REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Mayo de 2006
196° y 147°
2M-822/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: JOSÉ MANUEL NUÑES PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.455.460.
ACUSADO: REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.777.
DEFENSA: Dra. NELIDA TERÁN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL TIPO PENAL DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.777, acusado en la presente causa penal, quien requiere sea considerada la posibilidad de modificar la frecuencia de las presentaciones que como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad le fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004), sustentando su petición en razones de índole laboral, consignando a tales efectos constancia de trabajo indicativa de su desempeño como almacenista en la sociedad mercantil “SODEX HO VENEZUELA”. Al respecto, para decidir lo requerido, previamente se observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia oral que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a tal Juzgado el representante del Ministerio Público, Dr. JESÚS GUTIERREZ, del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, oportunidad en la cual le fue impuesta medida de privación preventiva de libertad, pronunciándose la juzgadora en los siguientes términos:
“…(omissis)…Ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “...se tendrán (sic) como delito flagrante el que se está (sic) cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá las doce horas a partir del momento de la aprehensión...” Asimismo nuestra carta magna (sic) después de defender el derecho a la vida, en su artículo 44 obliga a los órganos del poder público a respetar y garantizar al ciudadano el derecho a la libertad y seguridad personal en tal sentido expresa: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...” En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que los ciudadanos (sic) En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que el ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS junto con otro sujeto portando armas de fuego, logrando despojar a un ciudadano de su vehículo, siendo aprehendido posteriormente dentro del vehículo por una comisión de la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El escrito relativo a la imputación fiscal, en el que subsume los hechos delictivos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESIDENTENCIA (sic) A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic) y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal respectivamente, todo lo anterior nos permite calificar el hecho como delito flagrante, exceptuando así la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace legitima la detención de los mencionados imputados (sic). Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal en la que requiere se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente considera quien aquí decide que los hechos presentados por el Ministerio Público deben ser objeto de una exhaustiva investigación, para lo cual se deben practicar diligencias que conlleven al esclarecimiento total y definitivo del cado, así como a los autores responsables del mismo, es por lo que se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados (sic) solicitada por el representante del Ministerio Público es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” En el presente caso se observa: PRIMERO: Que se ha cometido un hecho punible como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESIDENTENCIA (sic) A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic) y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal respectivamente, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió el día 07 de mayo de 2004. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados (sic) en el hecho que se investiga, lo cual se encuentra acreditada por acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acta de entrevista levantada a los ciudadanos DA SILVA NUNES GERARDO, NUNES PEREZ JOSE MANUEL y MARIN LEICIAGA NESTOR ALFREDO cursantes a los folios 6 al 7 del presente expediente, así como PVR practicado al vehículo, cursante al folio 9. TERCERO: Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, determinado por el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual llena los extremos del artículo 251 numerales 2° y 3° del texto adjetivo penal. Existe pues proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa, ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, ya que resulta insuficiente para garantizar su presencia en los actos del proceso…(omissis)…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena (sic) se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESIDENTENCIA (sic) A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic) y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal respectivamente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777 ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, en consecuencia se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigido al Internado Judicial de Los Teques. TERCERO: (sic) Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente…(omissis)…”
En este sentido, consideró el Tribunal que la razón que motiva la imposición de una medida de coerción personal, esto es, el aseguramiento del imputado respecto de su comparecencia a los actos del proceso y el evitar se vea frustrada la Justicia, atendida la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se impone en el caso de marras, siendo que criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a tales efectos, orientaron a la juzgadora en la aplicación de la medida privativa impuesta.
