REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 26 de Mayo de 2006
196º y 146º
LA JUEZ: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES,
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
VICTIMAS: GUERRERO FLORES BETZY DEL VALLE.
IMPUTADO: PEÑA TABORDA JORDI MANUEL.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA. nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.141.939, edad: 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en: Subida El panadero casa N° 76, al lado del abasto Mon cruz, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3236336 fecha de nacimiento: 08/05/1978, de Profesión u Oficio: chofer de autobús en la Línea de San Antonio, hijo de: CARMEN DE PEÑA (V) y GASTON PEÑA (V).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA, en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:
“…El 26/08/2004 a las 09: 20 p.m. aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como: JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA abordó a la ciudadana BETSY DEL VALLE GUERRERO FLORES, quien se dirigía al apartamento en el que habita, ubicado en el piso 3 de las Residencias Quira, asentadas en la Urbanización El trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Encontrándose ella, específicamente, cerca de la puerta que permite el acceso al edificio en cuestión, el sujeto precedentemente referido le pisó que la abriera en virtud de que él se dirigía al último piso. Al hacerlo, él se le abalanzó encima indicándoles, a viva voz, que se trataba de un asalto. El agresor trató de arrebatarle un teléfono celular que tenía en una de sus manos. La ciudadana BETSY DEL VALLLE GUERRERO FLORES, forcejeó con él tratando de impedirle se apoderara del bien al cual se ha hecho referencia. El esfuerzo que hizo fue infructuoso. El individuo huyó inmediatamente, llevándose consigo el teléfono celular del cual se había apoderado. Sin perder tiempo, el esposo de la víctima lo persiguió, le dio alcance y lo aprehendió. El suministró información acerca de lo sucedido a algunos funcionarios policiales que arribaron al lugar. A ellos les fue entregado tanto el ciudadano aprehendido como el bien que fue encontrado en su poder. La víctima afirmó que se trataba del teléfono celular al cual se ha hecho alusión…” Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primero aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- Lo expuesto por los funcionarios policiales JUAN ROJAS Y GABRIEL MOTA, quines son titulares de las cédulas de identidad N° s V-11.667.906 y V-14.885.796 y de las placas 01176 y 0528, respectivamente. Ellos están adscritos al grupo B de la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Los Nuevos Teques de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Los funcionarios a los que se alude obtuvieron información que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal fue asentada en el acta policial cursante en el expediente. El funcionario policial JUAN ROJAS, en fecha 26/08/2004, al relatar lo sucedido afirmó lo que corroborado por el funcionario GABRIEL MOTA es transcrito parcialmente a continuación: “…siendo aproximadamente las 09:20 p.m…. me trasladaba por la calle principal del sector El trigo, a bordo de la unidad 4-483, con el apoyo del funcionario…MOTA GABRIEL…avistamos a dos ciudadanos de sexo masculino y femenino quienes forcejeaban con un sujeto que vestía pantalón jean y chemise blanca…nos indicaron que ese sujeto momentos antes había despojado a dicha ciudadana de un teléfono celular mediante la fuerza física…precedimos… a realizarle una inspección personal, logrando incautarle en la pretina del pantalón…un teléfono celular, siendo reconocido de inmediato por la ciudadana como de su propiedad…procedimos a practicar la detención del sospechoso…el ciudadano detenido dijo ser y llamarse… JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA…14.141.939…la víctima quedó identificada como…: GUERRERO FLORES BETSY DEL VALLE…8.684.345…el testigo presencial quedó identificado como…MARCOS BENJAMIN MALDONADO ORTIZ…8.683.488…lo incautado…un teléfono celular color azul, marca nokia, modelo 2100, serial…0510066, con una foto en la parte posterior que según la ciudadana corresponde a la foto de su hija…”2.- Lo expuesto por la ciudadana BETSY DEL VALLE GUERRERO FLORES, quien es titular de la Cédula de identidad N° V-8.684.345, de nacionalidad venezolana, y de estado civil casada. Ella puede ser localizada a través del número telefónico 0412-7100091 y está residenciada en el Estado Miranda Municipio Guaicaipuro, Urbanización El trigo, residencias Quira, piso 3, apartamento 41. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva entrevista aportó información que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 26/08/2004, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “…yo estaba cerca de la urbanización El trigo, cerca de mi casa, cuando estaba cerca de la puerta un joven como de 25 años de edad, bajito, como de 165 de altura, tez morena, cabello de color negro ondulado, contextura gruesa con un pantalón blue jeans y una franela de color blanca con el logotipo JVG se me acercó y me dijo que si le podía abrir la puerta que él iba para el último piso, en lo que abrí la puerta el me brincó encima y me dijo esto es un asalto y me tratote arrancar mi teléfono celular pero yo forcejé (sic) con él…se me soltó…salí corriendo tras…él y mi esposo logró agarrarlo…llegaron los funcionarios de la policía…encontrándole en la pretina del pantalón mi teléfono…Entre las preguntas formuladas por el funcionario investigador y las respuestas aportadas por la entrevistada figuran las siguientes: Primera pregunta: Diga Ud, lugar fecha y hora de los hechos antes narrados) contestó: urbanización El trigo…26/08/2004, como a las 09:20 p.m….Sexta Pregunta: diga Ud. Si el ciudadano aprehendido la amenazó en algún momento? Contestó: si me amenazó y me dijo esto es un atraco con los nervios no llegué a ver si tenía algún tipo de arma…”3.- Lo expuesto por el ciudadano MARCOS BENJAMIN MALDONADO ORTIZ, quien es titular de la crédula de identidad N° V-8.683.488, de nacionalidad venezolana y de estado civil casado. El puede ser localizado a través del número telefónico 0412-7100091 y está residenciado en el Estado Miranda Municipio Guaicaipuro Urbanización El trigo, Residencias Quira, piso 3, apartamento 41. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de las respectivas entrevistas, aportó información que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 26/08/2004, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación: “…yo estaba en mi casa cuando escuche a mi esposa que estaba gritando para que la ayudaran, al salir observé a un joven como bajo, como de 1,65 de altura, tez morena, cabello de color negro corto, contextura poco obeso con un pantalón blue jeans y …franela de color blanca que forcejeaba con…mi esposa yo bajé rápido y logré darle alcance al muchacho que le había quitado su teléfono celular en ese momento llegó una patrulla de la policía…y le encontraron el teléfono celular de mi esposa…entre las preguntas formuladas por el funcionario investigador y las respuestas aportadas por el entrevistado fuguran las siguientes: Primera pregunta: Diga Ud. Lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? Contesto: Urbanización El Trigo…28/04/2004, como a las 09:20 p.m….Quinta pregunta: Reconoce Ud. Lo incautado por los funcionarios al ciudadano detenido? Contesto: si, el teléfono de mi esposa que tiene una fotote mi hija pegada en la parte de atrás del celular…” 4.- Lo expuesto por el funcionario policial Omar Magallanes, perito adscrito al departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal al practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL que recayó sobre el bien mueble constitutivo del objeto material del delito, expresó, tal cual consta en el expediente, lo que parcialmente es transcrito a continuación: “…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS: A.- Un…teléfono móvil (celular), mraca nokia, modelo 2100, serial 0510066, elaborado en material sintético de color azul y blanco, con su respectiva batería. La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación y presenta buen funcionamiento, el mismo responde al ser accionado manualmente el conmutador de ignición, valorado en bolívares quinientos mil…CONCLUSIONES: …se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentran (sic) la pieza, por lo que se estima un valor de quinientos mil bolívares…” Lo expuesto por los funcionarios policiales JUAN ROJAS Y GABRIEL MOTA, por el experto OMAR MAGALLANES, por la víctima BETSY DEL VALLE GUERRERO FLORES y por l ciudadano MARCOS BENJAMIN MALDONADO ORTIZ, permite aseverar al representante del Ministerio Público que es factible comprobar, tal cual pretende hacerlo durante el desarrollo del juicio respectivo, que l 26/08/2004, a las 09:20 p.m. aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA, abordó a la ciudadana BETSY DEL VALLE GUERRERO FLORES, quien se dirigía al apartamento en el que habita, ubicado en el piso 3 de las residencias Quira asentadas en la Urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El fiscal del Ministerio Público aspira demostrar, igualmente, que encontrándose ella específicamente cerca de la puerta que permite el acceso al edificio en cuestión, el sujeto precedentemente referido le pidió que la abriera en virtud de que el se dirigía al último piso; que al hacerlo, él se le abalanzó encima, indicándole a viva voz que se trataba de un asalto. Durante el desarrollo del debate el representante del Ministerio Público estima que comprobará que el agresor trató de arrebatarle un teléfono celular que tenía