REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Mayo de 2006
196° y 147°
2M-834/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ ARRAEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.038.307.
ACUSADO: ANDERSON ORELLANES OYALVES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.291.169.
DEFENSA: Dr. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 ejusdem.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el profesional del derecho, Dr. HECTOR PEREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el carácter de defensor del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.291.169, acusado en la presente causa penal, quien requiere sea considerada la posibilidad de modificar la frecuencia de las presentaciones que como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad le fuera impuesta por este órgano jurisdiccional, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), sustentando su petición en razones de índole laboral, consignando a tales efectos constancia de trabajo indicativa de su desempeño como soldador en la sociedad mercantil “INVERSIONES W.P. NUEVO SIGLO C.A”. Al respecto, para decidir lo requerido, previamente se observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2003), el Dr. CIRO F. CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos ANDERSON ORELLANES OYALVEZ y TEODORO AVELINO FEBRES, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-16.291.169 y V-12.880.478, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día, y, en tal data, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación correspondientes. En tal sentido, se lee en el auto fundado publicado el día dos (02) de Diciembre inmediato, atinente a la resolución judicial dictada en audiencia, lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que los ciudadanos ORELLANES OYALVES ANDERSON…(omissis)…y TEODORO AVELINO FEBRES…(omissis)…fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió tripulando al (sic) vehículo que momentos antes habían despojado a la víctima, en este caso el ciudadano FRANKLIN JOSE SANCHEZ ARRAEZ…(omissis)…lo cual fue acreditado a través de acta policial presentada por agentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acta de entrevista levantada a la víctima, así como su declaración en la audiencia…(omissis)…Escrito relativo a la imputación fiscal, en la que subsume los hechos delictivos en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto (sic) de Vehículo en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10, 12 (sic) y el delito de AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 287 del Código Penal, todo lo anterior nos permite calificar el hecho como delito flagrante, exceptuando así la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace legítima la detención de los mencionados imputados…(omissis)…En el presente caso se observa…(omissis)…Que se ha cometido un hecho punible como es Robo Agravado de Vehículo, tipificado en el artículo 5 y 6 (sic) de la Ley sobre Robo y Hurto (sic) de Vehículo en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10, 12 (sic), el cual amerita pena de presidio de nueve a diecisiete años, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió el día 12 de noviembre de 2003…(omissis)…Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho que se investiga, lo cual se encuentra acreditado en el acta policial, acta d entrevista tomada a la víctima, quien además en la audiencia oral señaló a los imputados como las personas que lo habían despojado de su vehículo por medio de amenazas a la vida, y le habían esgrimido como medio de amenaza un arma de fuego…(omissis)…Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, determinado por el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual llena los extremos del artículo 251 numerales 2° y 3° (sic) del texto adjetivo penal. Existe pues proporcionalidad entre la medidas de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa, ni tampoco sus sustitución por una medida menos gravosa para los imputados, ya que resulta insuficiente para garantizar su presencia en los actos del proceso…(omissis)…Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ORELLANES OYALVES ANDERSON…(omissis)…y TEODORO AVELINO FEBRES…(omissis)…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dichos artículos…(omissis)…”
En fecha once (11) de Diciembre del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir a éstos autoría en el tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 ejusdem, por lo que presentado como fuera tal acto conclusivo, en data dieciocho (18) del mes en referencia, fijó el Tribunal en función de control como oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar el día quince (15) de Enero del año inmediato.
En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil cuatro (2004) consignó escrito la Dra. JEANNETT RODRIGUEZ QUINTERO, defensora del ciudadano ORELLANES OYALVE ANDERSON, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar motivado a la data en que fuera notificada de la fecha pautada para tal acto y los días hábiles transcurridos desde entonces que le imposibilitan ejercer adecuadamente la defensa en los términos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado de conformidad tal requerimiento por el Tribunal en auto dictado el día catorce (14) de igual mes, fijándose, por tanto, como nueva oportunidad para la verificación del acto el día veintinueve (29) de Enero del año en cuestión.
En fecha treinta (30) del mes en comento emite auto el órgano jurisdiccional entonces en conocimiento de la causa señalando que por cuanto no fue citada la víctima no se llevó a cabo la audiencia preliminar, por lo que se fijó como fecha para su realización el día doce (12) del mes siguiente, y, arribada tal data presentó escrito la entonces defensora del encausado TEODORO AVELINO FEBRES, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, solicitando el diferimiento del acto en cuestión toda vez que el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad pautó para las diez horas de la mañana audiencia de constitución del Tribunal mixto en la causa signada con la nomenclatura 3M-714/04, seguida al ciudadano FÉLIX AGUILERA, habiéndose movilizado inclusive personal del Cuerpo de Bomberos del Estado para el traslado de uno de los acusados al encontrarse el mismo impedido y en vista de la gravedad del asunto. Así pues, en igual fecha levantó acta el Tribunal dejando constancia de la asistencia al acto fijado para la realización de la audiencia preliminar, del Fiscal del Ministerio Público, de las personas de los imputados, quienes fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, y de la defensa pública que asiste al ciudadano ORELLANES OYALVE ANDERSON, ausentes, por su parte, la víctima, ciudadano FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ ARRÁEZ, y la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora del encausado TEODORO AVELINO FEBRES, por las razones ya advertidas, quedando entonces diferido el acto para el día doce (12) del mes inmediato.
Luego, en fecha doce (12) del mes de Marzo de tal año, encontrándose presentes las defensas, pública y privada, de los encausados ANDERSON ORELLANES OYALVE y TEODORO AVELINO FEBRES, respectivamente, así como el representante de la Vindicta Pública, debió ser diferido una vez más el acto de la audiencia preliminar siendo que no fueron trasladados desde el establecimiento carcelario las personas de los precitados encausados, además de no estar presente la víctima, ciudadano FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ, fijando el Tribunal como oportunidad para ello el día doce (12) de Abril de igual año, no obstante, llegada tal data no pudo verificarse el acto en referencia puesto que estaban ausentes Fiscal del Ministerio Público y víctima, habiendo, por el contrario, atendido a la convocatoria las defensas de los imputados y efectuados los traslados de los mismos desde el Internado Judicial de Los Teques, de manera tal que, quedó precisada como nueva fecha para la realización del acto el diez (10) de Mayo siguiente.
El día diez (10) de Mayo del año en cuestión en comparecencia realizada por el Fiscal del Ministerio Público a la sede del órgano jurisdiccional el mismo solicitó el diferimiento del acto pautado para tal fecha motivado a su deber de asistencia a audiencia preliminar atinente a la causa signada con la nomenclatura 5C-20265-03 conocida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta misma ciudad de Los Teques, siendo que en auto emitido por el Tribunal en igual fecha se acordó de conformidad el requerimiento fiscal precisándose como nueva data para la verificación del acto de pendiente realización respecto del asunto penal concerniente a los ciudadanos TEODORO AVELINO FEBRES y ANDERSON ORELLANES el día ocho (08) del mes de Junio siguiente, sin embargo, arribada la data en referencia compareció ante el Juzgado competente la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTELA, defensora del imputado TEODORO AVELINO FEBRES, solicitando sea diferida la audiencia preliminar toda vez que debía asistir a juicio correspondiente a la causa 2M-626/03, seguida al ciudadano AMADO REBOLLEDO, conocida por este Tribunal Segundo con sede en la ciudad de Los Teques, requerimiento este que fue acordado el mismo día mediante auto en el cual se fijara como nueva fecha para el acto el veintidós (22) del mismo mes.
En data dieciséis (16) de Junio del año en comento, dada la solicitud presentada por la defensa del encausado TEODORO AVELINO FEBRES a la consideración de la juzgadora en cuanto a la revisión de la medida cautelar decretada a la persona del precitado y la sustitución de la misma por mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso, se pronunció el Tribunal declarando sin lugar lo requerido, manteniéndose, en consecuencia, el estado de internamiento del imputado en establecimiento carcelario.