En fecha siete (07) de Junio del mismo año, en escrito suscrito por la entonces defensa del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, el cual fuera consignado en la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y luego entregado al órgano jurisdiccional conocedor de la causa, es requerida la observancia del tenor del artículo 250 adjetivo penal respecto de la medida privativa de libertad impuesta, planteando el requerimiento de la manera que sigue:
“…(omissis)…Mi defendido, se encuentran detenidos (sic) desde el 07 de Mayo del presente año, por decisión de este Juzgado segundo de Control, en virtud de considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que después de la revisión de la presente causa seguida a mi defendido, se constató que la Fiscalía del Ministerio Público no presento (sic) escrito acusatorio en contra de mi defendido y no solicito (sic) prórroga a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito ante este Tribunal Segundo de Control, la libertad de mi defendido; fundamento la misma en el sentido, de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Con base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo estipulado en los artículos 243, 246 y 247 del código supra mencionado referente al estado de libertad que debe privar en el proceso penal, en donde la excepción es la privación de ella, y el carácter humanitario de las mismas al disponerse que esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, así como la interpretación restrictiva de ellas, es por lo que solicito la libertad de mi defendido y se le otorgue en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, que permita obtener la libertad a ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS…(omissis)…”
En fecha diez (10) del mismo mes y año, vista la solicitud de libertad, aún restringida, presentada por la defensa del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, a cargo de la Dra. ROSA AMARISTA OROPEZA, declarando con lugar el requerimiento, acordando, consecuencialmente, la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del instrumento adjetivo penal, indicando la decisión lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Por cuanto se evidencia que la Representación Fiscal (sic) no presentó el correspondiente acto conclusivo; este Tribunal en aplicación del artículo supra transcrito y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer al detenido una Medida Cautelar Sustitutiva, y en consecuencia, vista la gravedad de los hechos investigados, la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que pudiera llegar a imponerse al investigado, y a los fines de garantizar la presencia del imputado durante el proceso y en los actos subsiguientes del mismo y no evada la acción de la justicia, garantizando así uno de los fines del Estado Venezolano, este Tribunal Segundo de Control impone al imputado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) previstas en los numerales 3, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la del numeral 3 presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por un lapso de seis (06) meses, la del numeral 8 presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno la cantidad de cien (100) unidades tributarias, de conformidad con los artículos 250, 256 numerales 3 y 8 y 263 todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…(omissis)…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al imputado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la del numeral 3 presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por un lapso de seis (06) meses y la del numeral 8 presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno la cantidad de cien (100) unidades tributarias …(omissis)…”(Subrayado del Tribunal)
En fecha veintiocho (28) de Junio del año en comento, con ocasión del acto conclusivo de la averiguación presentado el treinta y uno (31) de Mayo del mismo año por el representante de la Vindicta Pública - escrito de formal acusación en contra del referido imputado por ser cooperador inmediato en la comisión del tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NUÑES PÉREZ JOSE MANUEL – el Tribunal entonces conocedor del asunto fijó data y hora para la realización del acto de la audiencia preliminar.
En fecha veintitrés (23) de Julio de igual año, llegada la oportunidad procesal penal para llevarse a cabo el acto central de la fase intermedia del proceso, se verificó la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio, publicado el día dos (02) del mes inmediato siguiente.
En fecha ocho (08) del mes de Septiembre la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, entonces defensora del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida cautelar de fiadores decretada respecto del precitado, planteando tal petición en los siguientes términos:
