CAUSA Nro. 3C1154-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Mónica Teresa Brito Marín, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda./
DEFENSOR: Héctor Pérez Arias, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda./
INVESTIGADO: GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.528.371.-
VÍCTIMA: Ochoa Perdomo Yormelis Mercedes y Patiño Ruiz Ángel Ramón
DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.-




El día jueves 27 de abril de 2006 se realizó, ante este tribunal de primera instancia en funciones de control, Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.528.371, oportunidad en la cual, el antes mencionado admitió los hechos que el Ministerio Público le atribuyó, por lo cual fue declarado culpable y condenado a cumplir la pena de dos años de prisión y accesorias de ley. Seguidamente se publica la correspondiente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado en la presente causa manifestó al tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.528.371, edad 34 años; natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento: 14-11-1971; profesión u oficio: Buhonero, domicilio: Lagunetica, Sector Mataruca, calle principal, Casa “Martillito”, color azul clara, frente a la quinta “Nosotros”, color blanca, Los Teques, Estado Miranda, Lugar de Trabajo: Boulevard Vargas, Buhonero, frente al Edificio Don Pedro (tenía más de seis años trabajando allí), estado civil: soltero, hijo de MARTIN GAMBOA (v) y MARIA ENRIQUETA PATERNINA (v), Grado de Instrucción: 8vo. año de Bachillerato aprobado, teléfono: 0414-197.89.45 (“es de mi concubina”).

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
LA SOLICITUD FISCAL.

La Dra. Mónica Teresa Brito Marín, actuando en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su derecho de palabra, presentó acusación en contra del ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nro. 10.528.371. El hecho que le atribuye al imputado es el siguiente: En fecha 03 de marzo de 2006, siendo las 07:10 horas de la noche aproximadamente, se encontraba la ciudadana OCHOA PERDOMO YORMELIS MERCEDES, dentro del Restaurante El Funchal, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en compañía de su esposo de nombre Ángel Patiño, y en el momento que su esposo le hacia entrega de un dinero para el mercado exactamente bolívares ochenta mil (Bs.80.000,oo), hoy causado se le acercó y le arrebato el dinero y emprendiendo veloz carrera siendo perseguido de inmediato por el ciudadano PATIÑO RUIZ ANGEL RAMON, quien logró darle alcance a la altura de la Avenida La Hoyada, específicamente frente a La Tienda del Pollo, mientras intentaba someterlo, los funcionarios policiales en momentos que se dirigían por la Tienda del Pollo ubicada en la Avenida La Hoyada, es llamada su atención por varios ciudadanos quienes manifiestan que un sujeto le había arrebatado un dinero a una señora y que el mismo había sido aprehendido por unos ciudadanos en la Tienda del Pollo y al llegar lugar un ciudadano mantenía aprehendido a otra persona y manifestó que le había arrebato un dinero de las manos y nos entregó a la persona y la cantidad de Ochenta Mil Bolívares, de distintas denominaciones, la persona detenida quedó identificada como GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE.

