Los Teques, 10 de Mayo de 2.006
195° y 147°
Causa N° 3M-944-05
Juez Presidente: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Escabinos: LUIS ARGENIS IBARRA BLANCO
MIGUEL ANGEL PLAZAS
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: DORYANIS JOSE FELIZZOLA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 18 de junio de 1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-16.150.393, y con residencia en Guaremal, Puente Zamuro, casa s/n, cerca de la bodega, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Defensa: Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda.-.
Fiscal: Abg. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Miranda
Victimas: JOSE JESUS RIVAS PALENCIA, de 43 años de edad, de profesión u oficio taxista, cédula de identidad N° V-6.870.627
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:
En fecha 29 de Marzo de 2.005 tuvo lugar Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue admitida la acusación presentada por la Abg. MÓNICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano DORYANIS JOSE FELIZZOLA MARQUEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 eiusdem, y el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado. Del discurso del representante del Ministerio Público en la referida audiencia oral, quedó establecido como hechos objeto del proceso, los ocurridos el día 25 de Diciembre de 2.004, cuando siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la mañana, los funcionarios JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO y GUERMIS YOEL LARA REGALADO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la detención del ciudadano DORYANIS JOSE FELIZZOLA MARQUEZ, toda vez que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal de Santa Eulalia, específicamente en la intersección del Colegio de Abogados, cuando fueron interceptados por un vehículo taxi con intenciones de colisionar con la unidad policial, esquivando el vehículo en cuestión, el cual se apagó de pronto, pudiendo observarse dentro del mismo a tres sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego con la que apuntaba a uno de ellos, dándole los funcionarios la voz de alto, gritando a viva voz el sujeto apuntado con el arma de fuego, que se encontraba secuestrado por el sujeto ubicado en el asiento trasero del vehículo, observando uno de los funcionarios que el sujeto portador del arma de fuego, se despojó de la misma soltándola en el asiento trasero, procediéndose a su detención, y al realizarle la inspección corporal se le incautó un (01) reloj de pulsera tipo analógico marca Quartz, color plateado, una (01) pulsera de metal de color plateado, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos (41.500) bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal; y una (01) tarjeta de débito del Banco Mercantil, signada con el N° 501878022700030703; incautando en el asiento trasero del vehículo, un (01) arma de fuego tipo fascimil de color negro, marca Comarksman Repeater, serial 94406316, calibre 45mm, con un cargador contentivo de un cartucho sin percutir calibre 9mm, marca CAVIN, dos (02) destornilladores marca Estarlyn; y en el asiento delantero del chofer, se colectó un (01) reproductor de discos compactos marca Premier, color plateado, sin seriales visibles, modelo SCR-79CDR. Dicho ciudadano quedó detenido, conjuntamente con el otro sujeto que participó en el ilícito, quien resultó ser adolescente.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, el Abg. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda, expuso nuevamente los hechos y circunstancias objeto del juicio, ratificando el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control por la Abogada MONICA BRITO MARIN, quien solicitó el enjuiciamiento del acusado, ofreciendo elementos de prueba para fundamentar su acusación, siendo estos la testimonial de la víctima, ciudadano JOSE JESUS RIVAS PALENCIA, la testimonial de los funcionarios aprehensores JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO y GUERMIS YOEL LARA REGALADO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; y la testimonial del experto ANGEL ARIAS , adscrito a la División de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber realizado experticia a los objetos incautados en la ejecución del procedimiento policial.-
La Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública, en su derecho de palabra, alegó:
“…La defensa rechaza la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. La oralidad es un principio fundamental del proceso penal, y debe valorarse la declaración que hagan en esta sala los expertos y testigos. El Fiscal del Ministerio Público en su exposición narró unos hechos y circunstancias en los cuales señala elementos como hora, lugar, personas, todos esos elementos que ha narrado no son suficientes que el Fiscal los diga sino que debe verificar la veracidad de esos hechos y sobre que personas recae los hechos. La función de la fiscalía es demostrar la veracidad de los hechos. El Ministerio Público ofreció algunos medios de prueba, entre ellos una experticia de reconocimiento de avalúo y experticia respecto de algunos objetos y de acuerdo al principio de inmediación, esos medios de prueba no pueden ser valorados si no viene el experto a declarar sobre los mismos. La norma requiere que el hecho se haya cometido por medio de amenaza y esa situación debe demostrarla el Fiscal del Ministerio Público”.
El Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones, expuso:
“Le corresponde al Ministerio Público exponer sus conclusiones, primero le hablaré del miedo que sintió el ciudadano José Rivas Palencia y las vejaciones de la cual fue victima, dos ciudadanos le piden una carrera al ciudadano José Rivas Palencia quien aceptó darle el servicio de taxista sin saber lo que le esperaba, pues los dos ciudadanos que le pidieron la carrera lo amenazaron con un arma de fuego como dijo la víctima. Este ciudadano siendo coaccionado y conminado y amenazado y sometido a la impotencia y obligado a despojarlo de sus pertenencias. Los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda refirieron que a uno de los ciudadanos se les localizó los objetos incautados. Luego de amenazarlo intentan despojarlo del reproductor. Luego obligan al ciudadano a acostarse en la parte trasera del vehículo, el acusado se dispone a manejar el vehículo y luego son interceptados por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el sector santa eulalia, los funcionarios manifestaron que observaron a un ciudadano conduciendo el vehículo y el otro funcionario observó que atrás estaba un sujeto en el piso, sujeto que al notar la presencia policial salió del vehículo pidiendo ayuda. Los funcionarios manifestaron haber colectado un arma de fuego en el asiento trasero y en el asiento delantero unos destornilladores. En la presente causa el acusado decidió abordar el taxi, someter al taxista, amenazarlo y despojarlo de sus pertenencias. La víctima señaló como se practicó la detención, como observaron el arma de fuego. Ha quedado plenamente demostrado que el acusado es culpable del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. En su oportunidad la acusación fue presentada por dos delitos Robo Agravado en Grado de Frustración y Robo Agravado de Vehículo en grado de frustración, pero considera el Ministerio Público que no debe el acusado ser condenado por dos hechos que se subsumen dentro de uno solo, por lo que considera que debe ser condenado por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 del Còdigo Penal en concordancia con en artículo 80 ejusdem. Hay que recordar que la víctima en la presente causa se llama Rivas Palencia José y el experto manifestó que la Tarjeta de Debito tenía inscrito el nombre de José Rivas Palencia. Es todo”.
La defensa concluyó:
“Cuando se dio inicio al juicio la defensa hizo observaciones, es necesario que se haga una relación precisa de los hechos y circunstancias que rodean el caso. Ha observado la defensa que la fiscalía ha señalado unos hechos donde señala la existencia de un adolescente y que se trataba de un arma de fuego, que el adolescente tomó el arma de fuego, que las personas solicitaron una carrera; ahora bien a través del juicio se señaló a un adolescente como la persona que llevaba el arma, como la persona a la que se le incautaron los objetos y no se sabe el nombre de éste. La fiscalía debía traer evidencia de la existencia del adolescente quien presuntamente llevaba el arma. No hay persona que haya visto a mi defendido y al supuesto adolescente pedir una carrera al taxista. Aquí no se trata de un arma de fuego, se ha hablado de un facsímile inoperante. La defensa difiere del fiscal por cuanto los funcionarios señalan que cuando llegan al lugar la víctima estaba dentro del vehículo y la víctima dijo que escucho a alguien decir que era la policía y se salió del carro, eso crea una duda en relación a la contesticidad en relación a los hechos. Uno de los funcionarios Lara regalado dice que vio cuando el sujeto, el adolescente, apuntaba a un ciudadano dentro del vehículo y la víctima dijo que uno le dijo al otro que soltara el arma que era la policía, entonces hay quien preguntarse quien dice la verdad. Los funcionarios policiales solo hablaron de una ropa mas no de características físicas que hagan presumir que era mi defendido, deben tener la convicción de que mi defendido se encontraba en el vehículo. No hay testigo que avale lo dicho por la víctima. Los hechos esgrimidos por el fiscal no están demostrados. No hubo testigos que a mi defendido le hayan incautado algún objeto. No hay testigos de la supuesta participación de mi defendido. Si el tribunal tiene dudas sobre la participación de mi defendido, solicito se dicte sentencia absolutoria. El experto al hacer su análisis manifestó que no se trataba de un arma de fuego sino de un facsímile, es decir, que nunca se puso en peligro la vida de nadie. La idea de sacar los destornilladores fue de la misma víctima y nunca intentaron agredir a la víctima. Solicito al tribunal analice las contradicciones en el presente caso. La duda debe favorecer al acusado y en ese caso debe absolver al mismo, sin embargo en caso de discrepancia del criterio de la defensa, solicito se tome en consideración que no se trataba de un arma de fuego, que el joven Doryanis Felizzola al momento de los hechos, era menor de 21 años de edad, además no se ha presentado elementos que lo involucren en hechos anteriores por lo que no hay una conducta predelictual. Es todo”.