“…(omissis)…Mi defendido, se encuentra detenido desde el 07 de Mayo del (sic) 2004, por presentación de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público para Audiencia Oral, ante el tribunal Segundo de Control, en donde se le imputo el presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre (sic) Robo y Hurto de Vehículo. Con fecha 10 de Junio de 2.004 le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) prevista en el artículo 256 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (8) días por ante el tribunal y Presentación (sic) de fiadores que acrediten cada uno la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias. En el caso que nos ocupa, acudió ante la Unidad de Defensoría Pública Penal, la madre del referido acusado a los fines de manifestar la imposibilidad de conseguir Fiadores (sic), con las exigencias del tribunal de Control en su oportunidad. Así mismo fue consignada en las actuaciones, seguidas a mi defendido por ante ese Tribunal, Constancia de Pobreza (sic) crítica, expedida por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, relativa a ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, a los fines de acreditar su imposibilidad de conseguir los Fiadores (sic) exigidos por el Tribunal…(omissis)…Solicito en consecuencia, la revisión de la medida cautelar impuesta con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios y garantías tales como la Presunción (sic) de Inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de ella, todo ellos contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le imponga a mi defendido otra medida cautelar sustitutiva distinta a la impuesta por el Tribunal de Control…(omissis)…para así garantizar el Juzgamiento (sic) en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…”
El día catorce (14) inmediato siguiente dictó decisión este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, declarando con lugar el requerimiento de la defensa revisando la medida y rebajando el monto correspondiente a las unidades tributarias exigidas respecto de la capacidad económica que ha de acreditar cada fiador, leyéndose como pronunciamiento en cuestión el que sigue:
“…(omissis)…Este Tribunal Segundo de Juicio, observa que hasta la presente fecha el acusado no ha podido hacer efectiva la fianza, así que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el acusado, rebajando el monto del ingreso mensual que deberá devengar cada uno de los fiadores a ochenta (80) unidades tributarias. Asimismo, se mantienen vigentes las otras medidas cautelares impuestas al imputado. En tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del acusado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad No. V-16.924.777…(omissis)...Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del acusado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS…SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de acordarle al acusado otra medida cautelar sustitutiva distinta a la impuesta por el tribunal de Control respectivo. TERCERO: Se rebaja el monto del ingreso mensual que deberá devengar cada uno de los fiadores a ochenta (80) unidades tributarias. CUARTO: Se mantienen las otras medidas cautelares que pesan sobre el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”(Subrayado del Tribunal)
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año en cuestión, revoca el acusado la defensa pública que lo asistiera en el proceso designando en su lugar al profesional del Derecho, Dr. EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, quien estando presente en la sede del Juzgado aceptó la defensa encomendada prestando el juramento de ley.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005) dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando con lugar el requerimiento de la defensa revisando así la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, versando la modificación realizada en la modalidad del numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, esto es, se rebajó el monto correspondiente a las unidades tributarias exigidas respecto de la capacidad económica que habría de acreditar cada fiador, leyéndose del pronunciamiento en cuestión lo que sigue:
“…(omissis)… Así las cosas, debe precisar este Tribunal que la modalidad de medida precautelativa aplicada se encuentra expresamente incluida en el elenco que a tales efectos consagra el legislador en el artículo 256 del referido instrumento adjetivo penal, aunado a que para su imposición fueron atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad, ajustándose así tal decisión judicial a los parámetros de ley, siendo, por tanto, observadas normas de rango constitucional y legal, verbigracia se atendió al contenido del artículo 250 en relación con los artículos 256 numeral 8, 257 numeral 3 y primer aparte, 258 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que, en su conjunto, facultan al Juez a aplicar medida cautelar consistente en prestación de caución, de cumplimiento bien por el acusado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad determinado por criterios orientadores tales como la entidad del delito y del daño causado, mediante “…fianza de dos o más personas…” idóneas que sean de reconocida buena conducta, responsables, domiciliadas en la República, que acrediten “…tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen…”, pudiendo ser fijada la caución económica “…entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”, lo cual restringe, obviamente, el derecho fundamental a la libertad reconocido y consagrado en la Carta Magna, más no lo vulnera. Por otra parte, como ya quedara señalado, ha planteado la defensa solicitante como argumento de su requerimiento de revisión, la imposibilidad que representa para su defendido el dar cumplimiento a la medida cautelar con presentación de fiadores que le fue impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad y que fuera ya revisada por este órgano jurisdiccional en los términos como quedara plasmada en decisión proferida el día catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). En tal sentido, aprecia quien aquí decide que, respecto de la solicitud presentada a su consideración, dadas las circunstancias propias del caso, la entidad del delito perpetrado, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y el apremio de garantizar las resultas del proceso a través del compromiso de personas que reúnan condiciones tales que infundan convicción, certidumbre acerca del efectivo sometimiento del acusado a los diferentes actos del