Los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan son los siguientes: PRIMERO: El Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario ARIAS LUIS, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “A” del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien consta afirmó lo siguiente: “…En esta fecha siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche en momento que me encontraba de servicio en compañía del funcionario Agente Félix Gómez, recibimos llamada del Inspector Jefe Mauricio Meza, indicando que nos trasladáramos a la Tienda del Pollo ubicada en la Avenida la Hoyada donde aparentemente se estaba cometiendo un hecho punible, trasladándonos al lugar y fue llamada nuestra atención por varios ciudadanos quienes manifestaban que un sujeto le había arrebatado en dinero a una señora y que el mismo había sido aprehendido por unos ciudadanos en la Tienda del Pollo, al llegar al lugar un ciudadano mantenía aprehendido a otra persona y manifestaba que le había arrebatado un dinero de las manos y nos entrego a la persona y la cantidad de Ochenta Mil Bolívares…” SEGUNDO: El Acta de Entrevista por la ciudadana OCHOA PERDOMO YORMELYS MERCEDES, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.074, de 26 años de edad. El 03 de marzo de 2006, tal cual consta en el expediente, expresó: “…Yo estaba dentro Arepera El Funchal, con mi esposo de nombre Ángel Patiño, y en el momento que mi esposo me hacía entrega de un dinero para el mercado de la semana exactamente bolívares ochenta mil 80.000,oo, un sujeto se me acercó y me arrebato el dinero y emprendió veloz carrera lográndolo detener una multitud que se encontraba en la Tienda del Pollo en la Avenida La Hoyada, logrando su captura y logre quitarle mi dinero con la ayuda de mi esposo, notificándole a una comisión policial que estaba pasando por el lugar, lo detuvieron y estoy aquí denunciando …” TERCERO: El Acta de Entrevista rendida ante el organismo aprehensor por el ciudadano PATIÑO RUIZ ANGEL RAMON, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.015, de 35 años de edad: “…Mi esposa y yo estábamos en la parte de adentro de la Arepera El Funchal de Los Teques cuando yo le estaba entregando unos reales y de repente un muchacho que estaba dentro de la arepera no los arrebato, salió corriendo y yo lo perseguí y frente a la Tienda del Pollo algunas personas me ayudaron a agarrarlo cuando yo lo agarre tenía en las manos algún dinero pero ya había botado parte del mismo, yo le quite el dinero y se lo entregue a mi esposa, lo retuve y como dentro de 15 minutos llegaron unos funcionarios policiales agarraron a la persona que nos había robado y nos trasladaron hasta este comando para poner la denuncia…” CUARTO: Con La Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 056, practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques, en fecha 04 de marzo de 2006, la cual arrojó el siguiente resultado: “…Exposición: Las piezas a ser peritadas resultaron ser: Cuatro ejemplares de papel moneda Billetes de la denominación Veinte Mil Bolívares (20.000,oo Bs.). Conclusión: “Las piezas peritadas corresponden a papel moneda de aparente curso legal en el país pagaderos al portador en las oficinas del banco, canjeables por bienes o servicios y suman un total de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo Bs.)…”

En opinión del Representante del Ministerio Público, ha de considerarse perpetrado el delito de Robo impropio en la modalidad de Arrebatón, delito este previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal Venezolano. El hecho punible ocurrido en fecha 03 de marzo de 2006, fue cometido en perjuicio de la ciudadana Ochoa Perdomo Yormelis Mercedes. La acción desplegada por el imputado se adecua a las descritas a manera de hipótesis en las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas, por cuanto en la fecha antes indicada el imputado de autos sorprendió a la victima y le arrebató una cantidad de dinero y huyo del lugar en veloz carrera.

Indicó el Ministerio Público, conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con señalamiento de su pertinencia y necesidad, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, con los cuales pretende demostrar el hecho objeto del proceso y la culpabilidad del investigado:

PRIMERO: La Declaración de la ciudadana OCHOA PERDOMO YORMELYS MERCEDES, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.074, de 26 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Barrio Santa Rosa, Sector El Castaño, Casa Nro. 17. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que tuvo conocimiento presencial del hecho objeto del proceso por ser victima directa del mismo, 2.- Que fue despojada de un dinero, por un sujeto que luego emprendió veloz carrera. 3.- que el hoy imputado fue la persona que le arrebato el dinero, su declaración es útil, pertinente y necesaria.

SEGUNDO: La Declaración, del funcionario ARIAS LUIS y GOMEZ FELIZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “A” del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. El funcionario prenombrado obtuvo información con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien tal consta afirmó lo siguiente: “...1.- Que fue el funcionario que realizó el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produjo la detención del hoy imputado en relación al primer hecho imputado. 2.- Que la detención se produjo en fecha 03 de marzo de 2006, que la misma se produjo como consecuencia del señalamiento hecho por la ciudadana OCHOA PERDOMO YORMELIS MERCEDES…”, su declaración es útil, pertinente y necesaria.-

TERCERO: Con el Acta de Entrevista por el funcionario PAOLI JOSE, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “A” del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.604. El funcionario prenombrado obtuvo información con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien tal consta afirmó lo siguiente: “...1.- Que fue el funcionario que realizó el acta de entrevista en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produjo la detención del hoy acusado en relación al primer hecho imputado. 2.- que la detención se produjo en fecha 03 de marzo de 2006, que la misma se produjo como consecuencia del señalamiento hecho por la ciudadana OCHOA PERDOMO YORMELYS MERCEDES…”, su declaración es útil, pertinente y necesaria.-

