REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Mayo de 2006
195° y 147°
Causa N° 5C1731-06

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES.-

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: GUILLERMO OSWALDO DIAZ FREITES

VICTIMA: ALEJANDRO JOSE GUEVARA HERNANDEZ


DEFENSOR PRIVADO: Abg. CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS

SECRETARIO: ABG. ZORAIDA MOLINA

Por cuanto que en esta misma fecha, 23 de Mayo del 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL de Presentación del ciudadano imputado GUILLERMO OSWALDO DIAZ FREITES, titular de cédula de identidad N° V-12.159.376, de 30 años de edad, nacido el 10 de Julio de 1975, natural de Caracas, de profesión u oficio: Chofer, Residenciado en la Calle Principal de el Barrio El Nacional, sector Escalera, casa Nro 01. Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-2083949, hijo de Juan Carrasco (v) y Blanca Freites (v), grado de instrucción: Cuarto año de Bachillerato, por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa:
La ciudadana Representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión del ciudadano GUILLERMO OSWALDO DIAZ FREITES, de la forma siguiente: “ por cuanto el día 21-05-2006, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche, el Comando de Transito Terrestre de los Cerritos, recibió llamada telefónica en la cual le informaban de un accidente de transito en la vía publica, específicamente en la Avenida Pedro Russo Ferrer a la altura del semáforo de la entrada a la zona industrial, siendo que el imputado de autos quedo identificado como el conductor del vehículo Nro. 01 un colectivo placas AB6482, Marca: Mercedes Benz, Año: 81, Color: Blanco y Azul y en cuyo accidente resultó lesionado el conductor del vehículo Nro. 02 por la imprudencia del conductor del vehículo Nro. 01, quedando identificado el lesionado como Alejandro José Guevara Hernández, quien recibió los primeros auxilios en el sitio del suceso y trasladado en una ambulancia del Servicio de Salud del Municipio Carrizal hasta el Hospital Victorino Santaella de Los Teques Estado Miranda y posteriormente al Hospital Militar de esta misma jurisdicción. Solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se califique la aprehensión del imputado como flagrante, precalificando los hechos como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal Venezolano, ocurrieron en Flagrancia.

Asimismo, el Defensor Privado Abg. CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS, manifestó: “Ciertamente ciudadana Juez en el expediente no se demuestra ni se evidencia que mi defendido haya cometido delito alguno, Primero porque no existe un examen medico legal que demuestre lesión alguna de la supuesta victima y que sea producto de ese choque, segundo no existen declaraciones de la supuesta victima ni de los supuestos testigos, que puedan vincular la supuesta lesión en el choque, en conclusión no existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido haya cometido delito alguno. Lamentablemente mi defendido ha estado privado de su libertad injustamente, por un supuesto delito de lesiones que no ha cometido y que no esta demostrado, ya que lo que hubo fue un accidente de transito entre vehículos; ósea un choque simple debido al hecho de un tercero, que se dio a la fuga tal como lo señalo mi defendido, ese es un semáforo intermitente solo para las personas que vayan a entrar a esa zona industrial. Es por lo antes expuesto que solicito con todo respeto ciudadana Juez se decrete la libertad plena de mi defendido, sin imponerle ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que cualquier medida afectaría su trabajo, ya que mi defendido es conductor de transporte publico y tiene buena conducta en esa línea, igualmente consigno constancia de trabajo de mi defendido (el tribunal deja constancia de haber recibido en un (01) folio útil constancia de buena conducta del imputado), mi defendido trabaja diariamente y es un padre de familia responsable. Es todo”.

Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrantes los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano GUILLERMO OSWALDO DIAZ FREITES, titular de cédula de identidad N° V-12.159.376, ya que, el mismo fue aprehendido por un funcionario del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en los momentos en que se había producido una colisión entre el vehículo colectivo manejado por él y un vehículo particular conducido por el ciudadano Alejandro José Guevara Hernández, tal y como se evidencia del Acta Policial , y en virtud de que la Fiscalía aun tiene diligencias que realizar se acuerda continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien visto que la Fiscalía ha acreditado ante este Tribunal la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado GUILLERMO OSWALDO DIAZ FREITES, titular de cédula de identidad N° V-12.159.376, es presunto autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal vigente, dichos elementos de convicción son el Acta Policial cursante al folio 10, Acta de Aprehensión (folio14), constancia de exámenes practicado al ciudadano Alejandro José Guevara Hernández( víctima) cursante al folio 19 y demás actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, considera quien aquí decide que no se presume peligro de fuga por cuanto el ciudadano imputado de autos posee residencia fija y trabajo estable consignando en esta audiencia Constancia de trabajo, y considerando que siempre que los supuestos que motivan la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueda ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, procede a imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código orgánico Procesal Penal, consistente la del ordinal 3° en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada 15 días, los días jueves y la del ordinal 4° la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, a ser cumplidas dichas medidas por un lapso de seis (06) meses, haciéndosele la advertencia al imputado que el incumplimiento de alguna de las medidas aquí impuestas, le acarreará su revocatoria, por lo que , se Ordena la libertad inmediata del ciudadano imputado GUILLERMO OSWALDO DIAZ FREITES, titular de cédula de identidad N° V-12.159.376. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. Quedan las partes notificadas de lo acordado todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 175, 248, 250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano GUILLERMO OSWALDO DIAZ FREITES, titular de cédula de identidad N° V-12.159.376, como Flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar por parte de la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se le imponen al ciudadano imputado GUILLERMO OSWALDO DIAZ FREITES, titular de cédula de identidad N° V-12.159.376, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente la contenida en numeral 3 que consiste en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este tribunal, específicamente los días jueves de cada semana y la contenida en el numeral 4 consistente en la Prohibición de salida del Estado Miranda y la Gran Caracas, por un lapso de 6 meses, con la advertencia que el incumplimiento de cualquiera de estas medida generará su revocación inmediata. CUARTO: Se declara Sin lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena de su defendido. QUINTO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano GUILLERMO OSWALDO DIAZ FREITES, titular de cédula de identidad N° V- 12.159376. Líbrese Boleta de Excarcelación. SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. Quedan las partes notificadas de la presente decisión todo de conformidad a lo establecido en los artículos 175, 248, 250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINA BRAVO DE FREITES


LA SECRETARIA

ZORAIDA MOLINA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido

LA SECRETARIA
Causa 1731-06