proceso, no habiendo quedado, además, verificada una manifiesta e inobjetable imposibilidad de presentación de fiadores, pues ha dado a entender la defensa el no ser posible cubrir los requerimientos tal y como han sido exigidos por el Tribunal, lo cual no descarta de manera absoluta la posibilidad de dar cumplimiento a requisitos menos gravosos o más accesibles; es menester, por tanto, para este Juzgado el mantener la modalidad de la caución personal en el caso sub exámine, permaneciendo, consecuencialmente, el régimen de libertad provisional sujeta a caución personal, el cual, bajo ningún concepto puede convertirse en una pena anticipada, ni ser un medio que impida la libertad, razón por la que, apreciado el hecho cierto de que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable – SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS - en el que, de tener la posibilidad el imputado de dar cumplimiento a las exigencias últimas impuestas a fin de obtener la libertad, ya lo hubiera materializado, y sin embargo ello no ha ocurrido, permaneciendo éste privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por tanto, dadas estas razones y en estricta observancia del imperativo contenido en los artículos 256 numeral 8, 257, 258 y 263, todos del cuerpo adjetivo penal patrio vigente, resulta procedente y ajustado a derecho revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fuera impuesta a la persona del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004), y modificada en decisión dictada el catorce (14) de Septiembre del mismo año, esto es, las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem, debiendo ser alterada por condiciones menos gravosas, de posible cumplimiento que tornen igualmente útil la medida a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos: Se circunscribe la revisión acordada en cuanto a la modificación de las condiciones atinentes a la prestación de caución exigida, esto es, se mantiene tal y como fuera impuesta inicialmente la modalidad establecida en el numeral 3 de la norma antes mencionada, en tanto que, respecto de la modalidad restante, atendiendo al hecho de no haberse dado cumplimiento a lo que fuera exigido por este órgano jurisdiccional a efectos de la materialización de la libertad del acusado, lo que pudiera devenir de la imposibilidad de presentación de dos personas que se constituyan en fiadores bajo las condiciones expresamente precisadas, es por lo que se modifican tales requisitos en los términos siguientes: Los dos fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimas tres (03) facturas por suministro de energía eléctrica, agua o servicio C.A.N.T.V., constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de cobro y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260. Así se decide…(omissis)…”(Subrayado del Tribunal)
En fecha seis (06) de Mayo del año en comento se pronunció este Tribunal en función de juicio acordando comisionar a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo a los fines de verificar recaudos presentados con ocasión de la fianza impuesta al acusado de autos, leyéndose de la decisión en cuestión lo que sigue:
“…(omissis)… ÚNICO: Dada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, a la persona del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.777, y revisada por vez última por este órgano jurisdiccional el día veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005), de acuerdo con cuya revisión se modificó la capacidad económica exigida respecto de las dos personas requeridas con ocasión de la caución personal impuesta de acuerdo a la modalidad del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo deber del juez, por imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 ejusdem, verificar las circunstancias atinentes a los fiadores, SE ACUERDA, en consecuencia, COMISIONAR a personal adscrito a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de trasladarse a las direcciones indicadas en el cuerpo de este pronunciamiento y realizar las constataciones correspondientes debiendo ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la verificación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de las constancias recibidas en este Despacho Judicial así como en relación a domicilio del ciudadano PASCUAL BRUNO BRANCALONE. Comisión que es acordada no obstante la falta de consignación de requisitos igualmente exigidos por este Juzgado para la ejecución de la medida cautelar en cuestión. Líbrese oficio al Jefe de la oficina de servicio de Alguacilazgo, ciudadano ARMANDO CASTILLO, anexando copias fotostáticas de las constancias de trabajo consignadas y recibidas por ante este Despacho Judicial así como de los recibos de pago…(omissis)…”
En fecha diez (10) de Mayo del año en referencia, se acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día veintiuno (21) de Junio en virtud de la ausencia de la defensa privada, escabino y víctima.
Luego, en data ocho (08) del mes de Junio inmediato dictó pronunciamiento este órgano jurisdiccional aceptando, a los fines de su constitución como fiadores del acusado REINALDO ALECIO PINTO, a los ciudadanos PASCUAL BRUNO BRANCALONE y CARLOS MARTIN GONZALEZ VARGUILLAS, siendo su tenor el que se transcribe parcialmente:
“…(omissis)…PRIMERO: En estricta observancia y acato del imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada como fuera la documentación consignada a los fines de constituirse en fiadores del acusado en la causa de marras, los ciudadanos PASCUAL BRUNO BRANCALONE y CARLOS MARTÍN GONZÁLEZ VARGUILLAS, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-05.966.951 y V-11.817.739, respectivamente, siendo que tales personas se encuentran domiciliadas en el territorio nacional, son de reconocida buena conducta, responsables, y acreditan capacidad económica para atender las obligaciones que con una constitución de fianza contraen, todo lo cual facilita la ubicación de cada uno de ellos y el consecuente cumplimiento del compromiso que deban adquirir en los términos precisados y exigidos por el Tribunal, es por lo que, atendiendo a la finalidad de la medida de caución personal aplicada y la capacidad económica que tienen los precitados, aunado a las razones señaladas en el cuerpo de la decisión, lo que indica la posibilidad cierta de verificarse el objetivo de aseguramiento procesal del acusado, ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.777, se ACUERDA ACEPTAR a los fines de su constitución como fiadores a las personas ut supra mencionadas, quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 ejusdem, siendo que una vez suscrita tal acta será expedida boleta de excarcelación correspondiente con la expresa mención en su contenido acerca del deber para el encausado de apersonarse al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ibidem y dar inicio al régimen de presentaciones impuesto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 257 del texto adjetivo penal, dado que la pena que acarrea el delito por el cual fuera admitida acusación en contra del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, excede de ocho años en su límite máximo, se prohíbe, en consecuencia, la salida del país del acusado en cuestión hasta la conclusión del proceso. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería una vez se constituya la fianza con levantamiento del acta correspondiente…(omissis)…”
Al día siguiente, comparecieron por ante la sede de este Tribunal las personas de los ciudadanos PASCUAL BRUNO BRANCALONE y CARLOS MARTIN GONZALEZ VARGUILLAS quienes mediante acta rindieron el compromiso correspondiente constituyéndose así en fiadores del encausado, por lo que, en consecuencia, en la misma fecha se verificó el libramiento de boleta de excarcelación número 012/2005 con orden de inmediata libertad de aquél, quien, a su vez, al día inmediato, esto es, el diez (10) de tal mes de Junio, rindió ante este Juzgado formal compromiso, en acta elaborada a tales fines, con compromiso de cumplimiento irrestricto de las obligaciones impuestas, dando inicio en tal data al régimen de presentación semanal correspondiente, habilitándose para ello el folio 72 del Libro llevado a tales efectos por este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, data pautada para la celebración del juicio oral y público atinente a la causa, debió diferirse el acto en cuestión para el día diez (10) del mes de Agosto siguiente en virtud de la inasistencia de los escabinos, de la representación fiscal y de la víctima, siendo que asistió al acto la persona del acusado y de su defensor, no obstante, arribada la nueva fecha indicada hubo de diferirse una vez más el acto en razón de la ausencia de los escabinos, el defensor y la víctima, estando presentes, por su parte, acusado y Fiscal del Ministerio Público, quedando pautada como nueva oportunidad para el juicio el día once (11) de Octubre de igual año, sin embargo, nuevamente al arribar tal fecha se acordó mediante auto el diferimiento del acto, esta vez para el día veintidós (22) de Noviembre siguiente, ello en virtud de encontrarse en curso continuación de juicio oral y público en causa distinguida bajo el número 2U-892/04, sin embargo, en tal ocasión se verificó la presencia en la sede del Tribunal de la persona del acusado, ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, y se fijó entonces como nueva fecha para la realización del debate oral el día primero (01º) de Febrero del año dos mil seis (2006), data esta respecto de la cual debió acordar este órgano jurisdiccional no dar despacho en virtud de Asamblea de Trabajadores Tribunalicios llevada a cabo en la sede del Palacio de Justicia que impidió el paso del público en general difiriéndose entonces el acto para el día cinco (05) de Abril, sin embargo, de nuevo no fue posible la verificación del juicio en razón de la renuncia que el mismo día hiciera de la defensa el profesional del derecho que viniera asistiendo al acusado, quien, por su parte, hizo acto de presencia, por lo que se encuentra fijado el juicio en cuestión para el venidero día cinco (05) de Junio.
Y, ya por último, se encuentra de pendiente pronunciamiento solicitud presentada por el encausado, ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, en comparecencia efectuada ante la sede de este órgano jurisdiccional, en el sentido de ser revisada la modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación privativa de libertad que le fuera impuesta en cuanto al régimen de presentación semanal por ante este órgano jurisdiccional, quedando planteada la petición en razones de índole laboral con requerimiento de extenderse tal obligación a la frecuencia mensual.
II
DE LA NORMATIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, la solicitud realizada por el acusado, ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, encamina a esta juzgadora a la revisión de las modalidades de medida de coerción personal que le fueran impuestas con ocasión del presente asunto penal seguido en su contra y que para los corrientes se encuentran vigentes como mecanismos de aseguramiento procesal, facultad esta que viene atribuida de manera expresa por el legislador patrio en la norma del artículo 264 adjetivo penal, la cual refiere el examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otras menos gravosas cuando la prudencia y las circunstancias del caso en concreto lo aconsejen.