CUARTO: Con el Acta de Entrevista por el ciudadano PATIÑO RUIZ ANGEL RAMON, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.015, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Bloque 7, Edificio 1, Distrito Capital. El funcionario prenombrado obtuvo información con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien tal consta afirmó lo siguiente: 1.- Que tuvo conocimiento presencial del hecho objeto del proceso, 2.- Que fue la persona que persiguió al sujeto luego que despojado del dinero a la ciudadana OCHOA YORMELIS. 3.- que el hoy imputado fue la persona que le arrebato el dinero a la ciudadana OCHOA Yormelis, su declaración es útil, pertinente y necesaria.

QUINTO: La Declaración del funcionario ARIAS ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques, quien practico La Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 056 de fecha 04-03-2006, con la cual se pretende comprobar: 1.- Que fue el quien realizo el peritaje en comento; 2.- Que deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo). Conclusión: “Las piezas peritadas corresponden a papel moneda de aparente curso legal en el país pagaderos al portador en las oficinas del banco, canjeables por bienes o servicios y suman un total de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo Bs.)…”

DOCUMENTALES: Con la Experticia de Avaluó, practicada por el funcionario ARIAS ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques, signada bajo el Nro. 056, de fecha 04-03-2006, su declaración es útil, pertinente y necesaria, con la cual se pretende comprobar: 1.- Que fue el quien realizo el peritaje en comento; 2.- Que deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo). Conclusión: Las piezas peritadas corresponden a papel moneda de aparente curso legal en el país pagaderos al portador en las oficinas del banco, canjeables por bienes o servicios y suman un total de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo Bs.)…”.

Solicitó el representante fiscal la admisión de la acusación presentada y lso medios de prueba ofrecidos, el enjuiciamiento del imputado GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, por considerarlo autor del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito este previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos OCHOA PERDOMO YORMELIS MERCEDES y PATIÑO RUIZ ANGEL RAMON; así como pidió se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables.

Los ciudadanos directamente agraviados por el hecho, presentes en la Sala, señalaron al tribunal: Ochoa Perdomo Yormelis Mercedes, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.746.074, de 27 años de edad: “Todo lo que sale allí, lo que dijo la Fiscal, es lo que sucedió, es igualito, es todo”; el ciudadano Patiño Ruiz Ángel Ramón, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.038.015, de 35 años de edad: “Todo está bien, es exactamente igual como lo dijo la Fiscal, es todo”.-




DECLARACIÓN DEL ACUSADO.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, ut supra identificado, informado de la acusación fiscal y la solicitud del Ministerio Público, igualmente impuesto del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre la acusación así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 28, 37, 39, 40, 42 y 376 todos del texto adjetivo penal vigente, manifestó, libre de apremio y coacción, su voluntad de no querer declarar.

En su derecho de palabra, el Dr. Héctor Pérez Arias, Defensor Público Penal, quien asiste al investigado, señaló: “Oída la exposición del Ministerio Público donde ratifica el escrito acusatorio, y solicita que se mantenga la medida coerción personal de mi defendido, así como la admisión de la misma, esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, tantos los hechos como el derecho, en virtud de lo cual solicito que no sea admitida la acusación ni los medios probatorios presentados por el representante fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido, caso contrario que así lo estime este honorable Tribunal solicitó se le imponga a mí defendido una medida de coerción personal menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo“.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el fiscal del Ministerio Público a su solicitud, donde se advierte: El Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario ARIAS LUIS, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “A” del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien afirmó lo siguiente: “…En esta fecha siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche en momento que me encontraba de servicio en compañía del funcionario Agente Félix Gómez, recibimos llamada del Inspector Jefe Mauricio Meza, indicando que nos trasladáramos a la Tienda del Pollo ubicada en la Avenida la Hoyada donde aparentemente se estaba cometiendo un hecho punible, trasladándonos al lugar … al llegar al lugar un ciudadano mantenía aprehendido a otra persona y manifestaba que le había arrebatado un dinero de las manos y nos entrego a la persona y la cantidad de Ochenta Mil Bolívares…”; el acta de entrevista rendida por la ciudadana OCHOA PERDOMO YORMELYS MERCEDES, quien explicó lo sucedido: “…Yo estaba dentro Arepera El Funchal, con mi esposo de nombre Ángel Patiño, y en el momento que mi esposo me hacía entrega de un dinero para el mercado de la semana exactamente bolívares ochenta mil 80.000,oo, un sujeto se me acercó y me arrebato el dinero y emprendió veloz carrera lográndolo detener una multitud que se encontraba en la Tienda del Pollo en la Avenida La Hoyada, logrando su captura y logre quitarle mi dinero con la ayuda de mi esposo, notificándole a una comisión policial que estaba pasando por el lugar, lo detuvieron y estoy aquí denunciando …”; el acta de entrevista rendida ante el organismo aprehensor por el ciudadano PATIÑO RUIZ ANGEL RAMON: “…Mi esposa y yo estábamos en la parte de adentro de la Arepera El Funchal de Los Teques cuando yo le estaba entregando unos reales y de repente un muchacho que estaba dentro de la arepera no los arrebato, salió corriendo y yo lo perseguí y frente a la Tienda del Pollo algunas personas me ayudaron a agarrarlo cuando yo lo agarre tenía en las manos algún dinero pero ya había botado parte del mismo, yo le quite el dinero y se lo entregue a mi esposa, lo retuve y como dentro de 15 minutos llegaron unos funcionarios policiales …”, y, la experticia de Reconocimiento Legal identificada Nro. 056, practicada en fecha 04 de marzo del año en curso por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques, la cual arrojó el siguiente resultado: “Las piezas peritadas corresponden a papel moneda de aparente curso legal en el país pagaderos al portador en las oficinas del banco, canjeables por bienes o servicios y suman un total de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo Bs.)…”, elementos estos de convicción que se estiman suficientes, plurales y concordantes para estimar que el ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, en fecha 03 de marzo de 2006, siendo las 07:10 horas de la noche aproximadamente, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al momento de encontrarse la ciudadana OCHOA PERDOMO YORMELIS MERCEDES, dentro del Restaurante El Funchal en compañía de su esposo de nombre ÁNGEL PATIÑO, y en el momento que su esposo le hacia entrega de un dinero para el mercado, exactamente bolívares ochenta mil (Bs.80.000,oo), el hoy encausado se le acercó y le arrebató el dinero, emprendiendo veloz carrera, siendo perseguido de inmediato por el ciudadano PATIÑO RUIZ ANGEL RAMÓN, quien logró darle alcance a la altura de Avenida la Hoyada, específicamente frente a la “Tienda del Pollo”, entregándolo posteriormente a efectivos de la Policía que se hicieron presente en el lugar, es por lo que, considerándose que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, se admite totalmente la acusación presentada en su contra por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Mónica Teresa Brito Marín, por su presunta participación, como autor, en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

Se niega la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Defensa, al ser manifiestamente infundada, pues no motivó el Defensor, el fundamento de su pretensión, aunado a que vista y analizada las presentes actuaciones, no se configura causal que haga procedente tal decreto. Así se decide.

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, por ser necesarios, legales y pertinentes a objeto de demostrar, en el correspondiente debate de juicio, el hecho investigado y la participación del acusado en el mismo, los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Público: las testimoniales de los ciudadanos: funcionarios ARIAS LUIS y GOMEZ FELIZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “A” del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; del funcionario PAOLI JOSE, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “A” del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; de la ciudadana OCHOA PERDOMO YORMELYS MERCEDES; del ciudadano PATIÑO RUIZ ANGEL RAMON; del funcionario ARIAS ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques; y a los fines de ser incorporado mediante su exhibición y lectura: la Experticia de Avalúo Real, practicada por el funcionario ARIAS ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, signada bajo el Nro. 056 de fecha 04-03-2006; todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes al debate oral.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida la acusación fiscal, se impuso al ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE de tal pronunciamiento y de la oportunidad procesal de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el antes mencionado ciudadano, libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido disculpas a los afectados y pido su perdón, admito los hechos y solicito que se me imponga la pena”.