en una de sus manos; que la ciudadana BETSY DEL VALLE GUERRERO FLORES forcejeó con él tratando de impedirle se apoderara del bien al cual se ha hecho referencia; que el esfuerzo que hizo fue infructuoso y que el individuo huyó inmediatamente, llevándose consigo el teléfono celular del cual se había apoderado. El Fiscal del Ministerio Público aspira demostrar una vez que sean presentadas las pruebas ofrecidas, que sin perder tiempo, el esposo de la víctima lo persiguió, le dio alcance y lo aprehendió; que él suministró información acerca de lo sucedido a algunos funcionarios policiales que arribaron al lugar, que a ellos les fue entregado tanto el ciudadano aprehendido como el bien que fue encontrado en su poder y que la víctima afirmó que se trataba del teléfono celular al cual se ha hecho alusión. LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, ES DECIR, LA CALIFICACION JURIDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión de esta representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458, único aparte del Código Penal derogado, por cuanto de los hechos se desprende que el agresor le arrebató el teléfono celular que tenía en una de sus manos la víctima BETSY DEL VALLE GUERRERO, y a pesar de que hubo un forcejeo entre ambos no hubo en el presente caso una violencia o amenaza inminente para con la víctima, por lo que subsano en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica realizada por parte del Dr. Eddi Rosales en su carácter de Fiscal primero del Ministerio Público, para el momento en que fue presentado el escrito acusatorio, del delito de Robo Simple en grado de frustración. EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: 1.- La declaración del funcionario policial JUAN ROJAS quien es Titular de la Cedula de Identidad N° 11.667.906 y de la placa N° 01176; y está adscrito al Grupo B de la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de los Nuevos Teques de la Región Policial, N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que el día de los hechos, hallándose en compañía del funcionario GABRIEL MOTA, siendo las 09:20 p.m., desplegaba labores de patrullaje y se encontraba en la Calle Principal del sector El trigo, asentado en el Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda SEGUNDO: que se percataron de que dos personas una de las cuales era de sexo femenino, forcejeaban con un sujeto que vestía pantalón jean y chemise de color blanco; TERCERO: que las personas que forcejeaban con el individuo al que se alude, les informaron que momentos antes profiriendo amenazas, éste se había apoderado de un teléfono celular del que era propietaria una de ellas, específicamente la de sexo femenino: CUARTO: que practicaron la inspección corporal de rigor en la persona del sospechoso y que encontraron a la altura de la pretina del pantalón que vestía, el teléfono celular en cuestión; QUINTO: que el sujeto fue inmediatamente aprehendido e identificado como JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA: SEXTO: que el bien, en referencia fue trasladado hasta la sede de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se practicara la experticia de reconocimiento respectiva y SEPTIMO: que la víctima fue identificada como BETSY DEL VALLE GUERRERO FLORES y el testigo presencial de lo ocurrido como MARCOS BENJAMIN MALDONADO ORTIZ. 2.- La DECLARACION del funcionario policial GABRIEL MOTA quien es Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.885.796 y de la placa 0528 y está adscrito al grupo B de la División de Patrullaje vehicular de la Comisaría de Los Nuevos Teques de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIEMRO: que el día de los hechos, hallándose en compañía del funcionario JUAN ROJAS, siendo las 09:20 p.m. horas de la noche, desplegaba labores de patrullaje se encontraba en la calle principal del sector El Trigo, asentado en el Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda SEGUNDO: que se percataron de que dos personas una de las cuales era de sexo femenino , forcejeaban con un sujeto que vestía pantalón jean y chemise de color blanco; TERCERO: que las personas que forcejeaban con el individuo al que se alude, les informaron que momentos antes profiriendo amenazas, éste se había apoderado de un teléfono celular del que era propietaria una de ellas, específicamente la de sexo femenino: CUARTO: que practicaron la inspección corporal de rigor en la persona del sospechoso y que encontraron a la altura de la pretina del pantalón que vestía, el teléfono celular en cuestión; QUINTO: que el sujeto fue inmediatamente aprehendido e identificado como JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA: SEXTO: que el bien, en referencia fue trasladado hasta la sede de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se practicara la experticia de reconocimiento respectiva y SEPTIMO: que la víctima fue identificada como BETSY DEL VALLE GUERRERO FLORES y el testigo presencial de lo ocurrido como MARCOS BENJAMIN MALDONADO ORTIZ. 