Así pues, en el caso sub examine se aprecia que, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004), sustituyó a la persona del acusado la privación preventiva de libertad que le fuera decretada con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido realizada en data siete (07) de Mayo del mismo año, imponiendo en su lugar las modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, particularmente las indicadas en los numerales 3 y 8, a saber, presentación cada ocho (08) días, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos fiadores con capacidad económica equivalente a las cien (100) unidades tributarias, capacidad esta que fuera reconsiderada en decisiones emitidas por este órgano jurisdiccional en datas catorce (14) de Septiembre del año en mención y veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005), rebajándose tal capacidad a ochenta y cincuenta unidades tributarias, respectivamente, siendo que posteriormente, con ocasión de la pretendida constitución de la fianza exigida y aún privado de su libertad la persona del encausado, en fecha ocho (08) de Junio del año próximo pasado emitió pronunciamiento este Tribunal conocedor del asunto admitiendo a los ciudadanos respecto de los cuales fue consignada documentación a efectos de la constitución de la fianza, además de dejar precisada nueva modalidad o mecanismo de aseguramiento procesal para el ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, esto es, prohibición de salida del país, a tenor del segundo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, revelando las actas insertas a la causa correspondiente que fue al día inmediato siguiente de publicarse tal decisión cuando se materializó la excarcelación del encausado, asumiendo luego éste el compromiso de acato cabal de las obligaciones impuestas y dando comienzo, por tanto, a las presentaciones exigidas. En tal sentido, se observa, además, que en lo concerniente a las presentaciones del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO por ante este órgano jurisdiccional en función de juicio, los registros indican haberse iniciado las mismas el día diez (10) de Junio de tal año dos mil cinco (2005), siendo la última fecha de presentación el pasado día cuatro (04) del mes de Mayo en curso, con cumplimiento periódico y consecutivo a lo largo de tales meses de la presentación en cuestión, siendo que en las oportunidades en que no ha asistido puntualmente el encausado a tales presentaciones el mismo ha expresado las razones, de índole laboral, que le han dificultado su apersonamiento estricto para el cumplimiento cabal de la obligación en comento, no obstante, se advierte, asimismo, de las actuaciones insertas al expediente que la persona del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO no ha dejado de asistir en cada una de las oportunidades que se han pautado para la realización del juicio oral atinente a la causa seguida en su contra, ha sido el mismo cumplidor de tal deber de asistencia al acto principal del proceso penal.
Luego, y en este mismo orden de ideas se observa que para la fecha se cuenta con los mismos elementos de convicción que fueran considerados para fundamentar el pronunciamiento de imposición de medida de coerción personal, y para ratificarla en diversas ocasiones, esto es, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de las razones que condujeron a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público y jueces, respectivamente, a solicitar, decretar y ratificar un mecanismo de aseguramiento procesal respecto del ahora acusado en lo que a este proceso incumbe, más aún cuando se encuentra el mismo en etapa de realizarse el correspondiente juicio oral y público; siendo que para los corrientes se mantiene acusación por hecho delictivo y no han sido desvirtuados los elementos de convicción acerca de la presunta participación del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO en la comisión del mismo, aunado ello a que la observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de las disposiciones adjetivas penales al caso sub exámine conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta juzgadora que existe la imperiosa necesidad de asegurar al encausado a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito cuyo bien u objeto jurídico es celosamente protegido por el legislador patrio y de consideración para quien aquí se pronuncia. De manera tal que, tal y como fuera señalado por el Tribunal de primera instancia en función de control en decisión proferida el diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004), y luego ratificada en oportunidad de la audiencia preliminar, el aseguramiento del acusado a los fines de someterse a los actos del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en modalidades de las contempladas en el artículo 256 ut supra referido, quedando vigentes en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstos en los artículos 243, 244, 246 y 256 del texto adjetivo penal; por lo que la modalidad cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO de presentación periódica ante la sede del órgano jurisdiccional, cada ocho (08) días, establecida en el numeral 3 del aludido artículo 256, la cual ha sido objeto de solicitud del encausado en cuanto a su revisión a efectos de extensión de su frecuencia, puede, al igual que las restantes vigentes para estos momentos, de conformidad con la facultad que le es conferida a esta juzgadora por el artículo 264 adjetivo penal, ser examinada a los fines de determinar la necesidad o no de su mantenimiento en los términos en que fuera impuesta en pronunciamiento judicial respectivo o modificada a nuevas exigencias.
