REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos 1.- ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 14-02-1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajo en latonería y pintura, final de la avenida bolívar, Quinta Cristina, Galpón 1, Los Teques, Estado Miranda, grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado en la Escuela Taller en el Vigía, nombre de sus padres: Héctor Gregorio Aponte Lugo (V) y de Yolanda Coromoto de Aponte González (V), residenciado en: Final de la avenida Bolívar, Quinta cristina, apartamento 1, Los Teques, Estado Miranda, vivo con mi esposa y dos hijos, Teléfono de su mamá 0212-322.30.22 y 0414-239.65.90 es mío; titular de la Cédula de Identidad Indocumentado y dice ser titular del 15.914.196. Y 2.- PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 01-12-1974, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción sexto grado aprobado en la Escuela Santa Rosalía, del Estado Aragua, nombre de sus padres: Pedro Antonio Ramírez (V) y de Elide Ramona Chaparro (V), residenciado en: Barrio El Nacional, sector El Milagro, casa s/n, de bloque, techo de zinc, la segunda escalera después de la carpintería, Los Teques, Estado Miranda, vivo con mi esposa y tres hijos, suegra y suegro, hermanos; titular de la Cédula de Identidad Indocumentado y dice ser titular del 12.480.046, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito atribuido al imputado RAMIREZ CHAPARRO PEDRO ANTONIO, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y APONTE GONZALEZ ANGEL ENRIQUE, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 01-12-1974, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción sexto grado aprobado en la Escuela Santa Rosalía, del Estado Aragua, nombre de sus padres: Pedro Antonio Ramírez (V) y de Elide Ramona Chaparro (V), residenciado en: Barrio El Nacional, sector El Milagro, casa s/n, de bloque, techo de zinc, la segunda escalera después de la carpintería, Los Teques, Estado Miranda, vivo con mi esposa y tres hijos, suegra y suegro, hermanos; titular de la Cédula de Identidad 12.480.046, como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atribuidos al imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal atribuido al imputado RAMIREZ CHAPARRO PEDRO ANTONIO, que merece pena de prisión de 10 a 17 años, fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.480.046, ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punibles referidos, tal como consta de las actas policiales insertas en las actuaciones en los folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10, entre las cuales se mencionan: Acta Informativa de fecha 07 de Mayo de 2006 emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro. Acta de Entrevista de fecha 07 de Mayo de 2006 realizada al ciudadano Juan Alfonso Lagos Bravo, así como de la declaración rendida por la víctima ciudadano FARINHA CALDEIRA JOAO PAULO en fecha 08-05-2006 en la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda inserta a los folios 27, 28 y 29 así como también la declaración rendida en esta audiencia: “Cuando trate de salir me encañonaron, me escape, no lo puedo identificar mucho, poco vi, abrí la puerta y salgo, había uno en la puerta y me encañono, pero salí, es todo.” Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer es superior a los diez años en su limite máximo.

CUARTO: En relación al ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 14-02-1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajo en latonería y pintura, final de la avenida bolívar, Quinta Cristina, Galpón 1, Los Teques, Estado Miranda, grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado en la Escuela Taller en el Vigía, nombre de sus padres: Héctor Gregorio Aponte Lugo (V) y de Yolanda Coromoto de Aponte González (V), residenciado en: Final de la avenida Bolívar, Quinta cristina, apartamento 1, Los Teques, Estado Miranda, vivo con mi esposa y dos hijos, Teléfono de su mamá 0212-322.30.22 y 0414-239.65.90 es mío; titular de la Cédula de Identidad 15.914.196, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, el Tribunal le impone las siguientes medidas cautelares sustitutivas previstas en: numeral 3: Presentación cada ocho (08) días ante este tribunal; numeral 8: presentación de dos (2) fiadores que acrediten tener entradas mensuales de treinta (30) unidades tributarias y reunir los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, quienes deben presentar constancia de residencia suscrita por una autoridad civil, constancia de trabajo, cédula de identidad laminada y copia de la cédula de identidad; Numeral 9: El imputado ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, una vez obtenga su libertad, debe consignar ante este tribunal el Contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona el taller de su propiedad y documento de propiedad del vehículo Sierra, color rojo, placa XEE-894.

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad en relación al ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. Mónica Teresa Brito Marín.-

SEXTO: SE ORDENA la reclusión del imputado ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 14-02-1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajo en latonería y pintura, final de la avenida bolívar, Quinta Cristina, Galpón 1, Los Teques, Estado Miranda, grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado en la Escuela Taller en el Vigía, nombre de sus padres: Héctor Gregorio Aponte Lugo (V) y de Yolanda Coromoto de Aponte González (V), residenciado en: Final de la avenida Bolívar, Quinta cristina, apartamento 1, Los Teques, Estado Miranda, vivo con mi esposa y dos hijos, Teléfono de su mamá 0212-322.30.22 y 0414-239.65.90 es mío; titular de la Cédula de Identidad Indocumentado y dice ser titular del 15.914.196en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Y 2.- PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 01-12-1974, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción sexto grado aprobado en la Escuela Santa Rosalía, del Estado Aragua, nombre de sus padres: Pedro Antonio Ramírez (V) y de Elide Ramona Chaparro (V), residenciado en: Barrio El Nacional, sector El Milagro, casa s/n, de bloque, techo de zinc, la segunda escalera después de la carpintería, Los Teques, Estado Miranda, vivo con mi esposa y tres hijos, suegra y suegro, hermanos; titular de la Cédula de Identidad 12.480.046, en el Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de los Teques, las cuales a su vez van a ser remitidas al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, para que trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión.

SEPTIMO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, en cuanto a que se le otorgue al imputado ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 14-02-1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajo en latonería y pintura, final de la avenida bolívar, Quinta Cristina, Galpón 1, Los Teques, Estado Miranda, grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado en la Escuela Taller en el Vigía, nombre de sus padres: Héctor Gregorio Aponte Lugo (V) y de Yolanda Coromoto de Aponte González (V), residenciado en: Final de la avenida Bolívar, Quinta cristina, apartamento 1, Los Teques, Estado Miranda, vivo con mi esposa y dos hijos, Teléfono de su mamá 0212-322.30.22 y 0414-239.65.90 es mío; titular de la Cédula de Identidad 15.914.196 medida cautelar sustitutiva de libertad.

OCTAVO: El imputado ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, se mantendrá recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días, una vez vencido el lapso será trasladado al Internado Judicial de Los Teques, si no ha dado cumplimiento a la medida cautelar.-

NOVENO: Se declara con lugar la solicitud de la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal en relación al traslado del imputado RAMIREZ CHAPARRO PEDRO ANTONIO, al Hospital Victorino Santaella, así como a la Medicatura Forense del Estado Miranda. Líbrese oficio.

DECIMO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DECIMO PRIMERO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZ
ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