REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º


Causa Nº 3C1745-06 (F-245.178)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, Fiscal Del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: NO APARECE INDIVIDUALIZADO.
Victima: HERNÁNDEZ APONTE HUGO MARIO, C.I. V-3.404.913.



Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, este Tribunal decide:

Punto Previo.

En atención a lo establecido en el artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento del presente fallo (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual se acuerda resolver el presente asunto seguidamente.

Primero.

Se inicia la presente investigación en fecha 16-11-1998, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa denuncia efectuada por el ciudadano HERNÁNDEZ APONTE HUGO MARIO, C.I. V-3.404.913, quien refirió que persona (s) desconocida (s), sustrajeron de su consultorio varios equipos médicos, hecho ocurrido en el Consultorio Médico, ubicado en la Calle Ali Primera, Los Teques, Estado Miranda, ilícito que el Ministerio Público encuadra dentro de las previsiones del artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, que describe y sanciona el delito de Hurto Calificado.

Segundo.

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público solicita, en atención a lo señalado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, advirtiéndose que le asiste la razón, pues se evidencia de lo actuado que no han sido acopiados elementos de convicción que sirvan a la presente averiguación, aunado al transcurso del tiempo desde la fecha de ocurrencia del hecho, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, consecuentemente, no hay bases para solicitar enjuiciamiento de imputado alguno, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello, y habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa identificada Nro. 3C1745-06 (F-245.178), conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Remítanse en su oportunidad, mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente. Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA





3C-1745-06 (F-245.178)
LDFD/ /ag.-