El día veintidós (22) inmediato, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar, pese a la presencia de las defensas de los encausados debió diferirse nuevamente el acto dada la inasistencia del representante de la Vindicta Pública y de los imputados al no ser estos trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, quedando precisada como nueva data para su verificación el trece (13) de Julio del mismo año.
En fecha trece (13) de Julio del año en referencia, vista la renuncia que a la defensa del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES hiciera la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y el nombramiento que de los profesionales del Derecho, Drs. AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y MIGUEL RONDÓN, hiciera luego el imputado, en comparecencia realizada ante el Tribunal en función de control, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), estos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Y, en igual data, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad pautada para la realización de la audiencia preliminar, se levantó acta en la que se dejó constancia de la asistencia de los imputados, previo sus traslados desde el Internado Judicial de Los Teques, y de la defensa pública que asiste al ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, estando ausentes, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada que recién aceptara el cargo en lo atinente al encausado TEODORO AVELINO FEBRES, por lo que se difirió el acto para el día seis (06) del mes siguiente.
Luego, en fecha seis (06) de Agosto del mismo año dos mil cuatro (2004), llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos de robo agravado de vehículo, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 ejusdem, y luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados ANDERSON ORELLANES OYALVES y TEODORO AVELINO FEBRES de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, aunado a pronunciarse la juzgadora acerca del mantenimiento de la privación de libertad de los encausados como mecanismo de aseguramiento procesal, siendo el día trece (13) inmediato cuando se publica el auto de apertura a juicio correspondiente así como auto ordenando la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efectos de sus distribución y consecuente conocimiento por Tribunal en función de juicio, distribución que se hizo efectivamente el día veinte (20) siguiente, habiendo arribado el expediente a este Tribunal Segundo con sede en Los Teques el día veintitrés (23) de igual mes.
En fecha veinticuatro (24) de tal mes de Agosto, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del tres (03) de Septiembre inmediato siguiente, siendo que llegada tal data se verificó el sorteo en cuestión y en igual oportunidad se precisó como fecha para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del instrumento adjetivo penal el día cinco (05) de Octubre de igual año, sin embargo, motivado a situación de suspensión de la energía eléctrica en el Palacio de Justicia, lo que impidió el acceso del público a sus instalaciones así como el traslado de los acusados desde el establecimiento carcelario por razones de seguridad, y revisadas como fueren por la entonces juez de este Tribunal las resultas de las boletas libradas a las personas que por sorteo resultaran electas para actuar como escabinos, se acordó la realización de un sorteo extraordinario, precisándose a tales efectos el día ocho (08) siguiente, fecha esta en la que se verificó tal sorteo y en la que se indicó como oportunidad para la realización del acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto el día veintiocho (28) del mismo mes, pero, llegada tal fecha, presentes los acusados, la defensa pública que asiste al ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, la víctima y uno de los ciudadanos electos por sorteo para desempañarse como escabino, ausentes, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES y demás ciudadanos convocados dada su selección para actuar como escabinos, debió diferirse una vez más el acto quedando ahora fijado para el nueve (09) de Noviembre del año en cuestión, sin embargo, en tal día nueve (09), presentes para el acto las defensas, pública y privada, los acusados y el representante del Ministerio Público, en atención a circunstancias igualmente consideradas por la entonces juzgadora a cargo de este Tribunal se realizó un nuevo sorteo extraordinario, no obstante, aún cuando quedara precisada en tal ocasión la fecha del diecinueve (19) siguiente para la celebración de la audiencia en comento no pudo ser la misma llevada a cabo al no haber asistido el Fiscal del Ministerio Público y la defensa del encausado TEODORO AVELINO FEBRES, presentes, en cambio, dos ciudadanos electos por sorteo para cumplir la función de escabinos, la víctima, los acusados y la defensa pública asistente del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, quedando entonces diferida la audiencia para el día dos (02) del mes inmediato.