El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ejerció su derecho a replica: y expuso:
“la defensa señala unas contradicciones entre lo dicho por los funcionarios y la víctima, pero las contradicciones son de la defensa. La víctima señaló al acusado como la persona que lo amenaza y que lo apunta con el arma de fuego. Señala la defensa que Los funcionarios dijeron dos cosas diferentes pero el funcionario que conducía la unidad que quedaron a escasos metros del vehículo taxi y el funcionario copiloto quien refirió ver al sujeto que estaba atrás apuntando a la víctima. El tribunal escuchó las versiones de los funcionarios y de la víctima, no hay contradicciones. Refirió la defensa que no había testigos y los funcionarios manifestaron que era un sitio solo y no había nadie por el lugar. Aquí se está enjuiciando a Felizzola Doryanis por su conducta más no por la del adolescente. La víctima y los funcionarios señalaron a la persona que cometió el hecho. El Ministerio Público solicita se dicte sentencia condenatoria. Es todo”.
La defensa igualmente ejerció su derecho a réplica y expuso:
“El fiscal señaló que el sistema de adolescente es diferente y no dijo que la ley habla de traslado de pruebas, es decir, que si ha sido presentado un adolescente ante el tribunal, la fiscalía puede pedir copias certificadas del expediente y traerla a juicio. La fiscalía no ha probado los hechos. La defensa no ha creado nada, al momento de deliberar deben observar las actas que fueron levantadas, la defensa se limitó a escuchar y leer. El fiscal señaló que no hay testigos y con eso hay que tener cuidado. Hay una presunción de inocencia sobre el acusado. En cuanto a las características de las declaraciones de los funcionarios se desprende que no hay identificación exacta de las características de los sujetos autores del hecho. Hay argumentos legales para estimar que los hechos corresponden al delito de Robo Genérico. Pido que si hay alguna duda y no esta claro para el tribunal, en virtud del principio de Indubio Pro Reo, se dicte sentencia absolutoria y en caso contrario impartan justicia con la calificación correspondiente. Es todo”.
Por su parte, el acusado DORYANIS JOSE FELIZZOLA MARQUEZ, no hizo uso del derecho que le consagra el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, ASÍ COMO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:
1.-Declaración rendida por el ciudadano ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.258, profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tiempo de servicio: 13 años, quien respecto de las experticias promovidas, expuso:
“La primera corresponde a un Avalúo Real Nª 314, que tuvo como finalidad darle un valor real a las mismas, es decir, a un radio reproductor para vehículos, marca Premier, que se valoró en 200.000 Bolívares; luego un reloj pulsera marca AF, al cual se le dio un valor de 15.000 bolívares; y una esclava valorada en 35.000 bolívares. La segunda corresponde a un Reconocimiento Legal Nª 287, realizado a un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de aire, es diseñada para disparar balines calibre 4.5, esta confeccionada en metal, carece del cañón y modificaciones artesanales con inserción de cargador de balas 9 mm., se llegó a la conclusión de que está diseñada para disparar balines 4.5, en regular estado de uso, mantenimiento y funcionamiento. El segundo objeto peritado fue una Tarjeta de Debito del banco Mercantil a nombre de José Rivas Palencia, destinada al pago de servicios o productor en puntos de pago. El tercer punto se refiere a papel moneda de diferentes denominaciones que suman 41.500 bolívares. Como punto cuarto se examinó dos destornilladores uno en forma de estría y uno en forma de paleta, que utilizados atípicamente pueden causar lesiones o la muerte de una persona. Es todo”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“¿En que consiste un Avalúo Real? Es un estudio de las piezas para determinar su valor real. ¿Puede decir cual fue el valor individual de los objetos? El reproductor 200.000, un reloj valorado en 15.000 y una pulsera valorada en 35.000 bolívares. ¿Qué es un facsímile? Una réplica casi exacta de un arma de fuego. ¿En cuanto a la apariencia? Es similar a un arma de fuego. ¿sin conocimientos técnicos podría identificar un arma y diferenciarla de un facsímile? Sería difícil. ¿Qué modificación presentaba el facsímile? En la parte inferior de la empuñadora se abrió un orificio para insertar un cargador para arma de fuego real que cargaba una bala de calibre 9 mm. ¿A nombre de quien está la Tarjeta de Debito? José Rivas Palencia. ¿Para que sirven los destornilladores? Para sujetar o desajustar tornillos. Es todo”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“¿es lo mismo un facsímile y un arma de fuego? El facsímile es una réplica de arma de fuego. ¿Facsímile es como un arma de juguete? Pudiera ser. ¿Qué significa que se encuentra inoperante? No es posible disparar porque el mecanismo estaba dañado. ¿En relación a los billetes, tenían alguna escritura diferente a otro billete? No es papel moneda nacional de aparente curso legal. ¿Dentro de las pruebas realizadas al facsímile o a los destornilladores, estaba la de encontrar huellas dactilares? No. ¿Realizó alguna prueba relativa a huellas sobre el reloj, pulsera y reproductor? No, solo reconocimiento y avalúo real. Es todo”
2. Con la declaración de la víctima, ciudadano JOSE JESUS RIVAS PALENCIA, de 43 años de edad, de profesión u oficio taxista, cédula de identidad N° V-6.870.627, quien expuso:
“El 25 de diciembre del 2004 dos personas me hicieron una parada en Puerta Morocha, un joven se me acerca y me pregunta cuanto le cobro para ir a Los Teques, le dije que 5.000 bolívares, el joven le dice al joven (señala al acusado y se montaron, cuando estamos llegando a Cumbre Azul, el señor saca un arma y me la pone en la cabeza y me dijo que estaba robado porque mi hijo tuvo niño Jesús y el de el no, le dije que tenia un dinero, me metieron a Guaremal, me sacaron del carro, me quitó la cartera, el reloj, una esclava y sacaron un destornillador para quitar el reproductor, el señor me da golpes y me dijo que me iban a matar en palo Alto, me meten en el asiento de atrás y le entrega la pistola al otro joven y pasa a conducir, se le apagaba mucho el carro, de repente, subiendo a Palo Alto por el Colegio de Abogados una Patrulla los intercepta, escucho cuando el señor le dice al otro que suelte la pistola que era a la policía, salí del carro diciendo que me querían matar, la policía se percató de todo y de los nervios le di unos golpes al señor (señala al acusado). Es todo”
A preguntas formuladas por el representante fiscal respondió:
“¿A que hora le pidieron la carrera? Faltaban 10 minutos para las 7 de la mañana, era bastante claro. ¿Le pidieron la carrera quien? El señor y un joven presente en sala (señala al acusado), el mas joven se montó adelante y el otro atrás y llegando al Cumbre Azul el señor (señala al acusado) me puso la pistola en la cabeza. ¿Quién lo golpeó? El señor presente (señala al acusado). ¿Quién manejaba el carro cuando lo pasan a usted hacia atrás? El señor (señala al acusado). ¿Mientras el acusado manejaba que hacía el otro señor? Me apuntaba. ¿Quién le dijo que lo iba a matar? El señor (señala al acusado). ¿Qué le quitaron y en que momento? Entrando a los Barriales me quitaron la cartera, pulsera una esclava de plata y un dinero en efectivo mas o menos cuarenta y un mil quinientos bolívares, de la maleta sacaron unos destornilladores para sacar el reproductor, se dieron cuenta que tenía una tarjeta de debito y querían que fuera al banco. ¿En que momento llega la policía? No vi nada, cuando a ellos se le apagó el carro el que iba adelante le dice al otro que suelte la pistola porque era la policía, cuando vi que el otro soltó el arma salí rápido del carro. ¿Su carro es sincrónico o automático? Sincrónico. ¿Anteriormente había visto a esos ciudadanos? Nunca. Es todo”
A preguntas formuladas por la defensa, contestó:
“¿Usted es el dueño del vehículo? No, soy un avance. ¿Cómo vestían? Un Jean, camisa azul y sueter azul y el señor (señala al acusado) un sueter blanco con letras y no recuerdo que tipo de pantalón. ¿Había alguien mas dentro del carro? No. ¿Había alguien presente en el momento en que llegaron los funcionarios? No recuerdo, pero después que los detienen venían bajando unas personas. ¿Recuerda si algunas personas se acercaron a los funcionarios para hacer algún comentario respecto al hecho? No recuerdo. ¿Tiene enemistad con esas personas? No. ¿Cuándo salió del carro, alguna de esas `personas trató de detenerlo? No. ¿Usted fue la persona que le sugirió que sacaran el destornillador? Si porque ya habían destrozado el tablero del carro. ¿Uno de los sujetos le dijo a otro que soltara la pistola? Escuche cuando uno dijo, es la policía deja la pistola, no vi, yo estaba entre el espaldar del asiento delantero y el asiento de atrás, cuando el sujeto suelta el arma pensé que era el momento para escapar. ¿Ninguno trató de evitar que usted saliera del carro? No. ¿Quién le dijo que era un facsimil? La policía. ¿Qué entiende usted por facsimil? Una imitación de arma de fuego. ¿Cómo se sintió cuando supo que era un facsmil? No tanto como me sentí, sino la suerte que tuvieron ellos de que yo no supiera de armas pues de haberme dado cuenta que era un facsimil me hubiera defendido. ¿Recuerda como estaba vestido el sujeto que manejaba? Un suéter blanco… ¿Recuerda todos los aspectos del hecho? Si recuerdo, recuerda que el señor tenía el pelo pintado, se peinaba con los pelos parados. ¿Recuerda todas las características de la vestimenta? Recuerdo que el señor (señala al acusado) llevaba un sueter blanco pero no recuerdo mas nada. Es todo”
3. Con la declaración del ciudadano LARA REGALADO GUERMIS YOEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.685.383, edad 27 años, de profesión u oficio: funcionario de la policía del Estado Miranda, tiempo de servicio: 2 años y 7 meses, quien expuso:
“Era el 25/12/2004, como a las 7:20 de la mañana, estábamos por Santa Eulalia, fuimos envestidos por un taxi quien casi colisiona con nosotros, quedó la patrulla cerca de una cerca, mi compañero se baja y se acerca al taxi, me bajo y veo que el que está atrás apunta a un ciudadano y soltó el arma, había un sujeto que gritaba, el señor que gritaba le dio unos golpes al sujeto por los nervios me imagino, le quitamos un arma que resultó ser facsimil, incautamos un destornillador y unas cosas. Es todo”
A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal, contestó:
“¿Por donde fue? En Santa Eulalia por el Colegio de Abogados. ¿Con quien estaba usted? José Pérez. ¿Cuántas personas estaban en el taxi? Los dos jóvenes y el señor del taxi. ¿Había personas alrededor? No. ¿Qué incautaron? El dinero, un reloj, una pulsera los tenía el sujeto de atrás, fue localizado un facsimil en el asiento de atrás. ¿La persona que soltó el facsmil que se le incauto? Dinero, pulsera, reloj. ¿Al otro sujeto que se le incautó? No recuerdo pero creo que a su lado llevaba el reproductor y los destornilladores. ¿Qué le manifestó el tercer sujeto? Que era el dueño del carro y que los habían robado. ¿El sujeto se intentó bajar del carro? Si. ¿El dueño del taxi golpeó a alguien? El señor se bajó nervioso y golpeó a uno de los sujetos y le pedimos que se calmara. Es todo”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“¿Qué número de procedimientos tiene al día? Hay días en que se hace uno, dos, o tres o ninguno. ¿Antes de venir a sala sabia de que se trataba el juicio? Tenemos copias de las actuaciones, y porque me entregaron una boleta y decía nombre de los ciudadanos. ¿Cuándo hacen procedimientos remiten actuaciones a la Fiscalía? Si. ¿Qué hace que envíen unas actuaciones y se queden otras en el comando? Hay actuaciones que necesariamente van a fiscalía y otras se quedan en la comisaría. ¿Se comunicó alguien con usted antes del juicio? Me llamaron para venir. ¿Qué actividad hizo usted? Mi compañero ya tenía resguardado al primer sujeto y me bajé y yo saqué al ciudadano que estaba atrás. ¿Dónde estaba el otro funcionario? Estaba de un lado del vehículo. ¿Incautó en la ropa de los sujetos los objetos incautados? Si al de atrás le incaute las cosas en el bolsillo. ¿Recuerda las características de vestimenta de los sujetos? No recuerdo bien. ¿La persona que manejaba como era? Moreno delgado. ¿Recuerda la vestimenta del que conducía el carro? No recuerdo. ¿Había una característica especial? El de atrás era para ese entonces menor de edad y el que manejaba era mayor de edad. ¿Había alguien presente en el momento? No, solo los dos jóvenes y el señor. ¿Había testigos? No recuerdo. ¿Cómo se enteró de lo sucedido en el vehículo? Por el señor que tenía adentro. ¿Presenció el hecho? Si, vi cuando tenían al sujeto en el piso apuntado…¿Tiene conocimiento de lo que sucedió antes de que llegara? No. ¿Por quien se enteró de lo que sucedió? Por la declaración del agraviado. ¿Cuándo va en la patrulla que motivó a que interceptara el carro? Porque casi chocamos, nos encunetamos, el taxi se apaga, mi compañero se baja y luego salgo yo. ¿Escuchó algo? Un grito diciendo auxilio que lo tenían secuestrado, algo así. ¿A que distancia se encontraba del carro? A escasos metros. ¿Cuándo se acercó al carro donde estaban las personas en el taxi? Al señor lo tenían en el piso del carro y otro lo apuntaba. Es todo”
4. Con la declaración del ciudadano PÉREZ RIVERO JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.599.986, edad 27 años, de profesión u oficio: funcionario de la Policía del Estado Miranda, tiempo de servicio: 6 años, quien expuso:
“El 25/12/2004, como a las 07:20 de la mañana, por santa Eulalia, fuimos abordados por un taxi, casi chocamos, salgo a ver que pasa, el taxi se había apagado, mi compañero sale por mi puerta y ve que un sujeto tenía un arma, salió un señor que decía que lo tenían secuestrado. Encontramos unos destornilladores y uno de los jóvenes tenían un dinero y un reloj. Es todo”
A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal, respondió:
“¿Con quien estaba? Con Lara Yoel. ¿Estaban de patrullaje? Si, yo conducía. ¿Cuál fue el lugar donde el taxi lo envistió? Santa Eulalia, adyacente al Colegio de Abogados o Ingenieros no recuerdo que es. ¿Qué hacen ustedes? Esquivé al taxi, el que manejaba se impresiona al verme, se le apaga el carro, veo que un sujeto estaba tirado en el piso y fue cuando los bajamos del carro. ¿Qué le mencionó el taxista? Que estaba secuestrado por los sujetos. Al muchacho que estaba atrás le encontramos reloj, pulsera y dinero. En la parte de atrás encontramos el facsimil, reproductor y dos destornilladores. ¿Al otro sujeto se le incautó algo? No, solo manejaba. ¿Qué hizo cuando el taxista golpeó a uno de los muchachos? Le pedimos que se calmara y lo montamos en la unidad. ¿Había otras personas en el lugar? No. Es todo”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“¿Qué cantidad de procedimiento hace diarios? Mas de 60 procedimientos en mis años de servicio. ¿Sabía a que venía? Si a un juicio. ¿Sabía de que se trataba? Porque el único procedimiento que hice con Lara fue ese. ¿Qué hacen con las actas? Se le remiten al jefe de servicio y las remite al ente correspondiente, y unas se quedan en el comando. ¿Qué hacía usted cuando se acerca el carro? Darle el alto, saqué mi arma como precaución y cuando el señor grita que estaba secuestrado. ¿Qué hizo específicamente? Le pregunté