REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 15 DE MAYO DE 2006
196º y 146º
LA JUEZ: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES,
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSORES: ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER y JOSE GREGORIO CORDOVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 29.664 y 65.622, respectivamente, actuando como defensa privada del ciudadano DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ; y ABG. JEANNETTE RODRÍGUEZ, Defensora Público Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, actuando como defensor publico de los ciudadanos TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ.-
VICTIMA: LA SOCIEDAD.
IMPUTADOS: DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ.-
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados:
- DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.674.357, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21.06.1980, hijo de Pablo Javier Mentado (V) y Elizabeth Rodríguez (V), de profesión u oficio Oficial de Seguridad, laborando en el Local comercial Beer Wordl ubicado en la Recta de la Minas, Centro Comercial La Torre, San Antonio de los Altos; residenciado en Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, Parque Residencial OPS, Torre 4, Piso 12, Apartamento 12-6, Municipio los Salías del Estado
- HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.894.099, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05.04.1981, hijo de Hernán José Rojas Pérez (V) y Crisel Coromoto Montañés Hernández (V), de profesión u oficio Oficial de Seguridad, laborando en el Local comercial Beer Wordl ubicado en la Recta de la Minas, Centro Comercial La Torre, San Antonio de los Altos; residenciado en Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, Conjunto Residencial San Antonio, Torre C, Piso 13, Apartamento 131, Municipio Los Salías del Estado Miranda.
- JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.609.066, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29.10.1971, hijo de Octavio Antonio Terán (V) y Carmen Teresa Suárez Ángel (f), de profesión u oficio Comerciante; residenciado en el Sector Quebrada la Virgen, Calle Principal, Casa No. 32 (después de la segunda bodega de la calle Principal), Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“…Se le atribuye a los ciudadanos DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ y JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, el hecho de haber sido las personas que en fecha 25.02.2006 aproximadamente las 11.25 horas de la noche se encontraban abordo del vehículo Fiat, modelo Premio, color Azul, placas DAO-54Y, propiedad del ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, en la avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, a la altura del Restaurant Texas City, siendo el vehículo conducido por el ciudadano HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, se encontraba de copiloto el ciudadano DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ y en el asiento trasero del vehículo, específicamente detrás del puesto del conductor se encontraba el ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ. En ese momento transitaba por el lugar en labores de patrullaje comisión policial conformada por el Sub Inspector Jhonaike Gómez, Detective Hugo Castellanos Y Agente Mancheño Julio a bordo de la unidad 4-005 adscrita a la Brigada Canina de la Policía Municipal de los Salías, conjuntamente con los funcionarios Francisco Herrera y Yofre Piñero adscritos a la Brigada Motorizada de ese órgano policial, a bordo de las unidades tipo moto No. 4-110 y 4-109 respectivamente. Es el caso que los imputados al avistar la presencia de la comisión policial trataron de huir de la misma presentándose una breve persecución en la Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, la cual culminó a la altura del estacionamiento externo el Conjunto Residencial OPS donde fueron interceptados por los funcionarios de la Policía de los Salias, quienes al efectuar la revisión al vehículo y las personas que lo tripulaban, en presencia de tres testigos transeúntes del lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron el siguiente hallazgo: El Agente Yofre Piñero le incautó al ciudadano DANIEL JESUS MENTADO (copiloto), en la parte interna del bolsillo inferior derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo a su vez de treinta y dos (32) envoltorios de papel de aluminio que tenían dentro una pasta de color blanco que luego de serle practicada la experticia de ley resultó ser: COCAINA BASE (CRACK) y en la parte interna de su ropa interior se le incautó un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, que al ser objeto de experticia resultó ser MARIHUANA. El Agente Francisco Herrera efectuó la revisión corporal a los ciudadanos HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ (Conductor del Vehículo) y JAIME ENRIQUE TERÁN SUAREZ (propietario del vehículo quien para se momento se trasladaba sentado detrás del puesto del conductor), no incautándole en sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico; sin embargo, el Detective Hugo Castellanos al efectuar la revisión del vehículo en presencia de los testigos y con la ayuda del can de nombre ROCKI, logró incautar en la parte trasera del mismo, específicamente en el puesto detrás del conductor (lugar donde se encontraba sentado el imputado JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ) un (01) envoltorio de material sintético transparente, que en su interior tenía dos (02) envoltorios de material sintético, distribuidos de la siguiente manera: El primero de ellos contentivo de treinta y seis (36) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una pasta compacta, los cuales al ser peritados resultaron ser COCAINA BASE (CRACK), y el segundo contentivo de treinta y un (31) envoltorios elaborados en material sintético (plástico) de diferentes colores atados con hilo en su único extremo, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco que resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Por lo cual se procedió a la aprehensión definitiva de los imputados.".
