REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de mayo de 2006
195° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL: ADRIANA MORALES, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
VICTIMAS: RAMIREZ SUAREZ IRADIS CORINA


Por recibido el presente expediente procedente de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, mediante la cual RATIFICA el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal SALVANDO SU OPINIÓN EN CONTRARIO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 eiusdem, para decidir observa:


Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que el hecho es atípico, debido a que no puede subsumirse la conducta desplegada por el investigado, en ninguno de los tipos penales contenidos en la Norma Sustantiva, razón por la cual la Representante del Ministerio Público, alega que la causa debe ser concluida, al ser improcedente la interposición de una acusación ante un hecho de esta naturaleza.


En otro orden de ideas es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el presente caso, efectivamente nos encontramos ante un hecho atípico que de acuerdo a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no puede atribuirse el hecho por cuanto una vez que la representación fiscal analizo las actas que cursan insertas al presente expediente y se evidencia de que los elementos de convicción, así como de la naturaleza del hecho investigado no podría desprenderse comisión de delito alguno, tomando en cuenta la investigación realizada, así como los resultados del protocolo de autopsia, en la cual dejan constancia de la causa de la muerte fue por asfixia mecánica por suspensión, por lo que el hecho imputado no es típico, por ser una conducta no subsumible en ningún tipo penal.

En consecuencia este Tribunal considera que al encontrarnos en presencia de un hecho atípico, lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de DELITO ALGUNO en perjuicio de su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acordó DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno del DELITO ALGUNO en perjuicio de su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ

ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.-
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA



ACT. NRO. 4C-599-05
ZGM/VZ/am*