al muchacho que pasa y se queda callado mi compañero ve al señor agachado y al joven con el arma. ¿Había alguien presente en el momento? No. ¿Recuerda cuales eran las características del sujeto de atrás? Era un adolescente con chaqueta y pantalón de jean. ¿Desde donde estaba vio el arma que según tenía el sujeto de atrás? No. ¿A que distancia se estacionó? A metro y medio. ¿Escuchó algo? No al momento, le pregunté al muchacho que pasaba. ¿Le incautó algo al sujeto que manejaba? No, el estaba manejando. ¿Recuerda como vestía esa persona? No recuerdo. ¿Cuándo llegó el señor estaba fuera o dentro del taxi? Los tres estaban dentro. ¿Qué incautaron? Los destornilladores y el reproductor y el arma en la parte trasera. ¿Qué es un facsimil? Una pistola de plástico de juguete. Es todo”
Analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem y en tal sentido se estimó acreditado la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, a través de los siguientes elementos:
Con la deposición del ciudadano JOSE JESUS RIVAS PALENCIA, quedó evidenciado que el día 25 de diciembre del 2004 dos personas abordaron a la víctima en momentos que este se desplazada en un vehículo “taxi” por la carretera Panamericana, a la altura del Comando N° 56 de la Guardia Nacional, denominado “Puerta Morocha”, solicitándole estos sus servicios como taxista para ser traídos a la ciudad de Los Teques y, a la altura del Club Cumbre Azul, el acusado desenfundo un fascimil de arma de fuego mediante el cual profirió amenaza a la persona de la víctima para despojarlo de las pertenencias que fueron objeto de experticia, siendo el acusado aprehendido, conjuntamente con un adolescente, a la altura del Colegio de Abogados de esta localidad, y reconocido por la víctima en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, como la persona autora del hecho.-
La declaración de la víctima se corresponde perfectamente con las deposiciones de los funcionarios JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO y GUERMIS YOEL LARA REGALADO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la detención del ciudadano DORYANIS JOSE FELIZZOLA MARQUEZ, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal de Santa Eulalia de esta localidad, específicamente en la intersección del Colegio de Abogados, cuando fueron interceptados por un vehículo taxi con intenciones de colisionar con la unidad policial, el cual se apagó de pronto, pudiendo observarse dentro del mismo a tres sujetos, portando uno de estos un arma de fuego con la que apuntaba a uno de ellos, dándole los funcionarios la voz de alto, gritando a viva voz el sujeto apuntado con el arma de fuego, que se encontraba secuestrado por el sujeto ubicado en el asiento trasero del vehículo, observando el funcionario JOSE GREGORIO PEREZ RIVERO, que el sujeto portador del arma de fuego, se despojó de la misma soltándola en el asiento trasero, procediéndose a su detención, y al realizarle la inspección corporal se le incautó un (01) reloj de pulsera tipo analógico marca Quartz, color plateado, una (01) pulsera de metal de color plateado, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos (41.500) bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal; y una (01) tarjeta de débito del Banco Mercantil, signada con el N° 501878022700030703; incautando en el asiento trasero del vehículo, un (01) arma de fuego tipo fascimil de color negro, marca Comarksman Repeater, serial 94406316, calibre 45mm, con un cargador contentivo de un cartucho sin percutir calibre 9mm, marca CAVIN, dos (02) destornilladores marca Estarlyn; y en el asiento delantero del chofer, se colectó un (01) reproductor de discos compactos marca Premier, color plateado, sin seriales visibles, modelo SCR-79CDR.-
Tales deposiciones no solo son contestes y concordantes con la rendida por la víctima, sino que se encuentran estrechamente vinculadas con la testimonial rendida en sala por el experto ANGEL ARIAS HIDALGO, adscrito al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que uno de los objetos sometidos a peritaje por parte de dicho funcionario, resultó ser una (01) tarjeta de débito signada con el N° 01878022700030703, nomenclatura del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano JOSE JESUS RIVAS PALENCIA, lo que constituye un medio contundente que permite enlazar las testimoniales rendidas, con uno de los objetos incautados al acusado durante el procedimiento policial efectuado, quedando