REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de mayo de 2006.-
195º y 147º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público: Dra. Ingrid López Boscan.-
Imputado: Torres Perozo Danny Gregorio.-
Defensa Pública Penal: Dr. Luis César Rubio.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

La presente causa se inició en fecha 10/07/2003, por la Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la detención del ciudadano: Torres Perozo Danny Gregorio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.898.795, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, de profesión Técnico de Refrigeración, residenciado en el Kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, Casa S/N, cerca de la cancha de bolas, Caracas, Distrito Capital, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue aprehendido cuando según dicho de los funcionarios, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el sector Figueroa, cuando fue llamada su atención por un ciudadano de tez blanca, de aproximadamente 01.50 metros de estatura, que vestía para el momento pantalón corto verde y franela gris con una visera blanca con la característica especial que le falta la pierna derecha y camina ayudado por una muleta, el mismo al notar la presencia policial optó por dirigirse a un lugar poco iluminado, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto para realizarle la inspección de personas, seguidamente se le logró incautar en su poder, específicamente en el interior del bolsillo lateral derecho del pantalón (01) envoltorio de papel sintético contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de presunta droga.-

Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 09/01/2006 la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el imputado Torres Perozo Danny Gregorio, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado.-
Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C20958-03, seguida al ciudadano Torres Perozo Danny Gregorio, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Torres Perozo Danny Gregorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Torres Perozo Danny Gregorio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.898.795, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, de profesión Técnico de Refrigeración, residenciado en el Kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, Casa S/N, cerca de la cancha de bolas, Caracas, Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el Representante de la Vindicta Pública y le sean remitidas con oficio.-
Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría copia certificada a la Defensa Pública y le sea remitida con oficio.-
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria,

Abg. Ingrid C. Moreno

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
La Secretaria


Abg. Ingrid C. Moreno



Causa: 6C-20958-03
RRA/IM/yula.-