3.- La DECLARACION del funcionario policial OMAR MAGALLANES experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Con su declaración, se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que él suscribió el informe pericial que elaboró una vez que practicó el peritaje; SEGUNDO: que el peritaje recayó sobre un teléfono celular marca nokia, modelo 2100, serial 0510066, elaborado en material sintético de color azul y blanco, con su respectiva batería; TERCERO: que la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación y presenta buen funcionamiento; CUARTO: que el teléfono responde al ser accionado manualmente el conmutador de ignición. QUINTO: que el bien está valorado en bolívares quinientos mil con 00/100 céntimos; y SEXTO: que a los fines de apreciar su valor se tomó en cuenta el material de elaboración y el estado en que se encontraba la pieza, sobre la que recayó el peritaje. 4.- La EXHIBICION Y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas 9700-113-AR-2004, suscrito por el funcionario OMAR MAGALLANES, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario OMAR MAGALLANES, se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que él suscribió el informe pericial en cuestión; SEGUNDO: que el peritaje recayó sobre un teléfono celular marca nokia, modelo 2100, serial 0510066, elaborado en material sintético de color azul y blanco, con su respectiva batería; TERCERO: que la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación y presenta buen funcionamiento; CUARTO: que el teléfono responde al ser accionado manualmente el conmutador de ignición. QUINTO: que el bien está valorado en bolívares quinientos mil con 00/100 céntimos; y SEXTO: que a los fines de apreciar su valor se tomó en cuenta el material de elaboración y el estado en que se encontraba la pieza, sobre la que recayó el peritaje. 5.- La declaración de la ciudadana GUERRERO FLORES BETZY DEL VALLE, quien es titular de la Cédula de identidad N° V-8.684.345, de nacionalidad venezolana, y de estado civil casada. Ella puede ser localizada a través del número telefónico 0412-7100091 y está residenciada en el Estado Miranda Municipio Guaicaipuro, Urbanización El trigo, residencias Quira, piso 3, apartamento 41. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que estando cerca del edificio en uno de cuyos apartamentos habita, un sujeto le pidió que le abriera la puerta principal en virtud de que se dirigía al último piso; SEGUNDO: que al hacerlo el individuo se abalanzó hacia ella, le dijo que se trataba de un asalto, la amenazó y se apoderó de un teléfono celular que tenía en sus manos; TERCERO: que el sujeto en cuestión huyó pero que el esposo de la persona cuya declaración se ofrece lo persiguió, le dio alcance y lo aprehendió; CUARTO: que al lugar se apersonaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a quienes le s suministraron información sobre lo que sucedía; y QUINTO: que los funcionarios revisaron al agresor y encontraron en su poder el teléfono celular del cual se había apoderado. 6.- La DECLARACION del ciudadano MARCOS BENJAMIN MALDONADO ORTIZ, quien es titular de la cédula de identidad N° V-8.683.488, de nacionalidad venezolana y de estado civil casado. El puede ser localizado a través del número telefónico 0412-7100091 y está residenciado en el Estado Miranda Municipio Guaicaipuro Urbanización El trigo, Residencias Quira, piso 3, apartamento 41. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: que el día de los hechos, a las 09:20 p.m., aproximadamente, escuchó algunos gritos, proferido por su esposa que requería ayuda. SEGUNDO: que vio a un individuo el cual, posteriormente huyó. TERCERO: el sujeto en cuestión, se apoderó de un teléfono celular que pertenecía a su esposa, fue perseguido y aprehendido por el. CUARTO: que al lugar se apersonaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a quienes les suministraron información sobre lo que sucedió; QUINTO: que los funcionarios revisaron al agresor y encintraron en su poder el teléfono del celular del cual se había apoderado. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de sus evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se h prestado atención particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de pruebas respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirecta de un medio o procedimiento ilícito. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medio de insomnio, fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. El representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos o qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio se ha dado cumplimiento también, a lo impuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios e prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren directa o indirectamente al sujeto de la investigación. Con éste, evidentemente tienen relación. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, porque pueden ser aprovechados para el esclarecimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba sean admitidos totalmente, SOLICITO por lo demás el enjuiciamiento del imputado JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA, por considerarlo autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458, único aparte del Código Penal derogado. El hecho punible en cuestión fue perpetrado en perjuicio de la ciudadana BETSY DEL VALLE GUERRERO FLORES, persona directamente ofendida por el delito, es todo”.
Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “DESEO NO DECLARAR, Es Todo…”.
Posteriormente la Defensa DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por ante este despacho en fecha 08/10/2004. La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público En contra de su defendido PEÑA TABORDA JHORDY MANUEL, y realiza los actos siguientes: Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal por violación de los ordinales 2° y 4° del artículo 326 ejusdem, que exige que la acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado lo cual no se hizo en el presente caso y no se corresponde con la narración que hace el Ministerio Público de las circunstancias modo tiempo y lugar cuando trata de satisfacer las exigencias de adecuación del supuesto hecho en la norma, cuando se refiere en la acusación al precepto jurídico aplicable, aquí se señalan circunstancias distintas. El Ministerio Público cuando narra los hechos en el capitulo tercero de la acusación denominado LA RELACION CLARA PRECISA CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO dice: “el 26/08/2004 a las 09:20 pm, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA, abordó a la ciudadana BETSY DEL VALLE GUERRERO FLORES, cuando se dirigía en el apartamento que habita, ubicado en el piso 3 de las residencias Quira, asentadas en la Urbanización El Trigo, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Encontrándose ella específicamente, cerca de la puerta que permite el acceso al edificio en cuestión, el sujeto presentemente referido le pidió que la abriera en virtud de que el se dirigía al último piso, al hacerlo el se le abalanzó encima indicándole a viva voz que se trataba de un asalto. El agresor trató de arrebatarle un teléfono celular que tenía en una de sus manos. La ciudadana BETSY DEL VALLE GUERRERO FLORES forcejeó con el tratando de impedirle que se apoderara del bien al cual se ha hecho referencia. El esfuerzo que hizo fue infructuoso. El individuo huyó inmediatamente llevando consigo el teléfono celular del cual se había apoderado. Sin perder tiempo el esposo de la víctima lo persiguió, le dio alcance y lo aprehendió. El suministró información de lo sucedido a algunos funcionarios que arribaron al lugar. A ellos les fue entregado tanto el ciudadano aprehendido como el bien que fue encontrado en su poder. La víctima afirmó que se trataba del teléfono celular al cual se ha hecho alusión. En el capítulo V de la acusación denominada LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, DE LA CALIFICACION JURIDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS, se dice; el agresor al ejercer la acción al desplegar la acción profirió amenazas en contra de la ciudadana BETSY DEL VALLE GUERRERO FLORES quien así lo asevera. El la constriñó, valiéndose de ello y de la violencia que ejerció, a tolerar que se produjera el apoderamiento del teléfono celular cuya característica ha sido descrita. El agresor, con el objeto de cometer el delito hizo lo necesario para apoderarse del bien cuya característica ha sudo descrito. El delito no se consumó sin embargo dada la existencia de circunstancias independientes de la voluntad de aquel, por lo antes expuesto solicito que se declare con lugar la excepción, y se desestime la acusación. Asimismo, solicito no se admita la exhibición y lectura del informe pericial, identificado con las siglas 9700-113-AR-2004, suscrito por el funcionario OMAR MAGALLANES, quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que no fue debidamente incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a l no ser incorporado debidamente no es posible después de su exhibición y lectura. La referida experticia no se realizó mediante la Prueba Anticipada, que se trata de la única forma legal contenida en el artículo 339, para ser incorporada por su lectura. Es conocido que la prueba de experticia no tiene el carácter de documento. La experticia se caracteriza por su carácter extra procesal. Las experticias son pruebas de carácter personal y no documentos. Es necesario señalar que el Juez de Control le corresponde en esta etapa del proceso el control de la acusación, tanto formal como material. En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal, declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende no sean admitida la acusación presentante por el fiscal del Ministerio Público y desestime la misma. En todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente, en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
