferior de la pena establecida para el delito antes citado, en virtud de la Admisión de Hechos, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 376 ejusdem.-
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.223.490, a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal estas son la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
QUINTO: Cesa en este acto las medidas cautelares impuestas al ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.223.490, en fecha 26-04-2006, previstas en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son medidas para garantizar las resultas del proceso y al haber admitido los hechos, el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL en esta audiencia, pasa a ser un penado y a consecuencia de ello es competencia del Juez de Ejecución, todo lo relacionado con el condenado a partir de esta fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1. Que reza: “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;…”; En consecuencia el citado ciudadano continúa privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de Los Teques, tal como se decretó en la audiencia de presentación realizada el día 26 de Enero de 2006.-
SÉXTO: El ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.223.490, continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede que le corresponda conocer de la presente causa previa distribución.
SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
OCTAVO: Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión:
LA JUEZ
ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
CAUSA N° 1C-930-06
IMH/OB/jpc.-: