REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Mayo de 2006
195ª y 147ª


JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOSELINA FERNANDEZ
IMPUTADO: JENNY OSCAR GIRON PEREZ
VICTIMAS: JAVIER SUARES VALERO Y DIAZ RAMIREZ WILFREDO JOSE
DEFENSA PRIVADA: DR. NEILL REAÑO, inscrito bajo el numero de Inpreabogado N° 56.527
SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO

CAUSA: 5C-1659-06


Por cuanto en el día de hoy, sábado (13) de Mayo del año 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano imputado, JENNY OSCAR GIRON PEREZ, titular de la Cèdula de Identidad Nª V- 16.346.496, de 20 años de edad; nacido el dìa 14-07-1985; de profesiòn u oficio Vigilante, actualmente desempleado, con Domicilio en La vega, sector los Mangos, calle los Encanto, casa blanca, sin numero, bajando unas escaleras a mano izquierda, y hay una bodega y en el segundo puente esta mi casa, vive alquilado, Caracas. De estado civil soltero, Telèfonos: 0212-339-2888 (preguntar por Jessica, su vecina), 0416-4386071 (su mamá DORIS LUZ PEREZ) y 0414-1388699 (su papá JENNY RAMON GIRON DE CHENIQUE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Pùblico DRA. YOSELINA FERNANDEZ Narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado EN LOS TÈRMINOS SIGJUIENTES: “en fecha 12-05-2006 siendo aproximadamente las 12:40 del día, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mientras se encontraban en sus labores de patrullaje por Av. Russo Ferrer, adyacente al concesionario de ventas de vehículos TOYOTED, estos funcionarios fueron abordos por unos ciudadanos que les indicaron que dos sujetos a bordo de unas motos se encontraban discutiendo y uno de ellos le apuntaba con un arma de fuego al otro y los funcionarios se trasladaron al lugar donde estaban ocurriendo los hechos, al llegar al lugar ellos observaron como uno de los sujetos le propino un disparo al otro, cayendo de espalda al pavimento, al ver esta situación los funcionarios se identifican y le dan la voz de alto haciendo éste caso omiso, de inmediato el sujeto aquí presente en sala comienza a dispararle a los funcionarios, estos para resguardar su integridad física y de terceros repelan la acción, neutralizando y cayendo al pavimento, teniendo una herida en el muslo derecho y empuñando un arma de fuego en su mano derecha y fue trasladado al Hospital Victorino Santaella para que le realizaran el curetaje respectivo, así como se ordena realizar experticia al arma de fuego incautada, es por todo lo expuesto ciudadana juez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar que el imputado aquí presente en sala es autor o participe de los hechos que aquí se le imputan, solicito muy respetuosamente que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario y se decrete la detención del imputado como flagrante, se le aplique la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 en relación con el 251 y 373 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los delitos como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER SUARES VALERO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano DIAZ RAMIREZ WILFREDO JOSE previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, es todo”.

El ciudadano imputado de autos, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5ª, que lo exime de declarar, expuso: “ Yo le pedí una carrera al moto taxi hasta las instalaciones de ramo verde y por los bloques yo le dije que se bajara de la moto, pero yo nunca lo amenacé y lo apunte, pero nunca lo amenacé y al irme me persiguen unos motorizados y uno de ellos me saca un navaja y fue allí para defenderme saque el arma de fuego yo nunca le dispare a la policía y allí llego la policía yo levante las manos y ellos de igual manera me dispararon en la pierna derecha, Es Todo”.
Por su parte la Defensa Privada del ciudadano JENNY OSCAR GIRON PEREZ, manifestó: “ Vista las actuaciones presentada por el fiscal del Ministerio Público, ciertamente nos encontramos en un hecho punible y visto que solicita el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos y aunado a la declaración de mi defendido, que en ningún momento niega los hechos ocurridos, pero si indicando que el momento y el lugar donde ocurrieron los mismos no guarda relación con lo indicado en las catas policiales, por lo cual lleva a esta defensa en base al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y derecho a la defensa contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando una media cautelar sustitutiva de libertad como es la de fianza, ya que mi representado no posee antecedentes penales de ningún tipo, así mismo a indicado una dirección precisa y números donde puede ser ubicado, desvirtuando el peligro de fuga, y mediante su declaración no pretende obstaculizar la investigación en vista de esto, solicito nuevamente la medida de fianza, por cuanto es necesario una serie de experticia para esclarecer el hecho y que aun se encuentra en proceso y lo mas ajustado a derecho es que le otorgue ciudadana juez una medida de fácil cumplimiento, es todo”.

Ahora bien, oídas la exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el imputado JENNY OSCAR GIRON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 16.346.496, fue aprehendido por los funcionarios policiales en los momentos en que presuntamente disparaba en contra del ciudadano DIAZ RAMIREZ WILFREDO JOSE, se acuerda prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscalía aun tiene diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, ahora bien, en virtud de que la Vindicta Pública ha acreditado ante el Tribunal el cumplimiento de los extremos del articulo 250 del Código Adjetivo penal, es decir, existe un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción punible no se encuentra preescrita, como es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER SUARES VALERO, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIAZ RAMIREZ WILFREDO JOSE, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe del hecho punible precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, los cuales son Acta Policial inserta a los folios 06 y 07, Actas de Entrevistas a los ciudadanos JAVIER SUARES VALERO (vìctima) inserta en el folio (08), a los testigos MURO PINTO HARLE ESLAIME y MENDOZA GONZALEZ WILMER GREGORIO insertas a los folios 08 y 09 de la presente causa, características de las motos recuperadas en plano insertas en los folios 12 y 13, constancia medica de que el imputado fue atendido en el Hospital Victorino Santaella inserta al folio 14 y solicitud de experticia bajo el numero DOP-204-2006 inserta en el folio 4 del presente expediente, una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero y ordinales 1ª y 2ª, por lo que, al cumplirse en el presente caso los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JENNY OSCAR GIRON PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 16.346.496, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, a los fines garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado durante el proceso, en consecuencia SE ORDENA la reclusión del imputado JENNY OSCAR GIRON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 16.346.496, en el Internado Judicial de Los Teques, Lìbrense oficios al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Director del Internado Judicial de los Teques con Boleta de Encarcelación. Se declara Sin Lugar lo solicitado por el defensor privado, en relación a la aplicaciòn de la medida cautelar sustitutiva de libertad de Fianza, conforme al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda las copias certificadas del Acta y del Auto Fundado solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 243, 248, 250,251 ordinales 1ª, 2ª y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta la flagrancia de los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la fiscal del Ministerio Público tiene diligencia por practicar, conforme a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JENNY OSCAR GIRON PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 16.346.496, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, a los fines garantizar la finalidad del proceso y garantizar la asistencia del imputado en este proceso. CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado JENNY OSCAR GIRON PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 16.346.496, en el Internado Judicial de Los Teques. Librense oficios al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Director del Internado Judicial de los Teques con boleta de Encarcelación. QUINTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por el defensor privado, del ciudadano imputado antes identificado, de la imposiciòn de la medida cautelar sustitutiva de libertad como es la de Fianza, conforme al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Pùblico en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas del Acta de la Audiencia y del Auto Fundado solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión todo de conformidad con lo señalado en los artìculos 13, 175, 243, 248, 250 y 251 ordinales 1º,2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA

CAUSA 5C1659-06

HBF/ hb