REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Mayo de 2006
196° y 147°


Causa Nro. 3C1665-06


Visto el escrito presentado por el Dr. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, este órgano jurisdiccional, se declara incompetente para conocer del presente asunto. Seguidamente se fundamenta lo anterior.

Señala el representante fiscal en el aparte denominado “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”, lo siguiente:
“Los mismos tienen lugar el día 20 de enero de 2006 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Inspector Ángel Rondon, adscrito a la Dirección de Contrainteligencia, División de Inteligencia en Puertos, Aeropuertos y Fronteras de la DISIP, el Sub-Comisario Erice Canas y el Sub-Inspector Sabas Nobile, adscritos a la Dirección de Acciones inmediatas sección canina y destacados en el Aeropuerto de Caracas “Oscar Machado Zuluaga”, ubicado en los Altos de Curumo, Estado Miranda, se percataron al momento de realizar la revisión rutinaria de las encomiendas y correspondencias de la compañía DHL C.A con un semoviente canino antidrogas de nombre “CHESTER”, de la existencia de dos (02) paquetes recubiertos en material sintético transparente con las inscripciones impresas de DHL Express, dicha carga había sido transportada en la aeronave siglas YV-1114, propiedad de la empresa TRASCARGA, no obstante, al ser olfateados estos paquetes por el semoviente antidrogas reaccionó y mostró señales características de las que comúnmente realiza cuando percibe olores asociados a sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual los funcionarios revisores procedieron a separar estas valijas del resto de la encomienda, ubicando a los ciudadanos Zavier Gines y Jesús Ramírez, empleados de la precitada empresa DHL C.A., a fin de que fungieran como testigos presénciales y, seguido de ello realizan una inspección visual de la carga, determinando los datos del remitente, precintos y números de guía, constatando que se trataba de dos valijas diplomáticas procedentes del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile con sede en Santiago de Chile, en virtud de lo acontecido y verificado por los funcionarios policiales se procedió a notificar al Ministerio Público quien en conocimiento de los hecho ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Se advierte entonces que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en el Aeropuerto Metropolitano de Caracas “Oscar Machado Zuloaga”, ubicado en Charallave, Estado Miranda, y, siendo ello así, necesario es hacer las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia, señala ALBERTO BINDER, que “es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina “competencia”. La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio. “… (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada. Buenos Aires, 1999. Ad Hoc, s.r.l., p. 319.)

El artículo 57 de la vigente normativa procesal penal venezolana, al definir los criterios atributivos de la competencia por el territorio, establece que “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En este sentido, advierte la profesora MAGALY VASQUEZ, “como en materia sustantiva rige el principio de que a todo el que cometa un delito o falta en territorio venezolano será penado con arreglo a la ley venezolana (art. 3 del Código Penal), en materia procesal, también el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible. En consecuencia, serán competentes para el conocimiento de los delitos o faltas, el tribunal del lugar donde se hayan consumado.” (VASQUEZ, M., Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2001. p. 94)

Ahora bien, como antes se expuso, la competencia territorial del tribunal para conocer de una causa viene dada, a tenor del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, “por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, y, el hecho investigado en el asunto sub examine ocurrió en Charallave, Estado Miranda, siendo que en la organización del Circuito Judicial Penal de este Estado, se crearon tribunales cuya competencia territorial abarca los Municipios que comprenden la zona de Los Valles del Tuy y que tienen su sede en Ocumare del Tuy, razón por la cual este tribunal de primera instancia en funciones de control con sede en Los Teques, en atención a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a cuyo Tribunal se acuerda la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la solicitud presentada por el Dr. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, y, consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese lo conducente. Remítanse, inmediatamente, las actuaciones al Tribunal de Control correspondiente. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa No. 3C-1665-06
22-05-2006
Declinatoria de competencia.-