REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de mayo de 2006.-
196° y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público: Dra. Francis del Carmen Rivas.-
Defensora Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández.-
Imputado: José Cupertino Miratriz.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica Ilegal la detención del ciudadano JOSÉ CUPERTINO MIRATRIZ, Venezolano, natural de Tucupido, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad V-8.565.072, de 56 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Kilómetro 34 de la Carretera Panamericana, frente a la Alcabala de Puerta Morocha, sector La fila, casa S/N, Estado Miranda; por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en favor del ciudadano: JOSÉ CUPERTINO MIRATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.565.072; por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia tanto del Imputado como de la persona que se hará responsable; en consecuencia deberá presentar constancia de residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, ftocopia de la cdula de ientidad, fotografía tipo carnet del imputado; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el iputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes y la prohibición de salida de los Altos Mirandinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, en virtud de la falta de certeza del domicilio del Imputado.-
CUARTO: Informese al Consejo de Protección del niño y del adolescente de la jurísdicción respectiva de la situación de la situación apreciada a los autos correspondiente a la niña PAULIMAR DIAZ, de 4 años de edad; donde se evidencia que el experto señala que la niña se encuentra sucia con descuido personal, de igual forma se evidencia del contenido de la declaración de la madre ciudadana Mayra Alejandra Araiz Castillo, que efectivamente la niña se encontraba en las afueras de su casa jugando con unas amigas, sin la evidente supervisión; de la conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Deberá permanecer recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a las condiciones establecidas por este Tribunal, si en un lapso de diez (10) días no ha dado cumplimiento a las mismas deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: JOSÉ CUPERTINO MIRATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.565.072 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guicaipuro del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno