REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
Actuación Nro. 3C28074-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: HAYDEÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda.
Investigadas: ROSAURA MARQUEZ PINTO Y CAROLINA DE PINTO
Víctima: MARQUEZ DE HERNANDEZ FELICIA AMELIA, C.I. Nro. V-4.057.580.
Se pronuncia este tribunal de primera instancia en funciones de control en relación al escrito presentado por la Dra. HAYDEÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita, atendiendo a lo dispuesto en el primero de los supuestos descritos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 323, último aparte, eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 323, encabezamiento, eiusdem, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral para decidir, considerando el fundamento de la petición fiscal: el hecho imputado no es típico, siendo esta una cuestión de mero derecho, por lo cual se acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.
II
Se inicia la presente investigación en fecha 28-12-1990, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARQUEZ DE HERNANDEZ FELICIA AMELIA, C.I. Nro. V-4.057.580 quien refirió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C.), que las ciudadanas ROSAURA MARQUEZ PINTO Y CAROLINA DE PINTO la amenazaron porque denunció al ciudadano LUIS MARINO PINO por ladrón de carros. El hecho sucedió en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
II
Ahora bien, el representante fiscal solicita, en atención a lo señalado en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, argumentando al respecto que el hecho investigado no es típico, esto es, no subsumible en ningún tipo penal, advirtiendo esta juzgadora que le asiste la razón al solicitante. Ciertamente, realizado el proceso de adecuación típica, esto es, el juicio de valor para establecer si el comportamiento humano logra subsumirse en un tipo penal, se determina que el aludido hecho no está, en absoluto, descrito en la ley como punible, encontrándonos ante un caso de atipicidad absoluta, siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa donde aparece como víctima la ciudadana MARQUEZ DE HERNANDEZ FELICIA AMELIA, C.I. Nro. V-4.057.580 y como investigada las ciudadanas ROSAURA MARQUEZ PINTO Y CAROLINA DE PINTO, conforme a lo establecido en el primero de los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado no es típico.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO,
ELIZABETH ATALLAH GESSER