REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 10 de Mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M-642/02
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: EVARISTO ANTONIO CORONEL ROJAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.419.259.
ACUSADO: VÍCTOR JESÚS ANTILLANO NATERA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.713.701.
DEFENSA: Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 iusdem.


Visto el escrito presentado por la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR JESÚS ANTILLANO NATERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.713.701, en cuanto a hecho imputado al mismo con ocasión de suceso referido por la Vindicta Pública como acaecido el día diecisiete (17) de Mayo del año dos mil dos (2002) en perjuicio del ciudadano EVARISTO ANTONIO CORONEL ROJAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.419.259, indicando como motivo de tal requerimiento el fallecimiento del encausado; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil dos (2002), la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano VÍCTOR JESÚS ANTILLANO NATERA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.713.701, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el texto adjetivo penal patrio el mismo día a las tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). En la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora ordenando la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, y decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva.
En fecha primero (01°) de Julio del mismo año, como acto conclusivo de la averiguación, y luego de ser concedida por el órgano jurisdiccional prórroga de quince días, la representación fiscal presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste el tipo penal de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Y, el día diez (10) inmediato siguiente, el entonces Tribunal conocedor del asunto fijó la fecha del veintiséis (26) de tal mes de Julio a efectos de la realización de la audiencia preliminar, no obstante, tal acto no se llevó a cabo en tal data al haber quedado diferido por auto dictado por el Tribunal en la fecha em cuestión.
El día once (11) de Octubre del año en mención, el órgano jurisdiccional en función de control dicta decisión, previa solicitud presentada por la defensa del encausado, sustituyendo la privación preventiva de libertad decretada respecto del mismo por medida cautelar sustitutiva de menor gravedad, en las modalidades establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, régimen de presentación semanal ante el Tribunal hasta realizarse la audiencia preliminar y prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores con capacidad económica, cada uno de ellos, equivalente a las cuarenta unidades tributarias, siendo que en data veinticinco (25) del mismo mes, constituida la fianza exigida, emitió el Juzgado en cuestión boleta de excarcelación correspondiente, signada con el número 260.
Luego, en fecha siete (07) de Noviembre de igual año, se llevó a cabo el acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, emitiendo pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas, para luego ordenar la apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, el mecanismo de aseguramiento procesal, sustitutivo de la privación preventiva de libertad, dictado en la causa.
El día dieciocho (18) del mes en comento, ya en conocimiento de las actuaciones este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, previa distribución del expediente en la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de selección de personas para desempeñarse como escabinos, esto es, a efectos de la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto conocedor del asunto, precisándose para ello la fecha del día veinticinco (25) siguiente, y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00458 y 00459 los ciudadanos VERA GONZÁLEZ CARMEN AURORA, SIERRA GARCÍA LILIBETH, HIPALITO BARRIOS RODFREN MARCIAL, PARRA MEJÍAS ERASMO MANUEL, GARCÍA GONZÁLEZ LAURA EUDIGIVIS, LUCENA AYALA MARTHA ELENA, CONTRERAS PÉREZ GIOVANNI ENRIQUE, COLS ERIKA MIRELYS, ROJAS PEÑA JOSEFINA, DELGADO SOSA CECILIA BEATRIZ y CARVAJAL DAHIANA MARGARITA, fijándose ya en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil tres (2003), como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal, el día veintiuno (21) inmediato, no obstante, por encontrarse en tal fecha atendiendo el Tribunal acto de juicio respecto de distinta causa se difirió la realización de la audiencia para el día veintinueve (29) siguiente, siendo que llegada tal ocasión debió nuevamente diferirse el acto al no encontrarse todas las partes necesarias para llevarse a cabo el mismo.
En fecha once (11) de Marzo del año en referencia, previa solicitud llevada a la consideración de la juzgadora, se pronunció el Tribunal acordando extender la frecuencia de las presentaciones exigidas al acusado como mecanismo cautelar, indicándose a tales efectos la obligación de tal presentación cada treinta días hasta la celebración del juicio oral y público.
Luego, llegada la nueva fecha pautada y presentes todas las partes y algunos de los ciudadanos que fueron seleccionados para actuar como escabinos en el conocimiento del asunto, se llevó a cabo la audiencia de constitución definitiva del Tribunal mixto, quedando el mismo conformado con la juez profesional entonces a cargo del Tribunal y las personas de los escabinos titulares, ciudadanos HIPÓLITO BARRIOS RODFREN MARCIAL, LAURA EDUVIGI GARCÍA DE BELLO, aunado a ser designado como suplente el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE CONTRERAS PÉREZ, acordándose en la misma ocasión la fecha para la celebración del correspondiente juicio oral y público, no obstante, llegada la ocasión, se acordó diferir la realización del debate, fijándose en lo sucesivo distintas fechas para la verificación de tal acto en razón de diversos motivos que imposibilitaron su efectiva realización, siendo la última oportunidad precisada para ello el día lunes trece (13) de Febrero del año en curso, dos mil seis (2006).
En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a través del Jefe de dicha Oficina y el alguacil comisionado para la práctica de la boleta de citación que fuera enviada a la persona del acusado respecto de la realización del juicio en la fecha del seis (06) de tal mes y año, en nota plasmada por escrito informan acerca de haber sido informados por la ciudadana FELICITA NATERA, progenitora del encausado, haber fallecido éste semanas próximas pasadas, comprometiéndose a consignar por ante el Tribunal la partida de fallecimiento correspondiente; e igual nota respecto de tal deceso quedó plasmada en relación a la boleta de citación que fuera librada al ciudadano VÍCTOR JESÚS NATERA ANTILLANO para la verificación del debate oral y público en la fecha última fijada, es decir, el trece (13) de Febrero del corriente año, reiterando la madre del mismo lo antes comunicado.
Y, ya en fecha trece (13) de tal mes de Diciembre, consigna la ciudadana FELICITA NATERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.460.552, copia fotostática de copia certificada del acta de defunción extendida por el Jefe Civil de Coche, como Primera Autoridad Civil de tal Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital, atinente al ciudadano VÍCTOR JESÚS ANTILLANO NATERA, datada veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), cuyo tenor es el que de seguidas se transcribe:

“Acta Nº 445.- LIC. MANUEL FEDERICO ROSALES Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, hace constar que hoy, día QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, compareció ante este Despacho la ciudadana: MAURA RODRÍGUEZ NATERA, C.I. V-15.715.303, de veintisiete años de edad, del hogar, domiciliada en: Sector Romulo Gallegos, Lagunetica, calle La Hoyada, Casa Numero Dieciséis, Estado Miranda; y expuso que el día: DOCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, la hora se desconoce, en vía pública Autopista Regional Del Centro, Km. 4, Coche; Según certificación médica suscrita por el Doctor Carlos Graterol, a causa de: HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, HEMORRAGIA CEREBRAL, falleció: VÍCTOR JESÚS ANTILLANO NATERA, C.I. V-15.713.701, De Veintidós Años De Edad, Natural De Caracas, Soltero, Estudiante, Domiciliado En Sector Romulo Gallegos, Lagunetica, Calle La Hoyada, Casa Número Dieciséis, Estado Miranda.- hijo de Víctor Antillano, De Cincuenta Y Cuatro Años de Edad, Natural Del Estado Miranda, Comerciante, Y De Felicita Natera, De Cuarenta Y Tres Años de Edad, Natural de Caracas, Obrera.- Deja Dos Hijos De Nombres: Estefany Y Dubiangelyn.- Fueron testigos de este acto: Miguel Infante, C.I. V-12.293.150 y Roray Mendez, C.I. V-12.158.989, mayores de edad.- Terminó, se leyó y conformes firman.- Documentos presentados hoja de datos, certificado de defunción, copia de cédula del exponente, el fallecido y los testigos.- EL JEFE CIVIL / EXPONENTE / TESTIGOS / SECRETARIA / FDOS ILEGIBLES.- El suscrito Jefe Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, CERTIFICA: Que el acta que antecede es copia fiel y exacta la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al folio Nº 445, año 2005, que se expide a petición de la parte interesada. Caracas, 25 de noviembre de 2005. MANUEL FEDERICO ROSALES (fdo. Ilegible) JEFE CIVIL. (fdo. Ilegible) SECRETARIA DEL DESPACHO. Sello redondo con inscripción: “República Bolivariana de Venezuela. Alcaldía Metropolitana de Caracas. CARACAS. Alcaldía Mayor. Despacho del Jefe Civil. Jefatura Coche. Prefectura de Caracas”

Por último, en data veintiuno (21) del mes en comento, remite este órgano jurisdiccional a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. YOSELINA BEATRIZ LÓPEZ FERNÁNDEZ, copia de la certificación de partida de defunción extendida respecto del deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VÍCTOR JESÚS ANTILLANO NATERA, envío este que se hiciera a los fines del proceder consecuente, siendo que en fecha veintiocho (28) del mes próximo pasado presentó, por medio escrito, la precitada representante de la Vindicta Pública, solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado, ut supra identificado, a tenor de los artículos 318 numeral 3 y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con consignación, además, de hoja de levantamiento del cadáver, datada ocho (08) de Febrero del año dos mil seis (2006) y suscrita por la médico forense adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. CARMEN ARMAS, Experto profesional II, y protocolo de autopsia, fechado veintitrés (23) de Enero de este año, suscrito por la Dra. EVELYN MATUSALÉN, médico anatomopatólogo forense de la Medicatura Forense de Caracas del referido Cuerpo Detectivesco, siendo el tenor de tales documentos los que seguidamente, y de manera parcial se transcriben:

“...(omissis)...Yo, CARMEN ARMAS, Cédula de Identidad Nº 6.500.896, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas...(omissis)...rindo experticia del levantamiento practicado al cadáver de: VÍCTOR JESÚS ANTILLANO NATERA. El examen del cadáver se efectuó el 13-11-2005, a las 02:45 P.M., en Km 4 de la autopista Regional del Centro dirección Este-Oeste, apreciándose: CADÁVER del sexo MASCULINO de 22 años de edad, raza MESTIZA, de constitución REGULAR, Vestido con Pantalón jeans azul, franela anaranjada, pasa montaña negro cubierto sin cabeza, en posición Decúbito Lateral Derecho En Alcantarilla, SI presenta livideces, SI presenta rigidez, SI presenta enfriamiento cadavérico. Falleció el 12-11-05 a las +- 11:00 P.M. Al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: 11 HERIDAS POR ARMA DE FUEGO PLENAMENTE DESCRITAS EN EL PROTOCOLO DE AUTOPISIA. Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO ABDOMINAL. DRA. CARMEN ARMAS (fdo. Ilegible) MÉDICO FORENSE. EXPERTO PROFESIONAL II...”

“...(omissis)...Nº Cadáver 05-11-3757. PROTOCOLO DE AUTOPSIA. Yo, EVELYN MATUSALÉN, con Cédula de Identidad Nº 6.887.435, Médico Anatomopatólogo Forense de la Madicatura Forense de Caracas, rindo el resultado de la Autopsia practicado al cadáver de: VÍCTOR JESÚS ANTILLANO NATERA...(omisiss)...NOMBRE: VICTOR JESÚS ANTILLANO NATERA, EDAD: 22 AÑOS, MUERTE: 12/11/05, SEXO: MASCULINO, AUTOP: 14/11/05, RAZA: MESTIZA, PROCED: FORENSE: DRA. ARMAS, AUTOP: DRA. MATUSALÉN. DESCRIPCIÓN EXTERNA: Cadáver masculino de 22 años de edad, mestizo, de contextura regular, ojos pardos, cabellos negro. Orificios naturales permeables. Livideces dorsales fijas y rigideces cadavéricas generalizadas. Presenta once (11) heridas por arma de fuego de proyectil único producidas por el disparo del arma y localizadas en:...(omissis)...CONCLUSIONES: 1- Presenta once (11) heridas por arma de fuego de proyectil único producidas por el disparo del arma en: Cabeza (04), Tórax (04), abdomen (02) y muslo izquierdo (01), que produce...(omissis)...CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. DRA. EVEYN MATUSALÉN (fdo. Ilegible) MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE. EXPERTO PROFESIONAL III”
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

Requiere la representante de la Vindicta Pública, con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 322, ambos del texto adjetivo penal patrio vigente, decrete este órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR JESÚS ANTILLANO NATERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.713.701, con ocasión del fallecimiento del mismo, planteando la solicitud en cuestión en los términos siguientes:

“…(omissis)…Es el caso ciudadana Juez, que por ante ese Tribunal a su digno cargo, cursa expediente signado bajo el nro. (sic) 2M-642-02, seguido en contra del ciudadano de quien (sic) en vida respondiera al nombre de VÍCTOR JESÚS NATERA ANTILLANO (sic), para la celebración del Juicio Oral y Público (sic). Ahora bien, se desprende del Protocolo de Autopsia practicado por la Médico Anatomopatólogo Forense, Dra. Evelin Matusalén, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Bello Monte, del cual anexo en original, constante de cinco (05) folios útiles, que el hoy occiso falleció en fecha 12-11-2005, a causas (sic) de heridas por arma de fuego. En virtud de ello, esta Representación (sic) del Ministerio Público solicita a ese Tribunal, se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del hoy occiso VÍCTOR JESÚS NATERA ANTILLANO (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 318 Numeral (sic) 3 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

III
DEL DERECHO

El Título XIII del Libro Primero del Código Civil, intitulado “Del Registro del Estado Civil” prevé todo lo atinente a las partidas en general, dedicando su Capítulo IV a las concernientes a la defunción de personas, destacándose de tal normativa, a los efectos de la decisión que ha de proferir esta juzgadora en el presente asunto, las disposiciones que a continuación se transcriben en sus tenores, a saber:

Artículo 445. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción que ocurran, en registros especialmente destinados a ese objeto.

Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autoriza, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuran en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

Artículo 449. Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios salvándose especificadamente al final, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada.
No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.

Artículo 450. Toda partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la misma haberse llenado esta formalidad.

Artículo 457. Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

Artículo 477. La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste…(omissis)…

Por su parte, el legislador patrio estableció en el Capítulo IV del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal las causas de extinción de la acción penal, las cuales quedaron precisadas de manera expresa en ocho numerales, siendo una de tales situaciones la muerte del encausado, indicándose luego, en el numeral tercero del artículo 318 ejusdem, la consecuencia jurídica que tal extinción de la acción penal, y por ende, el deceso o fallecimiento del acusado acarrea, con los efectos señalados en el artículo 319 ibidem, indicándose, además, en la norma del artículo 322 de igual instrumento adjetivo la posibilidad que se presenta para el Tribunal en función de juicio de dictar el sobreseimiento de la causa cuando en tal fase del proceso se produce una causa extintiva de la acción penal, pudiendo proferirse tal decisión, de ser el caso, sin necesidad de efectuarse audiencia para comprobarla. En tal sentido, las disposiciones adjetivas in commento rezan:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (bastardillas del Tribunal)

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código ((bastardillas del Tribunal).

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas (bastardillas del Tribunal).

