REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03de Mayo de 2006
195° 147°
Visto que por Distribución le ha sido asignada a este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, el conocimiento de la Causa signada con el N° 6C 1144-06, nomenclatura del Tribunal Sexto de Control de este Circuito judicial Penal, en contra del ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.388.831, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Tribunal SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, el cual expresa lo siguiente:
Es evidente que en el presente caso existe otra causa en la cual se encuentra como imputado, hacho (sic) este que quedó demostrado con la consignación que hizo el Fiscal del Ministerio Público de la causa original signada con el número 5C 42836-05, correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 circunscripcional, cuya data de prevención es del 27-01-2005, por lo cual corresponde a dicho Tribunal conocer de la presente causa a los fines de la acumulación, en caso de considerarlo procedente. Por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia de DECLINA LA COMPETENCIA de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 circunscripcional,, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, 1, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal…
Para decidir este Tribunal observa:
En fecha, 27 de Enero de 2005 se realizó por ante el Tribunal Quinto en funciones de Control, la Audiencia Oral de presentación en la causa signada con el N° 5C 42836-05, en contra del ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, el cual prevé pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, y este Tribunal Quinto de Control le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 2°,3° y 6°.
En fecha, 16-02-05 este Tribunal remite mediante oficio N° 95 la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
En fecha 26-04-06 se recibe procedente del Juzgado 6° de Control la Causa, la cual fue acumulada por este Tribunal a la causa signada con el N° 6C 1444-06, nomenclatura de dicho Tribunal
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman ambas causas, constata quien aquí decide que los hechos, por los cuales es imputado el ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.388.831, en la causa 6C 1444-06, por la Fiscalía Auxiliar Tercera, es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente, el cual prevé pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, mientras que en la causa 5C 42836-05, nomenclatura de este Tribunal N° 05 en funciones de Control , los hechos por los cuales es imputado el ciudadano antes identificado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, el cual prevé pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión.
En tal sentido, observa este Tribunal, que si bien es cierto que la Prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, tal y como lo establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el artículo 71 ejusdem, en el numeral 2 establece que:
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 73 referente a la Unidad del proceso, reza lo siguiente:
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. ( Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizadas las normas antes transcritas, considera este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es plantear un Conflicto de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la acumulación de las causas signadas con el N° 6C 1444-06 Y 5C 42836-05 , seguidas en contra del ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.388.831, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente, el cual prevé pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, el cual prevé pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, por razón de la Unidad del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 71, 72 y 73 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente para conocer de la acumulación de las causas signadas con los números 6C 1444-06 Y 5C 42836-05, seguidas en contra del ciudadano ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.388.831, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente, el cual prevé pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, el cual prevé pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, por razón de la Unidad del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 71, 72 y 73 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Notifíquese lo conducente. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 5C 42836-05
HBC/hb