REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Mayo de 2006.-
195° y 147°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Público: Dra. Libia Roa
Imputado: Ivan González Ortiz
Defensa Pública Penal: Dra. Erika Castillo
Apoderada de la Parte Querellante: Dra. Juliana López Galea
Victima: García Escudero Harry Rafael
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Ivan González Ortiz, signada bajo el Nº 6C38186-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 15/03/2006. Se constituyó a tales efectos este Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: un accidente de transito ocurrido en fecha 28-12-2.003 a las 3:30 am en Lagunetica, donde hubo una colisión entre vehículos con lesionados, el ciudadano Iván González Ortiz conducía un vehículo en sentido Lagunetica sin tomar las previsiones del caso invade el canal de circulación del vehículo 1 modelo Chevette conducido por la victima.-



CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación por parte de la defensa, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Declaración del funcionario Pedro Antonio Jerez y Pérez Milton, adscritos al Puesto de Auxilio Vial de Los Cerritos; Declaración del ciudadano Florencio Belisario adscrito al Puesto de Auxilio Vial de Los Cerritos, quien practicó experticia de avaluó N° 5507; Declaración del ciudadano Florencio Belisario adscrito al Puesto de Auxilio Vial de Los Cerritos, quien practicó experticia de avaluó 5997 practicada la vehículo chevette; Declaración del Dr. Boris Bossio Barceló quien practicó reconocimiento Medico Legal a la victima HARRY RAFAEL GARCIA ESCUDERO; Declaración del funcionario Mavo Gilberto, titular de la cédula de identidad N° V-11.479.678 adscrito al Cuerpo de Investigación de Transito Terrestre quien realizó acta y croquis del accidente; manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a la hoy Imputado como la persona responsables. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Exhibición y lectura del Acta Policial N° 12-03-0315 y Croquis de Tránsito Cabo Segundo Mavo Gilberto; Exhibición y lectura del Informe Técnico y Fijaciones Fotográficas de los vehículos involucrados y sitio donde ocurrió el accidente vial; Exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó practicada por el funcionario Florencio Belisario a un vehículo Chevette; Exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó N° 5507 del 30-12-04, practicada por el funcionario Florencio Belisario a un vehículo Encava; Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. Boris Bossio Barceló practicado a la victima. Se admiten las pruebas en virtud de que los documentos se bastan por si solos y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales en la presente causa.-
La Defensa no opuso excepciones de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, en virtud de haberse acreditado por el Ministerio Público que el imputado conducía un vehículo en sentido Lagunetica sin tomar las previsiones del caso invade el canal de circulación del vehículo 1 modelo Chevette conducido por la victima, provocando una colisión donde resultó lesionado el ciudadano García Escudero Harry Rafael, correspondiendo tal conducta al tipo de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal . Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública. Y así se declara.-
Una vez admitida la acusación, la Defensa y el imputado realizaron una oferta a los fines de realizar un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de los gastos generados a la víctima, que prudencialmente las partes estimaron en la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000,oo Bs.), para lo cual el imputado libremente admitió los hechos objeto del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual la víctima manifestó su conformidad, así como el Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna. En consecuencia el imputado se comprometió libremente a pagar en un plazos de tres meses, especificamente el último de cada mes, en tres cuotas sucesivas de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) cada una, por lo cual este Tribunal aprueba el acuerdo en cuestión de conformidad con el primer aparte del artículo 40 ejusdem. Y así se declara.-
En vista del párrafo anterior es oportuno para este Juzgador establecer que por tratarse de un acuerdo de tracto sucesivo, opera la suspensión de la presente causa por un lapso de tres (3) meses, a los fines de que el imputado dé cumplimiento con su obligación aquí contraida; vencido dicho lapso el Tribunal procederá a pronunciarse en relación al cumplimiento o no de la obligación, y a las consecuencias jurídicas que de ello se derive, para lo cual se impone al imputado la obligación de consignar ante este Despacho dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada cuota el respectivo recibo que a tal efectó deberá emitir la víctima, donde se deje constancia del pago respectivo; a los fines de establecer fecha cierta del vencimiento de la primera cuota se establece el 30/06/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación a la parte querellante, observa este Juzgador que la misma no presentó su acusación particular propia ni se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual implica que ha opoerado el desistimiento tácito previsto por el Legislador adjetivo penal en el artículo 297 numeral 2. Y así se declara.-
En relación a los hechos ocurridos en el curso de la Audiencia Preliminar, donde se evidencia que al momento en el cual, el Juez estaba emitiendo el fallo correspondiente, comenzó a sonar un teléfono celular, el cual resultó ser de la Defensora Pública Penal Dra. Erika Castillo, lo cual generó un llamado de atención por parte de este Juzgador al alguacil de sala, quien indicó que le había dado las instrucciones respectivas a las partes, siendo evidentemente que la defensa no las acató; en este sentido es oportuno señalar que la Defensa fue emplazada al respecto y manifestó asumir su responsabilidad. En este sentido observa este Juzgador que si bien es cierto que la defensa manifiesta que asume la responsabilidad del hecho, no es menos cierto que es responsabilidad del Alguacil de sala dar las instrucciones a las partes con relación al uso del teléfono celular, y verificar que las partes acaten su orden, así como todas y cada una de las funciones de policía que realiza el personal de alguacilazgo en el Circuito Judicial Penal. En consecuencia se hace una llamado de atención al ciudadano José Zambrano, en su carácter de Alguacil de sala, a los fines de realizar su función dentro de los parámetro establecido en la norma adjetiva penal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del manual de funcionamiento del los circuito judiciales penales, para lo cual se ordena librar oficio a la Presidencia Circunscripcional y al Jefe de Alguacilazgo. De igual forma se orden notificar de la conducta de la defensora pública penal a la coordinadora respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Ivan González Ortiz, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 31 años de edad, nacido el 26-04-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, laborando en la Cooperativa Las Cadenas, cubre la ruta Las Lomitas, residenciado en Lagunetica, Calle Los Mangos, Casa N° 2, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.881.093; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no promovió pruebas.-
TERCERO: No existe estipulación probatoria de las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito por las partes en el curso de la audiencia preliminar de conformidad con el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se suspende de la presente causa por un lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se declara el desistimiento tácito del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 2 ejusdem; SEPTIMO: Se orden librar oficio al Jefe de Alguacilazgo, La Presidencia del Circuito y la Coordinación de la Defensa Pública Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la norma adjetiva penal.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-38186-04