En fecha nueve (09) de Diciembre de tal año dos mil cuatro (2004) dicta auto este órgano jurisdiccional indicando que por no haber dado despacho el día dos (02) en razón de inventario de causas dada la rotación anual de jueces de primera instancia verificada en este Circuito Judicial Penal y sede, se fija como nueva oportunidad para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto conocedor del asunto, el día veinte (20) de igual mes, sin embargo, en data veintidós (22) de tal Diciembre dictó auto este Tribunal señalando la Juez entonces a cargo del mismo precisar nueva fecha para el acto siendo que el día veinte (20) se acordó no despachar, quedando así señalada la fecha del veinticinco (25) de Enero del año entrante.
En data doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005), en respuesta a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES en cuanto a ser sustituida la privación preventiva de libertad del mismo por medida cautelar menos gravosa, profirió decisión este órgano jurisdiccional declarando tal requerimiento sin lugar, manteniéndose, consecuencialmente, la máxima medida asegurativa procesal.
El día veinticinco (25) del mes en referencia, ocasión pautada a efectos de realizarse audiencia de constitución del Tribunal mixto, dada la huelga de hambre sostenida por los reclusos del Internado Judicial de Los Teques desde el día dieciséis (16) de tal mes, no se efectuó el traslado de los acusados TEODORO AVELINO FEBRES y ANDERSON ORELLANES OYALVES, así como tampoco se apersonaron a la sede del Tribunal los defensores del primero de los mencionados, estando presentes, en cambio, el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y la defensa pública asistente del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, por tanto, quedó diferido el acto para el día cuatro (04) de Febrero, siendo que llegada tal fecha tampoco fue posible desarrollarse la audiencia por cuanto aún presentes los acusados, las defensas, pública y privada, y el representante fiscal, sólo se apersonó al acto uno de los ciudadanos electos para actuar como escabinos, en consecuencia, quedó fijada como nueva oportunidad el día quince (15) inmediato, pero esta vez nuevamente se imposibilitó la realización de la audiencia dada la ausencia de la defensa del acusado TEODORO AVELINO FEBRES, siendo que estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, los acusados, la defensa pública y tres de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, debiendo ser diferido entonces el acto para la fecha del ocho (08) de Marzo siguiente, día este en el que se verificó nuevo diferimiento en atención a la misma circunstancia antes señalada, esto es, la ausencia de la defensa del acusado TEODORO AVELINO FEBRES, presentes como estaban el Fiscal del Ministerio Público, los encausados, la defensa pública y tres ciudadanos de los llamados a desempeñar la función de escabinos, precisando entonces como fecha para la realización de la audiencia el doce (12) de igual mes, data esta en la que se difirió otra vez el acto al sólo estar presentes los acusados, la defensa pública que asiste al ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES y dos ciudadanos convocados para actuar como escabinos, ausentes, por tanto, la defensa privada y el representante de la Vindicta Pública, de manera que se indicó la fecha del veinticuatro (24) siguiente a efectos del acto en cuestión.
Luego, con ocasión de la nueva fecha pautada para el acto a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal consignó la defensora del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES escrito solicitando el diferimiento de la audiencia por tener que asistir, con carácter obligatorio y en su condición de defensora pública, a las “IV Jornadas de Derecho para defensores y analistas profesionales”, a realizarse los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Mayo en el Auditórium del Tribunal supremo de Justicia, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que, en fecha veinticuatro (24) de Mayo emitió auto este Tribunal acordando de conformidad lo requerido dada la razón que la sustenta, fijándose, por tanto, como nueva oportunidad para el acto el día veintitrés (23) de Junio, pero, el día previo a tal data se dictó auto refijando para la fecha veintiuno (21) del mes siguiente la audiencia en cuestión toda vez que de acuerdo a Circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día veintidós (22) es no laborable por celebrarse el día del abogado, sin embargo, para nueva oportunidad indicada tampoco fue posible verificarse el acto al no haber dado despacho el Tribunal por encontrarse esta juez de reposo médico, quedando entonces precisada como nueva fecha para ello el viernes doce (12) de Agosto, no obstante, en esa data igualmente no se llevó a cabo la audiencia destinada a la constitución del Tribunal Mixto en atención a la sola asistencia de uno de los ciudadanos convocados para actuar como escabino, presentes, en cambio, Fiscal del Ministerio Público, defensas, públicas y privadas, acusados y el ciudadano CARLOS ENRIQUE BAZAN SEVILLA, fijándose, como nueva oportunidad el día siete (07) del mes de Octubre siguiente.