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y defensa pública, a excepción del MEDIO DE PRUEBA ofrecido por la Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE Y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, en el cual solicita informe medico al Hospital Victorino Santaella, específicamente a la Sala de Trauma Shock de adultos emergencia, a los fines de recabar informe con respecto a situación presentada por consumo de drogas del ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN, en fecha 28-06-2005, de conformidad con numeral 8° del articulo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ofrecimiento de nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Ahora bien, se observa que, la prueba ofrecida por la defensa data de fecha 28-06-2005, es decir, se tenía conocimiento de la misma durante la fase preparatoria de este proceso, y no hizo uso de su carga procesal en la oportunidad legal correspondiente. EN CONSECUENCIA NO SE ADMITE LA PRUEBA EN REFERENCIA, por cuanto no las presento conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por incumplimiento del artículo 280 Ejusdem , en relación a las demás pruebas presentas por las partes se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- ELIANA T. VELAZCO M., Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química Botánica No. 9700.130.1543 de fecha 06.03.2006, practicada a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita, y a tales efectos solicito que la experticia inserta al folio 151, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público. 2.- ALEXANDER TORRES M., Químico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química Botánica No. 9700.130.1543 de fecha 06.03.2006, practicada a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita, y a tales efectos solicito que la experticia inserta al folio 151, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público. 3.- ZOILO E. LUNA TARAZONA, Farmacéutico, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó las Experticias Toxicológicas in Vivo No. 9700.130.1819, 9700-130-1876 y 9700-130-1818 de fecha 15.03.2006, insertas a los folios 154, 156 y 158, practicadas a muestras de sangre y orine suministradas por los imputados y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar la presencia o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el organismo de los hoy acusados, y a esos efectos solicito que tales experticias sean exhibidas al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público. 4.- YENYS M. GIMON V., Farmacéutico, Experto Profesional III, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó las Experticias Toxicológicas in Vivo No. 9700.130.1819, 9700-130-1876 y 9700-130-1818 de fecha 15.03.2006, insertas a los folios 154, 156 y 158, practicadas a muestras de sangre y orine suministradas por los imputados y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar la presencia o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el organismo de los hoy acusados, y a esos efectos solicito que tales experticias sean exhibidas al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público. 5.- DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó las Experticias Psiquiátricas No. 9700.113-551-06, 9700-113-552-06 y 9700-113-553-06 de fecha 29.03.2006, insertas a los folios 155, 157 y 159, practicadas a los imputados de autos y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar su capacidad de raciocinio y por ende su imputabilidad, y a esos efectos solicito que tales experticias sean exhibidas al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público. 6.- DR. CESAR MARQUEZ TENIA, Psiquiatra Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó las Experticias Psiquiátricas No. 9700.113-551-06, 9700-113-552-06 y 9700-113-553-06 de fecha 29.03.2006, insertas a los folios 155, 157 y 159, practicadas a los imputados de autos y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar su capacidad de raciocinio y por ende su imputabilidad, y a esos efectos solicito que tales experticias sean exhibidas al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público. 7.- AGENTE CASTILLO CESAR, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica No. 336 de fecha 25-02-03-2006, inserta al folio 175, practicadas al vehículo en que se trasladaban los imputados al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características del mismo, y a esos efectos solicito que la experticia sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público. 8.- DETECTIVE ALDANA JESUS, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica No. 336 de fecha 25-02-03-2006, inserta al folio 175, practicadas al vehículo en que se trasladaban los imputados al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características del mismo, y a esos efectos solicito que la experticia sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.-Sub Inspector JHONAIKE GOMEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los hoy acusados. 2.- Detective HUGO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. 12.068.173, adscrito a la División Canina del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los hoy acusados. 3.- Agente MANCHEÑO CAÑAS JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad No. 11.741.706. adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los hoy acusados. 4.- Agente FRANCISCO JOSE HERRERA RAGA, titular de la cédula de identidad No. 15.188.753, adscrito a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los hoy acusados. 5.- Agente YOFRE JOSE PIÑERO CORONA, titular de la cédula de identidad No. 15.715.471, adscrito a División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los hoy acusados.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- VIZCAYA JIMENEZ NELBERTH JOHAN, titular de la cédula de identidad No. 17.307.839, residenciado en Conjunto Residencial La Churuata, Torre 1, Piso 9, Apartamento 9-2, San Antonio de los Altos; siendo dicha declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la aprehensión de los imputados, la revisión corporal practicada a los mismos y la revisión al vehículo en que se trasladaban, y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar qué objetos y/o sustancias ilícitas les fueron incautadas a los hoy acusados. 2.- VALDERRAMA PEREZ GABRIEL ERNESTO, titular de la cédula de identidad No. 17.534.378, residenciado en Residencias San Antonio de los Altos, Torre D, Piso 1-12, San Antonio de los Altos, siendo dicha declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la aprehensión de los imputados, la revisión corporal practicada a los mismos y la revisión al vehículo en que se trasladaban, y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar qué objetos y/o sustancias ilícitas les fueron incautadas a los hoy acusados. 3.- RAMIREZ RICO ROBER JOSE, titular de la cédula de identidad No. 16.125.365, residenciado en Santa Rosa de las Cadenas, el Barbecho, Sector el Tanque, Casa Sin Número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo dicha declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la aprehensión de los imputados, la revisión corporal practicada a los mismos y la revisión al vehículo en que se trasladaban, y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar qué objetos y/o sustancias ilícitas les fueron incautadas a los hoy acusados.