En tal sentido, como ya quedara indicado, de la revisión realizada al folio setenta y dos (72) y su vuelto del Libro llevado por este órgano jurisdiccional a efectos de las presentaciones impuestas al ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO se observa que el mismo ha dado permanente cumplimiento, desde la fecha del diez (10) de Junio del año dos mil cinco (2005) y hasta los corrientes, al régimen de presentación exigido como modalidad de aseguramiento procesal, así como ha dado el mismo cabal, exacto y puntual acato a la obligación de asistencia al acto del juicio oral y público, todo lo cual indica su inequívoca voluntad de someterse a la persecución penal con ocasión de la causa seguida en su contra y para los corrientes del conocimiento de este Tribunal en función de juicio, lo cual ha de ser considerado en relación al motivo que fundamenta la petición del acusado en cuanto a una extensión del régimen de las presentaciones, esto es, razones de índole laboral, habiendo sido consignada constancia laboral cuyos datos refieren trabajar tal ciudadano, REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, como almacenista en la empresa mercantil “SODEX HO VENEZUELA”, desempeñándose con responsabilidad en sus labores, y constatada como fuere tal actividad por este Juzgado. Luego, atendiendo quien aquí decide a su deber de dar cumplimiento y vigencia a los derechos y garantías reconocidos por la legislación patria, ponderando entonces la razón que justifica el planteamiento hecho por el encausado - la cual encuentra sustento en un derecho social expresamente consagrado en el Texto Fundamental, cual es el trabajo - a la luz de las exigencias normativas de ejecutar las medidas de coerción personal de manera que perjudique lo menos posible al acusado, circunscribe, por tanto, la revisión de los mecanismos de aseguramiento procesal vigentes respecto del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO a la variación de la frecuencia del régimen de presentación periódica exigido desde el momento de su imposición y hasta la fecha al precitado encausado, manteniéndose, por su parte, las modalidades asegurativas restantes que fueran igualmente impuestas, por lo que respecto de tales presentaciones deberá el mismo apersonarse cada veintiún (21) días, y no semanalmente, ante la sede de este Tribunal de primera instancia en función de juicio conocedor del asunto, esto es, queda en la obligación de presentarse ante la autoridad judicial una vez al mes, con lo cual el ciudadano en cuestión no tendrá que ausentarse cada semana de su jornada de trabajo evitándose, consecuencialmente, eventuales inconvenientes en el mismo. Y así se decide.
De manera tal que, el cumplimiento que ha dado el encausado hasta la presente data al régimen de presentaciones impuesto, los motivos de índole laboral que justifican su petición, su persistente, firme y constante presencia en las datas pautadas por el Tribunal para la celebración del debate oral y público, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento del mismo a efectos procesales con un régimen de presentación periódico más amplio, permiten a quien aquí decide modificar, como en efecto se varía, tanto la periodicidad con que el acusado debe apersonarse ante este despacho judicial, estampándose, por tanto, nota secretarial correspondiente indicativa de la presente decisión en el folio setenta y dos (72) del Libro de presentaciones a fin de continuar el ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO sus presentaciones en los nuevos términos precisados.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la juzgadora a la constante y puntual asistencia del acusado, ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.777, a las datas pautadas para la realización del juicio oral y público, así como el acato que del régimen de presentaciones ha venido dando el mismo, aunado ello a razones de índole laboral que justifican la extensión de tales presentaciones y la posibilidad cierta de mantenerse su aseguramiento procesal, se modifica, consecuencialmente, la periodicidad del régimen de presentaciones que como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad fuera impuesta al acusado en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, la cual fuera ratificada en subsiguientes pronunciamientos, debiendo, por tanto, en lo adelante, apersonarse el ciudadano in commento, cada veintiún (21) días, a la sede de este órgano jurisdiccional conocedor del asunto a los efectos indicados, manteniéndose en iguales términos la modalidad establecida en el numeral 8 del artículo 256 ejusdem, constituida como quedara la caución personal con presentación de dos fiadores, así como la prohibición de salida del país del encausado hasta tanto finalice el proceso. Estámpese nota secretarial de tal variación en el folio respectivo del Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación a la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la Dra. NELIDA TERÁN, defensora del ciudadano JOSE ALEXIS ALECIO PINTO, y a la persona de éste, en su carácter de acusado. Asimismo, se estampó nota en el folio setenta y dos (72) del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal dejando constancia de la variación acordada en cuanto a la frecuencia de las presentaciones, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/yrc
Causa Nro. 2M-822-04
* Veintiséis (26) folios
Decisión de fecha 11-05-2006
Acusado: Reinaldo Alexis Alecio Pinto
Asunto: Revisión de medida
Sin enmiendas