REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Mayo de 2006
195° y 147°

Causa N° 5C1441-06

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES.-

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: PEREZ URBINA FRANKLIN EDUARDO

DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. HECTOR PEREZ

SECRETARIO: ABG. ANA CAPOTE CALERO



Vista la solicitud hecha por el Abg. HECTOR PEREZ, en su carácter de Defensor del imputado PEREZ URBINA FRANKLIN EDUARDO, mediante el cual pide a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, y la variación o el cambio de los supuestos que dieron lugar a la privación Judicial de Libertad en su oportunidad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo Penal.
En tal sentido, la Defensa del ciudadano PEREZ URBINA FRANKLIN EDUARDO, expone en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 02 de mayo de 2006, a solicitud del Ministerio Fiscal, se realizó el Reconocimiento en Rueda de individuos, en la que la presunta victima ciudadano Rojas Maikel, no reconoce a mi defendido, como la persona que el día 09 de abril del año en curso lo despojo supuestamente de su vehículo automotor
En fecha 05-0-06 (sic) este honorable Tribunal declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública a favor de su defendido.
En fecha 17.05-06, se realizó la audiencia de careo conforme a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, solicitada por el Ministerio Público y acordada por este Tribunal en virtud de que existen dudas en cuanto a la realidad de los hechos donde resulta implicado mi defendido…
Ahora bien ciudadana Juez en las declaraciones formuladas por el testigo, la victima así como los funcionarios aprehensores, se evidencia que hay contradicciones de la forma o manera como ocurre la aprehensión del ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, … igualmente quedó ratificada la declaración de la víctima ciudadano Rojas Maikel José, quien en ambas declaraciones rendidas ante un organismo judicial competente…manifestó entre otras cosas que no reconoce al ciudadano aprehendido como la persona que lo despojó el vehículo automotor para uso taxi y así se deja constancia en acta.
En virtud de lo antes expuesto considera muy respetuosamente esta Defensa que han variado las condiciones que motivaron a este digno Tribunal a decretar la medida de coerción antes citada (…)
Por todo lo expuesto solicitud (sic) ante este honorable Tribunal la revisión de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido ut – supra y le sea acordada libertad plena e inmediata en su defecto sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento.

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, así como de las actuaciones que conforman la causa seguida al ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 02 de mayo de 2006, este Tribunal presenció el Reconocimiento en Rueda de individuos, en la presente causa, en el que el ciudadano Rojas Maikel, no reconoció al ciudadano imputado antes identificado, como la persona que el día 09 de abril del presente año lo despojo de su vehículo automotor, tanto de lo afirmado por la víctima en dicho reconocimiento como de lo que se desprende del Acta Policial así como de las declaraciones del ciudadano ROJAS MAIKEL surgen contradicciones que crearon dudas en la persona del Juez, de lo cual se hizo saber tanto a la Defensa como a la Fiscalía.
En fecha 17 de Mayo del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de careo solicitada por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, y en la que si bien es cierto, que se evidenciaron nuevamente contradicciones por parte de la víctima en cuanto al reconocimiento del ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA como el autor responsable directo de los hechos por los cuales fue despojado del vehículo automotor tipo taxi que conducía en fecha 09 de Abril del presente año, no es menos cierto que el ciudadano imputado antes identificado fue aprehendido en flagrancia, en los momentos en que conducía el vehículo automotor tipo taxi que fue reconocido por la víctima como el que momentos antes le había sido robado, tal y como se desprende tanto de las actuaciones que conforman la presente causa como del careo realizado por ante este Tribunal.
En tal sentido cabe destacar que el delito flagrante, según lo define el artículo 248 de la norma adjetiva penal, es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, o aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que el es el autor. (Negrillas del Tribunal).
Por lo que, en el caso de marras existen indicios o fundamentos de convicción que se evidencian de la flagrancia, en la que el imputado de autos es aprehendido posteriormente de cometido el hecho con el objeto ( vehículo automotor ) que de alguna manera hace presumir que es el autor o partícipe del hecho por el cual el Ministerio Público lo ha imputado, en virtud de que el delito flagrante presupone la notoriedad del hecho y la indubitable identificación del imputado, tal y como es señalado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 02123-01-2002 …” En tanto que en la flagrancia se sorprende al autor en plena comisión el delito”.
Por otra parte, se evidencia de autos la presentación del escrito acusatorio, en la que el Ministerio Público acusa al ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.850.438, por el presunto delito precalificado como de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, aunado a que este Tribunal ha fijado la Audiencia Preliminar para el día 08 de Junio del 2006
En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, numerales 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, pudiese ser autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo por el cual lo acusa la Representación Fiscal, es decir, que a criterio de quien aquí decide, no han variado los elementos o circunstancias que motivaron a este Tribunal para decretar la medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado de autos. Indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la privación preventiva de la libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el Legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales en el caso que nos ocupa se hace necesario analizar:
El numeral 1 del artículo 250 dispone:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el caso de marras, una vez realizada la presentación del detenido, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, numerales 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniéndose este fundamento en la Acusación que fue presentada por la Vindicta Pública por ante este Tribunal.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales fueron acreditados por la Representación Fiscal, los que indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible, los cuales se desprenden de la flagrancia.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido.
En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo… “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, por lo que, el delito precalificado por el cual el Ministerio Público como de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se subsume dentro de lo previsto en la norma antes citada.
En atención a este último supuesto, en el caso que nos ocupa la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años, asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es negar la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 , 248 y 253, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.850.438, de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de una medida cautelare sustitutiva menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad acordada al ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.850.438, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 243, en relación con los artículos 244, 248 y 253, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA,

ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO



Causa: N° 5C -1441-06