REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Mayo de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: HERRERA DE HERNANDEZ MARINA Y HERNANDEZ ANGEL
FISCAL: DRA. JENNY VILLALOBOS, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa, correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, conocer de las actuaciones en virtud de la solicitud que realizó la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos HERRERA DE HERNANDEZ MARINA Y HERNANDEZ ANGEL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto carecía de suficientes elementos probatorios y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen medios de pruebas convincentes que demuestren la participación de los imputados HERRERA DE HERNANDEZ MARINA Y HERNANDEZ ANGEL, en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en su escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, manifestó que con la investigación penal de los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos o elementos a la investigación siendo inoficioso mantenerla en el tiempo, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que en las actuaciones solo se evidencia la declaración rendida por el ciudadano SILVA GARIN ERVIN, inserta al folio 14, que manifestó “el día viernes 13-08-93, a eso de las 07:45 horas de la noche, cuando llegue a mi casa, porque un señor vecino de la casa le informo a mi señora que el niño mi hijo de nombre GARI ESMIT HERNÁN, lo habían llevado al medico con convulsionando e inconciente, luego llame al señor que me aviso y fuimos al hospital a eso de las nueve horas de la noche, y cuando llegamos me informaron que lo habían trasladado para caracas, porque estaba golpeado y que le habían dado dos cardiacos me quede en el hospital esperando a ver si llegaba la ambulancia que lo había trasladado, luego llego la ambulancia con el niño de vuelta ya que no lo ingresaron en ningún hospital de caracas, al poco rato estuve esperando y luego me llamo una doctora y me dijo que el niño había fallecido, es todo” 2.- Declaración de la ciudadana BRICEÑO ANGEL TIBISAY DE LA CRUZ, tía de la victima, quien expreso que ella estaba en su casa cuando su mama SANTIAGA DE BRICEÑO, le dijo que llevaran para el hospital al hijo de la vecina marina Briceño ya que estaba convulsionando, procediendo a trasladar al menor al hospital la mama del menor fue detenida por una comisión de la Policia del Estado Miranda, debido que parecía que el niño había sido maltratado, 3.- Declaración de la mama de la victima ciudadana MARINA HERRERA DE HERNANDEZ, quien dice haber trasladado al niño al hospital porque estaba convulsionando. sin embargo esa testimonial no pudo ser corroborada con otro elemento de prueba, dado que solo cursan en autos las experticias (protocolo de autopsia, reconocimiento médico legal) e inspecciones oculares que solo prueban la existencia del hecho, pero no demostraran la responsabilidad de persona alguna y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos probatorios a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada a los ciudadanos, toda vez que no existen indios o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos HERRERA DE HERNANDEZ MARINA Y HERNANDEZ ANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos HERRERA DE HERNANDEZ MARINA Y HERNANDEZ ANGEL, quienes son de nacionalidad venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, SEGUNDO: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos HERRERA DE HERNANDEZ MARINA Y HERNANDEZ ANGEL, y el cese de su condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ
ABG. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a la Coordinación de Defensa Pública, a los ciudadanos HERRERA DE HERNANDEZ MARINA Y HERNANDEZ ANGEL.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
ACT. NRO. 4C-1744-06
JTV/AMV/am.*