REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Abg. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente desempeñando la función de juicio en el Tribunal No. 02 con sede en la ciudad de Los Teques, en cumplimiento del imperativo expresamente establecido en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”, y siendo que respecto de la presente causa signada con la nomenclatura 2U-786/04, seguida en contra del ciudadano JOSÉ JONNSINI MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.863.731, me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, procedo por medio de la presente acta a dejar constancia de mi inhibición en el conocimiento del referido asunto toda vez que, con la persona de la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-11.035.157, víctima directa en la causa in commento y, por tanto, parte en la misma, me une una amistad de muchos años, aproximadamente veinte años, la cual surgió al cursar juntas los cinco años del bachillerato en el Instituto Privado “Juan XXIII”, ubicado en esta ciudad de Los Teques, estudios estos que concluimos en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), verificándose el acto de promoción correspondiente el día veinticuatro (24) de Junio del referido año. En tal sentido, durante tal período de estudios la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES y mi persona compartimos un mismo grupo, muy unido, de aproximadamente diez personas (entre ellos, DAPHNE CELINA SÁNCHEZ CISNEROS, SAMAR SOULIBI HANNA, MANUEL RODRIGUEZ, JUAN LANDER, ANTONIO DA SILVA, RAFAEL QUINTANA, JOSÉ RAFAEL VILLEGAS y TANIA ISABEL TEIXEIRA ESCADA) y respecto de cuyos integrantes la frecuencia con que compartíamos era harto constante, día a día durante la jornada de estudios y fuera del liceo en distintos lugares tales como mi casa de habitación, residencia esta que entre todas era una de las más visitadas por los compañeros de tal grupo, bien para la realización de trabajos, bien para estudiar temas de examen, o bien para compartir o hacer alguna celebración, por lo que no quedó ese compañerismo en las aulas del liceo sino que trascendió y así ha permanecido como un fuerte lazo de amistad en el sentimiento de cada uno de nosotros, habiéndose consolidado, definitivamente, esa sincera y cristalina amistad con el transcurrir del tiempo, por lo que de mi persona hacia la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES hubo, hay y por siempre permanecerán sentimientos de afecto, cariño, alta estima y solidaridad, máxime cuando la precitada no sólo es amiga por estar en los momentos buenos y exitosos de la vida sino que por su espléndida humanidad y sentido de la amistad estuvo presente y dando apoyo ante difícil momento que afronta el ser humano ante la pérdida de un ser querido, lo cual honra una vez más la sinceridad de una amistad de años. Así pues, por lo antes expuesto y siendo obligación para esta juzgadora, de acuerdo con el ut supra precisado encabezamiento del artículo 87, inhibirse del conocimiento de la causa de encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 adjetivo penal, procedo, por resultar ajustado y conforme a derecho, a plantear mi inhibición respecto del asunto fundamentada en la causal atinente a la amistad manifiesta con una de las partes. Y, en tal sentido, de conformidad con lo pautado en el artículo 96 eiusdem, presento para su admisión y práctica, a los fines de fundamentar la situación planteada y que obliga a la suscrita a esta inhibición, las pruebas que siguen: 1) Se requiera de la directora del Instituto Privado “Juan XXIII”, ciudadana FLOR DE ESPIDEL, información atinente a listado de alumnos graduandos de bachilleres en la promoción correspondiente al mes de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), con lo cual se corroborará la afirmación realizada por la juez suscrita en cuanto a estudios cursados en tal liceo conjuntamente con la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES, ut supra identificada, así como con las personas arriba igualmente mencionadas. La dirección de ubicación del plantel en esta ciudad de Los Teques es adyacente al Edificio La Torre, al Gimnasio “Luis Navarro”, y particularmente a la Esuela “Los Tricolores”. 2) Declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.281.329, quien puede ser citado en la siguiente dirección: Avenida Víctor Baptista, callejón Ramo Verde, casa número 09, entrada cercana al establecimiento “Bodegón Don Víctor”, Los Teques, Estado Miranda, siendo sus números telefónicos 0416-8433628 y 0212-3228335; persona esta que podrá informar acerca de la veracidad de las afirmaciones realizadas por esta juez con ocasión de esta inhibición por haber formado parte del grupo de estudio aludido y por ser gran amigo y así frecuentar tanto a la persona de la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES como a la suscrita. 3) Declaración de la ciudadana TANIA ISABEL TEIXEIRA ESCADA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.039.016, quien puede ser citada en la siguiente dirección: Calle Boyacá, Residencia Tanibel, número 01, apartamento 01, detrás de la Zapatería Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, siendo su número de teléfono celular: 0414-3162696; persona esta que con su declaración podrá corroborar las indicaciones que fundamentan la presente inhibición por haber cursado sus estudios de bachillerato conjuntamente con la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES y con la juez que suscribe. 4) Declaración de la ciudadana LAILA HANNA, titular de la cédula de identidad personal No. V-966.634, quien puede ser citada en la siguiente dirección: Calle Cecilio Acosta, Edificio Roberto, piso 04, apartamento 11, Los Teques, Estado Miranda, siendo sus números de teléfono, de habitación y celular, respectivamente, 0212-3641480 y 0416-8261473; persona esta que como madre de la ciudadana SAMAR SOULIBI HANNA, ut supra citada, y como representante que continuamente acompañara al grupo de estudio de su hija a las distintas reuniones y paseos que se organizaban podrá corroborar lo manifestado por esta juez en cuanto a las razones de su inhibición, muy particularmente de la sólida amistad que surgió entre los integrantes del grupo arriba mencionado y que permanece hasta los presentes; y 5) Declaración de la ciudadana RIMA SOULIBI HANNA, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.161.681, quien puede ser citada en la siguiente dirección: Calle Cecilio Acosta, Edificio Roberto, piso 04, apartamento 11, Los Teques, Estado Miranda, siendo su número de teléfono celular: 0414-3050908; persona esta que, al igual que la ciudadana precedentemente ofrecida, su madre, y, por tanto, hermana de la ciudadana SAMAR SOULIBI HANNA, informará acerca del grupo de compañeros en el que se incluyó su hermana durante los estudios en el liceo, de la amistad que surgió y se mantiene entre ellos y que incluso se revela en ser unos respecto de otros padrinos de bodas y de niños por bautizo, como es el caso, verbigracia de la juez que suscribe. Por último, acompañan a la presente acta de inhibición a los fines indicados, copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano JOSÉ JONNSINI MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.863.731, signado con la nomenclatura 2U-786/04, las cuales revelan la condición de víctima en tal asunto por parte de la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-11.035.157, y del conocimiento de la causa penal en cuestión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, con sede en esta ciudad de Los Teques, el cual es actualmente regentado por la juez suscrita. Luego, y por vía de consecuencia, en acato al proceder previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se abre cuaderno separado remitiendo en original la presente acta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Los Teques, aunado a las copias certificadas antes referidas, a fin de pronunciarse sobre la incidencia de inhibición, colocándose al expediente contentivo de la causa en mención copia fotostática debidamente certificada por secretaría del acta en cuestión. Igualmente, en observancia del imperativo consagrado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite la causa en su forma original a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a objeto de ser distribuida a un Tribunal de primera instancia en función de juicio de esta localidad, para su conocimiento inmediato.
Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
Juez Segundo de Juicio
Los Teques
YRC/yrc
Causa No. 2U-786-04
* Cinco (05) folios útiles
Acta de inhibición
Sin enmiendas