En tal día doce (12) de Agosto del año próximo pasado, además, se pronunció esta juzgadora respecto de la solicitud planteada a la consideración de este Tribunal por el defensor público del acusado ANDERSON ORELLANES OYALVES, declarando sin lugar el requerimiento de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 adjetivo penal, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ejusdem, ratificando el decreto de privación preventiva de libertad decretado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2003), haciendo extensivo el pronunciamiento de mantenimiento de la medida privativa de libertad en cuestión al ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES.
Y, llegado el día siete (07) de Octubre, siendo que el Tribunal atendía en Sala continuación de juicio oral y público respecto de la causa distinguida con la nomenclatura 2U-892/04, se acordó mediante auto la nueva data para la realización del acto de pendiente verificación, a saber, el día veinticinco (25) siguiente, sin embargo, arribada tal fecha acudieron a la convocatoria hecha por este órgano jurisdiccional el Fiscal del Ministerio Público, el acusado TEODORO AVELINO FEBRES, la defensa pública que asiste al ciudadano ORELLANES OYALVES ANDERSON y dos de los ciudadanos llamados a actuar como escabinos, no así la defensa privada del acusado que fuera trasladado desde el Internado Judicial de los Teques, ni el encausado ORELLANES OYALVES ANDERSON, de quien se informara no fue trasladado desde el precitado lugar de reclusión por presentar quebranto de salud, de manera que el acto debió diferirse para el día once (11) del mes de Noviembre, data esta en la que esta juzgadora atendía conclusión de juicio en causa signada con la nomenclatura 2M-754/04, quedando entonces fijada, por auto, la fecha del dos (02) del pasado mes de Diciembre para la realización de la audiencia de constitución definitiva del Tribunal Mixto.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional mediante el cual declaró el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto del acusado ANDERSON ORELLANES OYALVES, por mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal, imponiendo, simultáneamente, al ut supra mencionado ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se lee en el auto fundado, lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…DECIDE: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.291.169. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, al precitado encausado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ ARRAEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.038.307. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem, librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República…(omissis)…”
En fecha dos (02) de Diciembre del año pasado, no se llevó a cabo el acto de constitución definitiva de tribunal mixto al encontrarse el Tribunal en Sala con ocasión de juicio oral y público atinente a la causa 2U-895/04, habiéndose diferido por auto para el día doce (12) de Enero del presente año, fecha en la cual encontrándose ausentes los escabinos seleccionados por sorteo y la víctima se acordó diferir el acto para el día diecisiete (17) de Febrero, data en la cual solo hizo acto de presencia la defensa pública y los acusados razón por la cual se fijó como nueva fecha para la realización del acto el día primero (01) de Marzo, oportunidad en la cual no asistieron la representación fiscal, los escabinos seleccionados por sorteo y la víctima siendo fijada como nueva fecha el día veinticinco (25) de Abril, data en la cual no dio despacho este órgano jurisdiccional fijando como nueva fecha el día seis (06) de Junio del corriente año.
Y, ya por último, se encuentra de pendiente pronunciamiento solicitud presentada por la defensa del encausado, ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, mediante escrito consignado ante la sede de este órgano jurisdiccional, en el sentido de ser revisada la modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación privativa de libertad que le fuera impuesta en cuanto al régimen de presentación quincenal por ante este órgano jurisdiccional, quedando planteada la petición en razones de índole laboral con requerimiento de extenderse tal obligación a frecuencia mas distanciada.
