REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de mayo de 2006.-
195° y 147°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público: Dra. Mónica Teresa Brito Marín.-
Defensora Pública Penal: Dra. Migbert Ron.-
Imputado: ARGUINZONES OMAR ERNESTO.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


La presente causa se inició en fecha 16/12/2000 por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención de el ciudadano: ARGUINZONES OMAR ERNESTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.879.815, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, de profesión Obrero, residenciado en Los Limites, sector Cañaote, casa S/N, frente al Club Alegre, Estado Miranda; por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue aprehendido cuando según dicho de los funcionarios se desplazaban por la Avenida Bertorelli Csineros, cuando fue llamada su atención por un ciudadano quien por temor a represalias no quiso identificarse, informándoles que en la referida avenida específicamente el frente del local comercial Gran Chaparral se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla de color gris, pantalón blue jeans y zapatos de color blanco, quien se dedica a la venta y distribución de drogas en el sector, se trasladaron al lugar logrando avistar al sujeto procedieron a darle la voz de alto y a realizarle la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento, una bolsa de material sintético plástico, atada en su único extremo por un hilo de color blanco contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios de material sintético contentivo cada uno de ellos de un polvo de presunta droga.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 16/02/2006, el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el imputado ARGUINZONES OMAR ERNESTO, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado.-

Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C5098-00, seguida al ciudadano ARGUINZONES OMAR ERNESTO, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ARGUINZONES OMAR ERNESTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ARGUINZONES OMAR ERNESTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.879.815, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, de profesión Obrero, residenciado en Los Limites, sector Cañaote, casa S/N, frente al Club Alegre, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el Representante de la Vindicta Pública y le sean remitidas con oficio.-
Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría copia simple a la Defensa Pública y le sea remitida con oficio.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria,

Abg. Ingrid C. Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. La Secretaria

Abg. Ingrid C. Moreno

Causa: 6C-5098-00
RRA/IM/yula.-