OTRAS PRUEBAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes Pruebas para ser exhibidas y/o leídas en el Juicio Oral y Público, según naturaleza, siendo las siguientes: 1.- Experticia Química Botánica No. 9700.130.1543 de fecha 06.03.2006, inserta al folio 151, siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita. 2.- Experticia Toxicológica in Vivo No. 9700.130.1819, de fecha 15.03.2006, inserta al folio 154, siendo PERTINENTE por haber sido practicada a muestras de sangre y orine suministradas por el imputado DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar la presencia o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en su organismo. 3.- Experticia Toxicológica in Vivo 9700-130-1876 y de fecha 15.03.2006, inserta al folio 156, siendo PERTINENTE por haber sido practicada a muestras de sangre y orine suministradas por el imputado HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar la presencia o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en su organismo. 4.- Experticia Toxicológica In Vivo No. 9700-130-1818 de fecha 15.03.2006, inserta al folio 158, siendo PERTINENTE por haber sido practicada a muestras de sangre y orine suministradas por el imputado JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar la presencia o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en su organismo. 5.- Experticia Psiquiátrica No. 9700.113-551-06, de fecha 29.03.2006, inserta al folio 155, siendo PERTINENTE por haber sido practicada al imputado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar su capacidad de raciocinio y por ende su imputabilidad. 6.- Experticia Psiquiátrica No 9700-113-552-06 de fecha 29.03.2006, inserta al folio 155, siendo PERTINENTE por haber sido practicada al imputado ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO, y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar su capacidad de raciocinio y por ende su imputabilidad. 7.- Experticia Psiquiátrica No 9700-113-553-06 de fecha 29.03.2006, de fecha 29.03.2006, inserta al folio 155, siendo PERTINENTE por haber sido practicada al imputado JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar su capacidad de raciocinio y por ende su imputabilidad. 8.- Inspección Técnica No. 336 de fecha 25-02-03-2006, inserta al folio 175, siendo PERTINENTE por haber sido practicada al vehículo en el que se trasladaban los imputados al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características del mismo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
- En cuanto a las PRUEBAS ADMITIDAS a los ABGS. JOSE FRANCISCO SANTANDER y JOSE GREGORIO CORDOVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 29.664 y 65.622, respectivamente, actuando como defensa privada del ciudadano DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ; por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, se especifican las siguientes:
DECLARACION DE LOS TESTIGOS :
1.- TESTIMONIAL del ciudadano LARRY MUÑOZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 13.865.536, la misma es pertinente y necesaria en virtud de ser TESTIGO PRESENCIAL para el momento de la aprehensión policial del ciudadano DANIEL MENTADO RODRIGUEZ.
2.- TESTIMONIAL de la ciudadana JUANA ANTONIO BENITEZ, su pertinencia y necesidad consiste en que puede dar fe de del ciudadano DANIEL MENTADO RODRÍGUEZ, ha estado en tratamiento psiquiátrico por su adicción a las drogas.
3.- TESTIMONIAL del ciudadano JORGE L. HERNANDEZ ROJAS, en su condición de TESTIGO EXPERTO PSIQUIATRIA Y PSICOTERAPEUTA tratante del ciudadano DANIEL MENTADO RODRIGUEZ. La misma es pertinente y necesaria en virtud de ser el testigo el psicoterapeuta que trato a su defendido, en su adicción a las drogas.
