REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 31 de mayo de 2006
193º y 144º

CAUSA Nº 1U-026-06

En fecha 24 de abril de 2006, la ciudadana abogada BELKYS DÁVILA BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.706, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-6.871.903, presentó acusación privada en contra de la ciudadana JUANA MARINA RAMÍREZ UZCÁTEGUI, así como de los ciudadanos JOSÉ MATERÁN TULENE y RÓMULO HERRERA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
En fecha 11 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual concedió un plazo de cinco (05) días a la acusadora privada, a partir de su notificación, a los fines de subsanar la omisión de los requisitos previstos en el artículo 401 numerales 2, 3, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que la acusadora privada fue notificada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006. Sin embargo, hasta la presente fecha la acusadora privada no ha presentando escrito corrigiendo los defectos de que adolece la acusación privada.
Ahora bien, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará”.

En tal sentido, la ciudadana BELKYS DÁVILA BUSTAMANTE tenía un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para presentar su escrito de corrección, lapso éste que, de acuerdo al cómputo practicado por secretaría en esta misma fecha, venció el día veintitrés (23) de mayo de 2006, sin que la acusadora privada haya presentado escrito de subsanación de errores de la acusación privada presentado por la referida ciudadana en fecha 24 de abril de 2006. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el archivo de la acusación privada de acuerdo a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el archivo de la acusación privada presentada en fecha 24 de abril de 2006, por la ciudadana abogada BELKYS DÁVILA BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.706, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-6.871.903, en contra de la ciudadana JUANA MARINA RAMÍREZ UZCÁTEGUI, así como de los ciudadanos JOSÉ MATERÁN TULENE y RÓMULO HERRERA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, todo ello con base en lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
EL SECRETARIO,

CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ

Exp. No. 1U-026-06