REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de mayo de 2006
196º y 147º


Causa Nro. 3C332-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Delito: Previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Corresponde a este tribunal de primera instancia en funciones de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. JENNY VILLALOBOS ZURITA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa que quedó identificada Nro. 3C332-05. A tal efecto, revisadas las actas del expediente y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:

Punto Previo.

En atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la decisión: sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 eiusdem, por lo cual se acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.





I

La presente causa se inicia en fecha 04-01-1998, mediante acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia del hallazgo, en el Boulevard Vargas, frente a la Plaza Bolívar de esta localidad, de un envase de jugo el cual contenía en su interior un paquete de plástico transparente con la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de papel aluminio, cada uno de ellos con un polvo sólido de color blanco de presunta droga. Se señala en el acta que cerca del lugar se encontraban algunos ciudadanos discutiendo, pero que al advertir la presencia policial, emprendieron veloz huida, no logrando los efectivos actuantes darles alcance.

II

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de acto conclusivo, solicitando de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, argumentando que el hecho objeto del proceso es atípico, advirtiéndose de lo actuando que sólo consta el acta policial que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se localiza la presunta droga, y no obstante haberse incorporado la experticia química de la sustancia, que resultó ser cinco gramos con ciento sesenta miligramos de cocaína base (crack) según lo determinan los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no existe otro elemento que se adminicule al acta policial y corrobore lo que en ella se señala, no hay testigos, aunado a la fecha de ocurrencia del hecho, agosto de 1998, no existiendo en este sentido, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitado como fue por el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente enjuiciamiento de imputado alguno, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se discrepa en este sentido del fundamento fiscal al señalar que el hecho objeto del proceso es atípico “al no haberse relacionado el abandono a las personas que discutían”, por cuanto consta que lo presuntamente encontrado es sustancia de ilícita tenencia según la ley especial de droga, más, resulta evidente de lo actuado la insuficiencia probatoria para proceder a enjuiciamiento de imputado alguno sin que exista posibilidad, dado el transcurso del tiempo desde el ilícito hallazgo, de incorporar nuevos elementos, por lo que se estima la causal del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal la ajustada a los elementos existentes (en el caso, insuficientes) en autos. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa que quedó identificada Nro. 3C332-05. Se Declara CON LUGAR, en los términos expuestos, la solicitud fiscal.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


EL SECRETARIO


ELIZABETH ATALLAH GESSER



ACT. Nro. 3C-332-05