No obstante luego de escuchar a la Defensa, quien opuso excepciones, siendo declarada sin lugar, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. MONICA BRITO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458, último aparte del Código Penal derogado; por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la DRA. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal. Ahora bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, procediendo este Despacho a instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales presentó la acusación Fiscal del Ministerio Publico, sólo a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se adhirió a esta solicitud, asimismo el Fiscal del Ministerio Publico no presento objeción alguna en cuanto a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa y la victima debidamente notificada no compareció a esta audiencia.
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal considera A tal efecto, analizando la solicitud interpuesta por el acusado, de ADMITIR LOS HECHOS, a los efectos únicamente de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió su Defensora DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Público Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la interpretación de las normas atinentes a las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente de la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que puede ante el Juez de Control, el imputado solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público.
Asimismo, dentro de la función jurisdiccional del Juez de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia Preliminar y aplicar el procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio, por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
Ahora bien, dentro de la Fase Intermedia, se establece específicamente en el artículo 327 de la norma citada, que para fijar la audiencia preliminar, es necesario que el Fiscal del Ministerio Público presente escrito acusatorio, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, debiendo informar el Juez de Control al imputado en dicha audiencia, de las medidas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y es aquí donde el imputado tiene cinco posibilidades alegatorias: 1.- Alegato de excepciones meramente procesales; 2.- Oposición a la acusación con solicitud de sobreseimiento; 3.- Proponer Acuerdos Reparatorios; 4.- Solicitar la Suspensión Condicional del proceso; y 5.- Proponer la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En consecuencia considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en base a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a verificar si se encuentran los supuestos exigidos por el legislador, para el otorgamiento de dicha medida y a tal efecto se observa que fue ADMITIDA LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado y penado en el artículo 458, último aparte del Código Penal derogado ( vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos); delito éste que tenia una pena, que no excedía de tres (03) años en su límite superior, y admitidos como fueron los hechos objeto del presente proceso por parte del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA, nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.141.939, edad: 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en: Subida El panadero casa N° 76, al lado del abasto Mon cruz, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3236336 fecha de nacimiento: 08/05/1978, de Profesión u Oficio: chofer de autobús en la Línea de San Antonio, hijo de: CARMEN DE PEÑA (V) y GASTON PEÑA (V) y en tal sentido se ACUERDA el REGIMEN DE PRUEBA, durante UN (01) AÑO, contados a partir del presente pronunciamiento, si cumple a cabalidad con las siguientes CONDICIONES: las cinco (05) primeras condiciones por un lapso de un (1) año y la ultima por un lapso de seis (06) meses, a saber: 1.- Mantener su lugar de residencia y en caso de cambio notificar a este Tribunal; 2.-Deberá abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- Finalizar la escolaridad básica, debiendo consignar la constancia de estudios respectiva por ante este Despacho; 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar por ante este Tribunal constancia de trabajo; y 5.- Presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días , por el referido plazo (que podrá ser revisado en atención a las condiciones que se establezcan con el delegado de prueba); y 6.