DE LA DEFENSA PUBLICA:
- En cuanto a las PRUEBAS PRESENTADAS ADMITIDAS a la ABG. JEANNETTE RODRÍGUEZ, Defensora Público Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, actuando como defensor publico de los ciudadanos TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ ; A EXCEPCIÓN de la solicitud de informe medico al Hospital Victorino Santaella, específicamente a la Sala de Trauma Shock de adultos emergencia, a los fines de recabar informe con respecto a situación presentada por consumo de drogas del ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN, en fecha 28-06-2005, de conformidad con numeral 8 del articulo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ofrecimiento de nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Ahora bien, se observa que, la prueba ofrecida por la defensa data de fecha 28-06-2005, es decir, se tenía conocimiento de la misma durante la fase preparatoria de este proceso, y no hizo uso de su carga procesal en la oportunidad legal correspondiente. EN CONSECUENCIA NO SE ADMITE LA PRUEBA EN REFERENCIA, por cuanto no las presento conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por incumplimiento del artículo 280 Ejusdem , en relación a las demás pruebas presentas por la defensa indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, se especifican las siguientes:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS :
1.- ZOILO E. LUNA TARAZONA y YENYS M. GIMON V., Farmacéutico, Experto Profesional Especialista I, el primero y farmacéutico experto profesional III, la segunda, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó las Experticias Toxicológicas in Vivo Nro. 9700-130-1876 de fecha 15.03.2006, i practicadas a muestras de sangre y orine suministradas por el imputado HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ. Es útil y necesaria a los fines de demostrar la condición de consumidor del referido imputado.-
. 2.-DRA. BEATRIZ BENCOMO y DR. CESAR MARQUEZ TENIA Psiquiatra Forense, Experto Profesional III, la primera y Psiquiatra Forense, experto profesional, especialista III, el segundo, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó las Experticias Psiquiátricas Nro. 9700-113-552-06 de fecha 29.03.2006 al imputado HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ.
3.-DRA. BEATRIZ BENCOMO y DR. CESAR MARQUEZ TENIA Psiquiatra Forense, Experto Profesional III, la primera y Psiquiatra Forense, experto profesional, especialista III, el segundo, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó las Experticias Psiquiátricas Nro. 9700-113-553-06 de fecha 29.03.2006 al imputado TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE.
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada la Representante del Ministerio Público, ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROYO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente.
Al respecto considera quien aquí decide que acoge la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, toda vez que la conducta desplegada por los acusados DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, se subsume dentro de los tipo penal descrito, por cuanto se han evidenciado tanto los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador, que la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de los siguientes tipos penales: DANIEL JESÚS MENTADO RODRÍGUEZ: Al ser aprehendido se encontraba ubicado en el puesto delantero derecho (copiloto) del vehículo Fiat Premio color azul placas DAO-54Y propiedad del ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, siendo que al practicársele la inspección corporal por parte de los funcionarios aprehensores en presencia de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo interno de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en papel de aluminio dentro de los cuales se encontraba una sustancia compacta color beige, que luego de ser sometida a experticia química resultó ser OCHO (08) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS cocaina Base (CRACK), y así mismo le fue encontrado dentro de la ropa intima (interior) un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos de semillas y vegetales que luego de la peritación se determinó que era a cantidad de CINCO (05) gramos con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de MARIHUANA. Cabe el señalamiento que el resultado de la experticia toxicológica practicada al imputado determinó en su organismo la presencia ÚNICAMENTE de metabolitos de canabinoles, sin embargo el imputado fue aprehendido llevando consigo una gran cantidad de COCAINA (8 gramos con 840 miligramos), los cuales tenía OCULTO dentro del bolsillo del pantalón que vestía para el momento, por lo que su conducta se adecua al dispositivo del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito por el cual lo ACUSA el Ministerio Público en este acto. JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ: Al momento de ser aprehendido se encontraba en el vehículo Fiat Premio, color Azul, Placas DAO-54Y, el cual según lo manifestado por la hermana y la esposa de dicho ciudadano por ante este Despacho Fiscal en fechas 06 y 07 de Abril de 2006, es de su propiedad, específicamente se encontraba ubicado en la parte posterior del vehículo detrás del asiento del copiloto, lugar debajo del cual fue incautado por los funcionarios aprehensores con la ayuda del can de nombre ROCKY en presencia de los testigos, en revisión efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, un envoltorio elaborado en material sintético contentivo a su vez de varios envoltorios de menor tamaño ampliamente descritos ut supra, los que al ser objeto de experticia química resultaron ser ONCE (11) GRAMOS con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, es decir, la sustancia se encontraba OCULTA en la parte trasera del vehículo en el lugar donde estaba sentado el ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, teniendo dicho ciudadano la sustancia en mención bajo su dominio y control, razón por la cual su conducta se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito por el cual lo ACUSA el Ministerio Público en este acto. HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑÉS: Al momento de su aprehensión se encontraba cumpliendo las funciones de CONDUCTOR del vehículo propiedad del ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ donde se trasladaban los imputados y donde fue encontrada OCULTA en la parte posterior trasera, detrás del asiento del conductor, la cantidad de ONCE (11) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, es decir, se encontraba conduciendo un vehículo que no es de su propiedad donde además estaban otras dos personas que llevaban consigo ocultas cantidades considerables de sustancias ilícitas, por lo que su conducta se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, es decir, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito por el cual lo ACUSA el Ministerio Público en este acto. Cabe mención especial el señalamiento de que el Ministerio Público como parte de buena fe, vistos los resultados de los exámenes toxicológicos practicados a los ciudadanos MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS y ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO, no obstante el resultado de los exámenes psiquiátricos que les fueran practicados en fecha 29-03-2006, donde quedó establecido que los mismos “no presentan patología mental que altere su capacidad de raciocinio”; sin embargo solicitó en fecha 03-04-2006 la práctica de nuevos exámenes psiquiátrico, psicológico y social a fin que se deje constancia del tipo de consumidor de que se trata (compulsivo, ocasional, recreacional o circunstancial), así como del tiempo durante el cual han sido consumidores y las cantidades promedio requeridas para su consumo personal. Ahora bien, dado que los imputados son penalmente responsables a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que tienen plena capacidad de raciocinio según quedó demostrado en el peritaje psiquiátrico que les fuera practicado, pero existiendo la posibilidad de determinar ante qué tipo de consumidor nos encontramos, el Ministerio Público se reserva la posibilidad de solicitar en el Juicio Oral y Público que en caso de resultar una sentencia condenatoria, les sea impuesta una medida de seguridad social de las previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que según lo establecido en el artículo 110 Ejusdem, el enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de una medida de seguridad social cuando el imputado fuere consumidor de alguna de las sustancias a que se refiere la ley, ya que en estos casos no se paraliza el proceso penal ordinario.
La acción desplegada por los imputados se adecua a los descritos de manera de hipótesis en la normas de naturaleza sustantiva que han sido invocada. En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V:
EXCEPCIÓN OPUESTA
En tal sentido, es necesario analizar las excepciones opuestas por la defensa pública como la privada, en cuanto a las contenidas en el artículo el artículo 28 numeral 4° literal “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el ordinal 2°,3 Y 4° del artículo 326 referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados , así como los fundados elementos de convicción, además que la acusación subsume el hecho punible que se atribuye al imputado, con el precepto jurídico aplicable, y se considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR las Excepciones Opuestas tanto por la Defensa Pública como la Privada, toda vez que del contenido de la acusacion se evidencia que dieron cumplimiento a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal vigente, al momento de presentar su acusación formal en contra de los ciudadanos DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ. Es necesario indicar que la defensa privada, realizo un planteamiento mediante el cual entre otras, Impugna la Experticia Psiquiatrita suscrita por los expertos Cesar Márquez Tenia y Beatriz Bencomo (FL. 155), ya que revela inexactitud y contradicción con la realidad, puesto que al parecer la entrevista de nuestro defendido fue realizada (7-2-06) antes de su aprehensión policial y ocurrencia de los hechos (25-2-06). Señalando que constituye violación al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, la defensa pública en la Audiencia Preliminar se adhirió a esta solicitud, la misma se realizo bajo la modalidad de excepciones contenidas en el artículo el artículo 28 numeral 4° literal “i referida las falta de los requisitos formales de la acusación, contenida en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar a cual de los numerales se hace referencia, a pesar del inadecuado planteamiento, en atribución a las facultades de los artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Se pasa a decidir y se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que se señala de manera incorrecta la fecha de la realización de las entrevistas de los imputados para la practica de las Experticias Psiquiátricas, tratándose de un error material, como se infiere de las Actuaciones Precedentes, como son: Oficios Ns° 15-F19-203-2006-002472, de fecha 01-03-2006, de la Fiscalia Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este tribunal girar instrucciones a los fines que sean traslados los imputados DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, al servicio de Medicatura forense de Los Teques, con el objeto de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos (f. 78 a 80 , pieza I), el auto del tribunal, de fecha 03-03-2006,mediante el cual se acordó la practica y traslado de los imputados a la Medicatura forense, para la fecha 07-03-2006, a fin que le practicaran las Experticias Psiquiátricas (f. 82) y del contenido mismo de las Experticias Psiquiatricas (f. 155, Vto., 157 Vto. y 159 Vto., Pieza I), donde los imputados en el punto relativo MOTIVO DE REFERENCIA: expone que están detenidos desde finales de febrero de 2006, se deduce de manera clara e inequívoca que el examen psiquiátrico a los imputados se realizo por ante la Medicatura Forense de Los Teques, Departamento Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 29-03-2006, por lo no es necesario declarlo Nulo por esta razón, pues por los medios señalados se establece con certeza, sobre la base de su contenido y por otras actuaciones conexas el día en que se efectuó el Examen Psiquiátrico, que es fecha posterior a la detención de los imputados. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa Privada y Publica, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe violación de ninguno de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud que realizaron en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por una parte, la Representante del Ministerio Público solicito que se Mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados. Por otra, la defensa publica, como la defensa privada, están solicitando la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad Y en su lugar se imponga a los acusados una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ibídem. Este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra de los acusados se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ibídem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal, al considerar que se mantiene vigente las circunstancias que sirvieron de fundamento para la aplicación de dicha medida de coerción personal, en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, , decretada por este Tribunal, en fecha 26-02-2006, de conformidad con lo establecido el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, con relación con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 251, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 5, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VII:
SOLICITUD DEL FISCAL MINISTERIO DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DEL VEHICULO INCAUTADO:
En relación a la solicitud de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de que este tribunal decrete el aseguramiento preventivo del vehículo incautado en el procedimiento donde resultaron aprehendido los imputados de autos y el mismo sea puesto a la orden de la Organización Nacional Antidrogas, hasta tanto se decida su destino final en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, ya que de resultar una sentencia condenatoria, la consecuencia de ley es la Confiscación del bien y su adjudicación al organismo antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es necesario al respecto indicar que; los artículos en referencia el 63 y 66 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran ubicado en el Titulo III, Capitulo V, de las Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes, que regula: LAS REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS, que entre otras prevee La Incautación Preventiva (Articulo 63) y Bienes asegurados, incautados y confiscados (articulo 66). Este último articulo entre otras establece: los bienes muebles…. y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado…será, en todo caso incautados preventivamente y se ordenara cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicara al órgano desconcentrado en la materia…
En presente caso la solicitud fiscal se fundamenta en el aseguramiento preventivo del vehículo incautado en el procedimiento donde resultaron aprehendido los imputados de autos y el mismo sea puesto a la orden de la Organización Nacional Antidrogas. Considera este juzgador que corresponde dirimir la misma, en la etapa procesal siguiente correspondiente a juicio. .En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. DAMELIS BRAZON ARROYO, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la cual solicita la incautación preventiva del vehículo automotor propiedad del ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, en el cual se desplazaban los imputados de autos al momento de aprehensión, y el mismo sea puesto a la orden de la Organización Nacional Antidrogas,de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VIII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comentó, el Tribunal procedió a explicar a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto a los ciudadanos DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestaron los siguientes y se procede a escucharlos nuevamente, de el siguiente orden: 1.- El ciudadano DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, manifestó: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS, es Todo…”. Asimismo, el acusado JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS, es todo…” y por ultimo el ciudadano HERNAN ALEJANDRO RODRIGUEZ MONTAÑEZ, manifestó: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS, y su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las otras referidas instituciones procesales, que en todo caso son improcedente. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VIX:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LA EXCEPCIONES, contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 eiusdem, opuesta tanto por los ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y JOSE GREGORIO CORDOVEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado DANIEL JESÚS MENTADO RODRIGUEZ, así como por la ABG. JEANETTE RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO y TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 Ibidem, por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por la ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques en contra de los ciudadanos DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, en fecha 21/07/1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Oficial de seguridad, nombre de sus padres: PABLO JAVIER MENTADO (v) Y ELIZABETH RODRIGUEZ, (V) residenciado en: Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Parque Residencial OPS, Torre 4, piso 12, apartamento 12-6, Municipio Los Salías del Estado Miranda, y Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.674.357, por ser presunto autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, nacionalidad: Venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, en fecha 29/10/1971, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, nombre de sus padres: OCTAVIO ANTONIO TERAN (v) y CARMEN TERESA SUAREZ ANGEL (v), residenciado en: Sector quebrada La virgen, calle principal, casa Nro. 32 Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.609.066, por ser presunto autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en contra de ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO, nacionalidad Venezolana, natural Los Teques Estado Miranda, de estado civil soltero, en fecha 05/04/1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Seguridad, nombre de sus padres: TIBISAY MONTAÑEZ (v) y HERNAN PEREZ (v), residenciado en: Avenida Perimetral, Residencias San Antonio, Torre Contesto:, piso 13, apto 131, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-14.894.099 por ser presunto autor responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente a los acusados DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlos nuevamente, de el siguiente orden: 1.- El ciudadano DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, manifestó: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS, es Todo…”. Asimismo, el acusado JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS, es todo…” y por ultimo el ciudadano HERNAN ALEJANDRO RODRIGUEZ MONTAÑEZ, manifestó: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS, es Todo…”. Visto lo manifestado por los acusados en el sentido que no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos: TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1.-TESTIMONIAL de la ciudadana ELIANA T. VELAZCO M., Farmacéutico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química Botánica No. 9700.130.1543 de fecha 06.03.2006, practicada a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión. 2. TESTIMONIAL de la ciudadana ALEXANDER TORRES M., Químico, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química Botánica No. 9700.130.1543 de fecha 06.03.2006, practicada a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión. 3.- TESTIMONIAL de la ciudadana ZOILO E. LUNA TARAZONA, Farmacéutico, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó las Experticias Toxicológicas in Vivo No. 9700.130.1819, 9700-130-1876 y 9700-130-1818 de fecha 15.03.2006, insertas a los folios 154, 156 y 158, practicadas a muestras de sangre y orine suministradas por los imputados. 4.- TESTIMONIAL de la ciudadana YENYS M. GIMON V., Farmacéutico, Experto Profesional III, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó las Experticias Toxicológicas in Vivo No. 9700.130.1819, 9700-130-1876 y 9700-130-1818 de fecha 15.03.2006. 5.- TESTIMONIAL de la ciudadana DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó las Experticias Psiquiátricas No. 9700.113-551-06, 9700-113-552-06 y 9700-113-553-06 de fecha 29.03.2006. 6.- TESTIMONIAL de la ciudadana DR. CESAR MARQUEZ TENIA, Psiquiatra Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó las Experticias Psiquiátricas No. 9700.113-551-06, 9700-113-552-06 y 9700-113-553-06 de fecha 29.03.2006. 7.- TESTIMONIAL de la ciudadana AGENTE CASTILLO CESAR, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica No. 336 de fecha 25-02-03-2006. 8.- TESTIMONIAL de la ciudadana DETECTIVE ALDANA JESUS, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica No. 336 de fecha 25-02-03-2006 9.- TESTIMONIAL de Sub Inspector JHONAIKE GOMEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los hoy acusados. 10.- TESTIMONIAL del Detective HUGO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. 12.068.173, adscrito a la División Canina del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los hoy acusados. 11.- TESTIMONIAL de Agente MANCHEÑO CAÑAS JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad No. 11.741.706. adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los hoy acusados. 12.- TESTIMONIAL del Agente FRANCISCO JOSE HERRERA RAGA, titular de la cédula de identidad No. 15.188.753, adscrito a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los hoy acusados. 13.- TESTIMONIAL del Agente YOFRE JOSE PIÑERO CORONA, titular de la cédula de identidad No. 15.715.471, adscrito a División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación de los hoy acusados. 14.-- TESTIMONIAL de VIZCAYA JIMENEZ NELBERTH JOHAN, titular de la cédula de identidad No. 17.307.839, residenciado en Conjunto Residencial La Churuata, Torre 1, Piso 9, Apartamento 9-2, San Antonio de los Altos; por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la aprehensión de los imputados, la revisión corporal practicada a los mismos y la revisión al vehículo en que se trasladaban, y a los fines de probar qué objetos y/o sustancias ilícitas les fueron incautadas a los hoy acusados. 15.- TESTIMONIAL de VALDERRAMA PEREZ GABRIEL ERNESTO, titular de la cédula de identidad No. 17.534.378, residenciado en Residencias San Antonio de los Altos, Torre D, Piso 1-12, San Antonio de los Altos, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la aprehensión de los imputados, la revisión corporal practicada a los mismos y la revisión al vehículo en que se trasladaban, y a los fines de probar qué objetos y/o sustancias ilícitas les fueron incautadas a los hoy acusados. 16.