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes (bastardillas del Tribunal).
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo que fue extendida en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, partida de defunción signada con el número cuatrocientos cuarenta y cinco (445), la cual quedara inserta en Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por tal despacho como Primera Autoridad Civil de la mencionada Parroquia, y en la que se asentara el fallecimiento o deceso, en data doce (12) de Noviembre del año próximo pasado, en la vía pública de la Autopista Regional del Centro, kilómetro 04, Coche, Distrito Capital, de la persona que en vida respondiera al nombre de VÍCTOR JESÚS ANTILLANO NATERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.713.701, de veintidós años de edad, hijo de Víctor Antillano y de Felicita Natera, con domicilio en el sector Rómulo Gallegos, Lagunetica, calle La Hoyada, casa número 16, en esta ciudad de Los Teques, dejando dos hijos de nombres Estefany y Dubiangelyn, motivada tal muerte a herida por arma de fuego que generó hemorragia cerebral, es por lo que queda así extendida partida de defunción por autoridad competente con observancia de las exigencias de ley a los fines de su validez y efectos consiguientes, haciendo constar tal partida la expiración del ciudadano VÍCTOR JESÚS ANTILLANO NATERA, finado este respecto del cual se practicó tanto levantamiento del cadáver como autopsia respectiva por médicos forenses adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes concluyeron obedecer la muerte en cuestión, acaecida el referido día doce (12) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), a hemorragia interna por herida por arma de fuego, siendo que el ciudadano fallecido se presenta en identidad de persona con la del encausado respecto de quien se sigue este asunto penal iniciado con ocasión de suceso que quedara referido por la Vindicta Pública como acaecido el día diecisiete (17) de Mayo del año dos mil dos (2002), en la vía pública de esta ciudad de Los Teques, donde presuntamente el ahora extinto sorprendió a la persona del ciudadano CORONEL ROJAS EVARISTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-05.419.259, requiriéndole, bajo seria amenaza y provisto de un arma de fuego, hacer entrega del dinero que llevaba consigo, para luego, ante la presencia de funcionarios policiales por el lugar emprender inmediata carrera, siendo, no obstante, alcanzado y aprehendido por llamado y señalamiento que de su persona hiciera el ciudadano en cuestión. Así pues, con el protocolo de autopsia elaborado por la médico anatomopatólogo forense, Dra. EVELIN MATUSALEN, aunado a la partida de defunción en referencia queda fehacientemente acreditada la muerte del ciudadano VÍCTOR JESÚS ANTILLANO NATERA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.713.701, acusado en el presente asunto, presentándose ello como causal de extinción de la acción penal correspondiente de acuerdo a la norma del numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiriéndose, por tanto, la realización del debate oral y público a efectos de comprobar tal situación extintiva de la acción penal, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho pronunciarse esta juzgadora declarando el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del hecho imputado en asunto contenido al expediente distinguido 2M-642/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, en concordancia con los artículos 11, 24, 48 numeral 1, 108 numeral 7 y 322 ibidem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión en lo atinente al ciudadano extinto adquiriendo el sobreseimiento la autoridad de cosa juzgada, cesando, asimismo, las medidas de coerción que fueran dictadas a aquél con ocasión de la sustitución de la privación preventiva de libertad por mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso, a saber, las modalidades de presentación semanal ante el Juzgado y prestación de caución mediante dos fiadores, establecidas ambas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Producida causa de extinción de la acción penal motivado a la muerte del encausado VÍCTOR JESÚS ANTILLANO NATERA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.713.701, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7 y 322 ibidem, se declara el sobreseimiento de la causa seguida al precitado respecto del hecho que quedara referido por la Vindicta Pública como acaecido el día diecisiete (17) de Mayo del año dos mil dos (2002) en perjuicio del ciudadano EVARISTO ANTONIO CORONEL ROJAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.419.259, asunto este del conocimiento de este órgano jurisdiccional en función de juicio en expediente distinguido con la nomenclatura 2M-642/02. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del referido texto adjetivo penal que establece los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión respecto de la persona del extinto adquiriendo el sobreseimiento la autoridad de cosa juzgada, cesando, en consecuencia, las medidas de coerción que fueran dictadas a aquél durante el proceso, por lo que se estampa nota secretarial de cierre en el folio del Libro de Presentaciones que fuera habilitado para el control respectivo, con notificación, además, a las personas constituidas en fiadores del encausado hoy finado, acerca del cese del compromiso adquirido en el sentido sindicado.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes. Asimismo, notifíquese a los escabinos, titulares y suplente, designados para actuar como tales en este proceso y ofíciese en iguales términos a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación a la Dra. YOSELINA BEATRIZ LÓPEZ FERNÁNDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, defensora del encausado extinto. Se estampó nota secretarial de cierre en el folio correspondiente del Libro de presentaciones llevado por este Juzgado, así como se libraron boletas de notificación a las personas de los ciudadanos DICK ADRIAN VARGAS RIVERO y RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-06.841.407 y V-05.426.522, respectivamente, quienes se constituyeran en fiadores del acusado ya extinto, al igual que a los ciudadanos escabinos, titulares y suplente, que conformaran el Tribunal mixto constituido para el conocimiento del presente asunto, y se libró oficio signado con el número 308/2006, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


YRC/yrc
2M-642-02
* Dieciséis (16) folios. Decisión de fecha 10-05-2006
Acusado: Víctor Jesús Natera Antillano
Asunto: Sobreseimiento por muerte
Sin enmiendas