- Deberá prestar servicio a favor de una institución de beneficio público. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que el acusado incumpla injustificadamente, con alguna de las condiciones aquí impuestas, o se aparta considerablemente de ellas, se convocará una Audiencia Especial Oral y Pública, a los fines de escuchar a las partes y estudiar la posibilidad de Revocatoria de dicha Medida, ampliar el lapso de prueba o la reanudación del Proceso Penal. ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, por violación de los numerales 2 Y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la DRA. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en forma oral subsano todos los vicios y omisiones que presento la acusación, dando cumplimiento a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar su acusación formal en contra del ciudadano JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACION, presentada por la DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA, nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.141.939, edad: 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en: Subida El panadero casa N° 76, al lado del abasto mon. cruz, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3236336 fecha de nacimiento: 08/05/1978, de Profesión u Oficio: chofer de autobús en la Línea de San Antonio, hijo de: CARMEN DE PEÑA (V) y GASTON PEÑA (V), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458, último aparte del Código Penal derogado; cuestión por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la DRA. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal. Ahora bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA, nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.141.939, edad: 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en: Subida El panadero casa N° 76, al lado del abasto Mon cruz, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3236336 fecha de nacimiento: 08/05/1978, de Profesión u Oficio: chofer de autobua en la Línea de San Antonio, hijo de: CARMEN DE PEÑA (V) y GASTON PEÑA (V), del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando lo siguiente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público, a los fines de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito le sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: “No presento objeción alguna en cuanto a que se acuerde la suspensión condicional del proceso en la presente causa, es todo”. Una vez escuchado el imputado, este Tribunal emite los restantes pronunciamientos: CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA, nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.141.939, edad: 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en: Subida El panadero casa N° 76, al lado del abasto Mon cruz, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3236336 fecha de nacimiento: 08/05/1978, de Profesión u Oficio: chofer de autobús en la Línea de San Antonio, hijo de: CARMEN DE PEÑA (V) y GASTON PEÑA (V) debiendo cumplir por un lapso de un (01) año, las cinco (05) primeras condiciones que se le imponen y por un lapso de seis (06) meses la ultima, a saber: 1.- Mantener su lugar de residencia y en caso de cambio notificar a este Tribunal; 2.-Deberá abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- Finalizar la escolaridad básica, debiendo consignar la constancia de estudios respectiva por ante este Despacho; 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar por ante este Tribunal constancia de trabajo; y 5.- Presentaciones por ante este Tribunal, cada quince (15) días por el referido plazo (que podrá ser revisado en atención a las condiciones que se establezcan con el delegado de prueba; y 6.- Deberá prestar servicio a favor de una institución de beneficio público; QUINTO: Visto que este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), acordó revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHORDY MANUEL PEÑA TABORDA, nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.141.939, edad: 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en: Subida El panadero casa N° 76, al lado del abasto Mon cruz, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3236336 fecha de nacimiento: 08/05/1978, de Profesión u Oficio: chofer de autobús en la Línea de San Antonio, hijo de: CARMEN DE PEÑA (V) y GASTON PEÑA (V), siendo que el mismo fue capturado en fecha quince (15) de los corrientes, y por cuanto en esta audiencia se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se acuerda su libertad inmediata. Líbrese boleta de excarcelación. Se dictará auto fundado por separado e la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
ANGELICA MARIA VELASQUEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA,
ANGELICA MARIA VELASQUEZ
EXP. NRO. 4C-38566-04
ZGM/AMV/.-