REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Mayo de 2006
195° y 147°
Causa N° 5C1718-06
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES.-
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: HERNANDEZ BLANCO JORGE EDUARDO
VICTIMA: PERDOMO ESPINOZA MARCO ESTEBAN
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. ELIZABETH CORREDOR
SECRETARIA: ABG. ZORAIDA MOLINA
Por cuanto en esta misma fecha 22 de Mayo del 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL de Presentación del ciudadano imputado HERNANDEZ BLANCO YORGE EDUARDO, con el N° 5C1718-06, de 29 años de edad, nacido en fecha 28 Abril de 1977, natural de Caracas parroquia San Juan, , de profesión u oficio: Albañil, Residenciado en la Urbanización El Paso, Bloque 19, piso 6, apto 06, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212- 3227381 hijo de Rafael Enrique Hernández Ramírez (v) y Judith del Rosario Blanco de Hernández (v), grado de instrucción: Segundo año de Bachillerato no aprobado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA INGRID BOSCAN, narró los HECHOS que dieron lugar a la presentación del ciudadano imputado antes identificado, en los términos siguientes:
…”por cuanto el día 21-05-2006, siendo las 5,30 horas de la mañana, el mismo fue aprehendido en el interior del Mercado Principal del Paso, luego de haber sido encontrado sustrayendo mercancía del local identificado con el Nro. 19-C pasillo 1, específicamente dos (2) cajas de cartón, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo inspección corporal, no logrando incautarle algo ilícito, y en la revisión que se hiciera del contenido de las cajas de cartón se pudo verificar que las mismas contenían en su interior 12 rollos de papel higiénico Marca Rosal, de color Rosado, para un total de 24 rollos del mismo. Solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numeral 3ro y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se califique la aprehensión del imputado como flagrante, precalificando los hechos como HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, ocurrieron en Flagrancia”.
Por su parte, la ciudadana Defensora Pública Penal manifestó: “En virtud de la solicitud del Ministerio Público observa la defensa que el contenido del acta policial de aprehensión señala el funcionario aprehensor que mi defendido fracturo la cerradura del local comercial, sin embargo a mi defendido no se le encontró en su poder ningún objeto, así mismo el ciudadano Perdomo Espinoza Marcos dueño del local, se apersono con posterioridad a la retención de mi defendido, por lo que no puede aseverar quien fue la persona que sustrajo varios objetos de su local comercial, sin embargo, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y no tengo ninguna objeción en cuanto a la aplicación de las medidas de coerción personal solicitas por el Ministerio Público. Es todo”.
Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrantes los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano HERNANDEZ BLANCO YORGE EDUARDO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por un funcionario de Seguridad y Custodia de la Alcaldía en los momentos en que se encontraba dentro de un Local del mercado El Paso sustrayendo unas cajas de papel higiénico Marca Rosal, y en virtud de que la Fiscalía aun tiene diligencias que realizar se acuerda continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien visto que la Fiscalía ha acreditado ante este Tribunal la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado HERNANDEZ BLANCO YORGE EDUARDO, es presunto autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, dichos elementos de convicción son el Acta Policial cursante al folio 04, Acta de entrevista al ciudadano PERDOMO ESPINOZA MARCOS ESTEBAN ( víctima) cursante al folio 06 y Acta de entrevista al ciudadano TARAZONA MORENO ANDRES ELOY y CHAVEZ MARTINEZ PEDRO ( Oficiales de Seguridad), folios 07 y 08 de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal por aplicación del artículo 253 del Código Adjetivo penal, así como por haberlo solicitado la Representación Fiscal y considerando que siempre que los supuestos que motivan la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueda ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, procede a imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, consistente la del ordinal 4° en la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas y la del ordinal 5° en la Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, a ser cumplidas dichas medidas por un lapso de seis (06) meses, haciéndosele la advertencia al imputado que el incumplimiento de alguna de las medidas aquí impuestas, le acarreará su revocatoria, por lo que , se Ordena la libertad inmediata del ciudadano HERNANDEZ BLANCO YORGE EDUARDO, Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. Quedan las partes notificadas de lo acordado todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 175, 248, 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ BLANCO YORGE EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-13.233.889, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponen al ciudadano HERNANDEZ BLANCO YORGE EDUARDO, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los numerales 4 y 5, consistente la del numeral 4, en la Prohibición de salida del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, y la del numeral 5 consistente en la Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hecho. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano HERNANDEZ BLANCO YORGE EDUARDO, titular de cédula de identidad N° V-13.233.889. Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 248.250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
HERMINA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ZORAIDA MOLINA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido
LA SECRETARIA
Causa 1718-06
HBF/ hb