II
DE LA NORMATIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al siste ma de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, la solicitud realizada por la defensa del acusado, ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, encamina a esta juzgadora a la revisión de las modalidades de medida de coerción personal que le fueran impuestas con ocasión del presente asunto penal seguido en su contra y que para los corrientes se encuentran vigentes como mecanismos de aseguramiento procesal, facultad esta que viene atribuida de manera expresa por el legislador patrio en la norma del artículo 264 adjetivo penal, la cual refiere el examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otras menos gravosas cuando la prudencia y las circunstancias del caso en concreto lo aconsejen.
Así pues, en el caso sub examine se aprecia que, este órgano jurisdiccional, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se pronunció acerca del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido realizada en data trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2003), imponiendo, simultáneamente, en su lugar las modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente las indicadas en los numerales 2, 3, 4 y 6, en salvaguarda de las finalidades del proceso, a saber, obligación de someterse a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes al Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que reunirá las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ ARRAEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.038.307, revelando las actas insertas a la causa correspondiente que fue en fecha ocho (08) de Diciembre de igual año cuando se materializó la excarcelación del encausado, asumiendo luego éste, mediante acta, el compromiso de acato cabal de las obligaciones impuestas y dando comienzo, por tanto, a las presentaciones exigidas. En tal sentido, se observa, además, que en lo concerniente a las presentaciones del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES por ante este órgano jurisdiccional en función de juicio, los registros indican haberse iniciado las mismas el día nueve (09) de tal mes de Diciembre, siendo la última fecha de presentación el día de hoy con cumplimiento periódico, irrestricto y consecutivo a lo largo de tales meses de la presentación en cuestión, advirtiéndose, asimismo, de las actuaciones insertas al expediente que la persona del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES no ha dejado de asistir en cada una de las oportunidades que se han pautado para la realización de la audiencia pública dirigida a la constitución definitiva de Tribunal mixto que decidirá la causa seguida en su contra, denotando el mismo ser cumplidor de tal deber de asistencia a este acto propio del proceso penal.
Luego, y en este mismo orden de ideas se observa que para la fecha se cuenta con los mismos elementos que fueran considerados para imponer este Juzgado mecanismo de aseguramiento procesal, respecto del ahora acusado en lo que a esta causa incumbe máxime cuando que para los corrientes se mantiene acusación por hecho delictivo, aunado ello a que la observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de las disposiciones adjetivas penales al caso sub exámine conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta juzgadora que existe la imperiosa necesidad de asegurar al encausado a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito cuyo bien u objeto jurídico es celosamente protegido por el legislador patrio y de consideración para quien aquí se pronuncia. De manera tal que, la modalidad cautelar impuesta al ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES de presentación periódica ante la sede del órgano jurisdiccional, cada quince (15) días, establecida en el numeral 3 del artículo 256 adjetivo penal, la cual ha sido objeto de solicitud de la defensa del encausado en cuanto a su revisión a efectos de la extensión de su frecuencia, puede, al igual que las restantes vigentes para estos momentos, de conformidad con la facultad que le es conferida a esta juzgadora, ser examinada a los fines de determinar la necesidad o no de su mantenimiento en los términos en que fuera impuesta en pronunciamiento judicial respectivo o modificada a nuevas exigencias.