- TESTIMONIAL de RAMIREZ RICO ROBER JOSE, titular de la cédula de identidad No. 16.125.365, residenciado en Santa Rosa de las Cadenas, el Barbecho, Sector el Tanque, Casa Sin Número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la aprehensión de los imputados, la revisión corporal practicada a los mismos y la revisión al vehículo en que se trasladaban, y en consecuencia NECESARIA, a los fines de probar qué objetos y/o sustancias ilícitas les fueron incautadas a los hoy acusados. 1.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA No. 9700.130.1543 de fecha 06.03.2006, inserta al folio 151, por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión y a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita. 2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO No. 9700.130.1819, de fecha 15.03.2006, inserta al folio 154, por haber sido practicada a muestras de sangre y orine suministradas por el imputado DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ y a los fines de probar la presencia o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en su organismo. 3.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO 9700-130-1876 y de fecha 15.03.2006, inserta al folio 156, por haber sido practicada a muestras de sangre y orine suministradas por el imputado HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ a los fines de probar la presencia o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en su organismo. 4.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO No. 9700-130-1818 de fecha 15.03.2006, inserta al folio 158, por haber sido practicada a muestras de sangre y orine suministradas por el imputado JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ a los fines de probar la presencia o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en su organismo. 5.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA No. 9700.113-551-06, de fecha 29.03.2006, inserta al folio 155, por haber sido practicada al imputado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, y a los fines de probar su capacidad de raciocinio y por ende su imputabilidad. 6.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA No 9700-113-552-06 de fecha 29.03.2006, inserta al folio 155, por haber sido practicada al imputado ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALEJANDRO, y a los fines de probar su capacidad de raciocinio y por ende su imputabilidad. 7.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA No 9700-113-553-06 de fecha 29.03.2006, de fecha 29.03.2006, inserta al folio 155, por haber sido practicada al imputado JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, y a los fines de probar su capacidad de raciocinio y por ende su imputabilidad. 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 336 de fecha 25-02-03-2006, inserta al folio 175, por haber sido practicada al vehículo en el que se trasladaban los imputados al momento de su aprehensión y a los fines de establecer las características del mismo. CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Dr. JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y JOSE GREGORIO CORDOVEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL JESUS MENTADO RODRIGUEZ, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1.- TESTIMONIAL del ciudadano LARRY MUÑOZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 13.865.536, por ser TESTIGO PRESENCIAL. 2.- TESTIMONIAL de la ciudadana JUANA ANTONIO BENITEZ. 3.- TESTIMONIAL del ciudadano JORGE L. HERNANDEZ ROJAS, en su condición de TESTIGO EXPERTO PSIQUIATRIA Y PSICOTERAPEUTA tratante del ciudadano DANIEL MENTADO RODRIGUEZ. QUINTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE Y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1.- TESTIMONIAL de las ciudadanas ZOILO E. LUNA TARAZONA y YENYS M. GIMON V., Farmacéutico, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó las Experticias Toxicológicas in Vivo Nro. 9700-130-1876 de fecha 15.03.2006, i practicadas a muestras de sangre y orine suministradas por los imputados. 2.- TESTIMONIAL de la ciudadana DRA. BEATRIZ BENCOMO y DR. CESAR MARQUEZ TENIA Psiquiatra Forense, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó las Experticias Psiquiátricas Nro. 9700-113-552-06 de fecha 29.03.2006. SEXTO: NO SE ADMITE el MEDIO DE PRUEBA ofrecido por la JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE Y HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, en el cual solicita informe medico al Hospital Victorino Santaella, específicamente a la Sala de Trauma Shock de adultos emergencia, a los fines de recabar informe con respecto a situación presentada por JAIME ENRIQUE TERAN, en virtud que la prueba presentada data de fecha 28-06-2005, es decir, se tenía conocimiento de la misma durante la fase preparatorio de este proceso, y no hizo uso de su carga procesal en la oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. DAMELIS BRAZON ARROYO, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la cual solicita la incautación preventiva del vehículo automotor propiedad del ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, en el cual se desplazaban los imputados de autos al momento de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DANIEL JESÚS MENTADO RODRÍGUEZ, ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALJANDRO y TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE, anteriormente identificados, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 26-02-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero de la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ibídem. NOVENA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en su carácter de Defensora Publica de los acusados ROJAS MONTAÑEZ HERNAN ALJANDRO y TERAN SUÁREZ JAIME ENRIQUE, en el sentido que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. DECIMA PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem. Se dicta auto fundado de apertura a juicio en el día de hoy.
Regístrese y publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA
EXP. NRO. 4C-1137-06
ZGM/VZV/.-