Este tribunal de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de control N° 3, visto que el acusado admitió los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376, 330.6 y 532, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable al ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.528.371, por encontrarlo incurso, como autor, en la comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, descrito y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.-

PENALIDAD.

En consecuencia de lo anterior, se pasa a imponer la pena correspondiente al ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, y a tal efecto se observa:

El delito de robo en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo el término medio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, cuatro (04) años, pero en el presente caso, se toma en cuenta para determinar la pena a imponer, el límite inferior de la misma, dos (02) años, por tratarse el acusado de ciudadano que no registra antecedentes penales (artículo 74 numeral 4 eiusdem).

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”… (Subrayado del Tribunal)

Como se advierte de la norma antes transcrita, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cual es el presente caso de robo en la modalidad de arrebatón, el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo del delito correspondiente, que en el presente caso, es de dos (02) años, por lo que, la pena en definitiva a imponer es de dos (02) años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, todo en aplicación de los artículos 456, último aparte, 37, 74 numeral 4 eiusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera de costa de conformidad con el artículo 26 constitucional. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 03 de marzo de 2008. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Mónica Teresa Brito Marín, contra el ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.528.371, de 34 años de edad; natural de Caracas- Distrito Capital; fecha de nacimiento: 14-11-1971; profesión u oficio: Buhonero, de estado civil: soltero, hijo de MARTIN GAMBOA (v) y MARIA PATERNINA (v), por su presunta participación, como autor, en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 03 de marzo de 2006, siendo las 07:10 horas de la noche aproximadamente, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al momento de encontrarse la víctima, ciudadana OCHOA PERDOMO YORMELIS MERCEDES, dentro del Restaurante El Funchal en compañía de su esposo de nombre Ángel Patiño, y en el momento que su esposo le hacia entrega de un dinero para el mercado, exactamente bolívares ochenta mil (Bs.80.000,oo), el hoy encausado se le acercó y le arrebató el dinero, emprendiendo veloz carrera, siendo perseguido de inmediato por el ciudadano PATIÑO RUIZ ANGEL RAMÓN, quien logró darle alcance a la altura de Avenida la Hoyada, específicamente frente a la “Tienda del Pollo”, entregándolo posteriormente a efectivos de la Policía que se hicieron presente en el lugar. SEGUNDO: Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: las testimoniales de los funcionarios ARIAS LUIS y GOMEZ FELIZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “A” del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; del funcionario PAOLI JOSE, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “A” del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; de la ciudadana OCHOA PERDOMO YORMELYS MERCEDES; del ciudadano PATIÑO RUIZ ANGEL RAMON; del funcionario ARIAS ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques; Documentales: la Experticia de Avalúo Real, practicada por el funcionario ARIAS ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, signada bajo el N° 056 de fecha 04-03-2006; todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes al debate oral. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara culpable al ciudadano GAMBOA PATERNINA MARTIN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.528.371, de 34 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 14-11-1971, hijo de MARTIN GAMBOA (v) y MARIA PATERNINA (v), de oficio: Buhonero en el Boulevard Vargas, domiciliado en Lagunetica, Sector Mataruca, calle principal, Casa “Martillito”, color blanca, al lado de la quinta “Nosotros”, Los Teques, Estado Miranda, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 8vo. Año de Bachillerato Aprobado, teléfono: 0414-197.89.45 es de mi concubina, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal y se le condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costa de conformidad con el artículo 26 constitucional. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 03 de marzo de 2008. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que existe contra el ciudadano investigado, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de los Teques, hasta que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, determine lo conducente. QUINTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento de la causa plateada por la Defensa. SEXTO: Remítanse en su oportunidad, las actuaciones al tribunal de ejecución de este Circuito y sede.


Publíquese. En atención al contenido del artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes presentes en Audiencia de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ





LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER


Causa Nro. 3C-1154-06
02-05-2006
ADMISIÓN DE HECHOS.-