En tal sentido, como ya quedara indicado, de la revisión realizada al folio noventa y ocho (98) del Libro llevado por este órgano jurisdiccional a efectos de las presentaciones impuestas al ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES se observa que el mismo ha dado irrestricto, cabal, puntual y permanente cumplimiento, desde la fecha del nueve (09) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) y hasta los corrientes, al régimen de presentación en la frecuencia exigida como modalidad de aseguramiento procesal, así como ha dado el mismo exacto acato a la obligación de asistencia al acto de la audiencia pública de constitución definitiva de tribunal mixto, todo lo cual indica su inequívoca voluntad de someterse a la persecución penal con ocasión de la causa seguida en su contra y para los corrientes del conocimiento de este Tribunal en función de juicio, lo cual ha de ser considerado en relación al motivo que fundamenta la petición del defensor del acusado en cuanto a una extensión del régimen de las presentaciones, esto es, razones de índole laboral, habiendo sido consignada constancia de trabajo cuyos datos refieren laborar tal ciudadano, ANDERSON ORELLANES OYALVES, como soldador en la empresa mercantil “INVERSIONES W.P. NUEVO SIGLO C.A”, asentada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, desempeñándose con responsabilidad en sus labores, y constatada como fuere tal actividad por esta Juzgadora como quedara plasmado en acta levantada en esta misma fecha. Luego, atendiendo quien aquí decide a su deber de dar cumplimiento y vigencia a los derechos y garantías reconocidos por la legislación patria, ponderando entonces la razón que justifica el planteamiento hecho por el defensor del encausado - la cual encuentra sustento en un derecho social expresamente consagrado en el Texto Fundamental, cual es el trabajo - a la luz de las exigencias normativas de ejecutar las medidas de coerción personal de manera que perjudique lo menos posible al acusado, circunscribe, por tanto, la revisión de los mecanismos de aseguramiento procesal vigentes respecto del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES a la variación de la frecuencia del régimen de presentación quincenal exigido desde el momento de su imposición y hasta la fecha al precitado acusado, manteniéndose, por su parte, las modalidades asegurativas restantes que fueran igualmente impuestas, por lo que respecto de tales presentaciones deberá el mismo apersonarse cada veintiún (21) días, y no quincenalmente, ante la sede de este Tribunal de primera instancia en función de juicio conocedor del asunto, esto es, queda en la obligación de presentarse ante la autoridad judicial cada tres semanas, con lo cual el ciudadano en cuestión no tendrá que ausentarse quincenalmente de su jornada de trabajo evitándose, consecuencialmente, eventuales inconvenientes en el mismo. Y así se decide.
De manera tal que, el cumplimiento que ha dado el encausado hasta la presente data al régimen de presentaciones impuesto, los motivos de índole laboral que justifican la petición de su defensa, su persistente, firme y constante presencia en las datas pautadas por el Tribunal para la celebración de la audiencia pública de constitución definitiva de tribunal mixto, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento del mismo a efectos procesales con un régimen de presentación periódico más amplio, permiten a quien aquí decide modificar, como en efecto se varía, la periodicidad con que el acusado debe apersonarse ante este despacho judicial, estampándose, por tanto, nota secretarial correspondiente indicativa de la presente decisión en el folio noventa y ocho (98) del Libro de presentaciones a fin de continuar el ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES sus presentaciones en los nuevos términos precisados.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Atendiendo a la constante y puntual asistencia del acusado, ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.291.169, a las datas pautadas para la realización de la audiencia pública de constitución definitiva de tribunal mixto, así como el acato que del régimen de presentaciones ha venido dando el mismo, aunado ello a razones de índole laboral que justifican la extensión de tales presentaciones y la posibilidad cierta de mantenerse su aseguramiento procesal, se modifica, consecuencialmente, la periodicidad del régimen de presentaciones que como modalidad cautelar asegurativa procesal fuera impuesta al acusado en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) por este órgano jurisdiccional, debiendo, por tanto, en lo adelante, apersonarse el ciudadano in commento, cada veintiún (21) días, a la sede de este órgano jurisdiccional conocedor del asunto a los efectos indicados, manteniéndose en iguales términos las modalidades establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 256 ejusdem. Estámpese nota secretarial de tal variación en el folio respectivo del Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al Dr. HECTOR PEREZ ARIAS, defensor del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, y a la persona de éste, en su carácter de acusado. Asimismo, se estampó nota en el folio noventa y ocho (98) del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal dejando constancia de la variación acordada en cuanto a la frecuencia de las presentaciones, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/yrc
Causa Nro. 2M-834-04
* Veinticinco (25) folios
Decisión de fecha 15-05-2006
Acusado: Anderson Orellanes Oyalves
Asunto: Revisión de medida
Sin enmiendas