de esta manera demostrado que el acusado mantuvo en su poder la tarjeta bancaria propiedad de la víctima y, en razón de las circunstancias dentro de las cuales se desarrollaron los hechos, resultó evidente el hecho de que el acusado despojó a la víctima de tal objeto a través de las amenazas proferidas, todo lo cual, configura el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal reformado, el cual no llegó a consumarse del todo dada la intervención oportuna de los funcionarios policiales, incidencia que hace que el delito se configure dentro de una de las formas inacabas establecidas en el artículo 80 del texto penal sustantivo reformado, por lo que en definitiva la conducta desplegada por el hoy condenado, se subsume en el tipo penal de Robo Agravado en grado de frustración.-
Así las cosas, de acuerdo a lo estatuido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto considera, con fundamento al principio del “Iura Novit Curia”, que con la evacuación de las pruebas promovidas por la vindicta pública, quedó plenamente demostrado que el día 25 de Diciembre de 2.004 el ciudadano DORYANIS JOSE FELIZZOLA MARQUEZ, conjuntamente con un adolescente, asumió una conducta dolosa que lo llevó a constreñir a la persona de la víctima, mediante el medio intimidante de amenaza a la vida, atentando contra su libertad, empleando para ello un fascimil, a fin de despojarlo de sus pertenencias, viéndose frustrado el hecho en virtud de la intervención policial, conducta ésta que encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, por tanto, considera éste Tribunal Mixto, que siendo la conducta desplegada constitutiva de delito, y probado como se encuentra el mismo a través de los medios de prueba evacuados, lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto lo fue en la audiencia de juicio oral y público, emitir una sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; más no así respecto del delito del delito de Robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 eiusdem, dado a que las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, no arrojaron elementos de convicción que llevaran a determinar la consumación de éste delito, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho respecto a éste delito, es dictar la absolución a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PENALIDAD
Establece el contenido del artículo 460 del Código Penal reformado, que la pena por la comisión del delito de Robo Agravado, es de ocho a dieciséis años de presidio, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda en doce años de presidio. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales o correccionales, opera la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del texto penal sustantivo, a cuyo efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en once años de presidio, operando de igual forma la atenuante relativa a la edad, prevista en el numeral 1 del mencionado artículo, quedando la pena en diez años de presidio. Por otro lado, el contenido del artículo 82 del Código Penal establece una rebaja de la tercera parte de la pena cuando se trate de un delito frustrado como lo es en el presente caso, por tanto, la pena en definitiva a cumplir quedaría en seis años y ocho meses de presidio.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DORYANIS JOSE FELIZZOLA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 18 de junio de 1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-16.150.393, y con residencia en Guaremal, Puente Zamuro, casa s/n, cerca de la bodega, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal derogado –
Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal reformado, quedando sujeto a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el mismo tiempo, y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Se absuelve al ciudadano DORYANIS JOSÉ FELIZZOLA MARQUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 eiusdem, en relación al artículo 80 del Código penal reformado.-
Por cuanto la detención del acusado DORYANIS JOSÉ FELIZZOLA MÁRQUEZ se materializó en fecha 25 de Diciembre del año 2004, se evidencia que ha permanecido detenido un (01) año, tres (03) meses y veinticinco (25) días, por lo que le resta cumplir un tiempo de detención de cinco (05) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006), a los 195 años de la Independencia y los 147 años de la Federación.
La Juez Presidente
Abg. NELIDA CONTERAS ARAUJO
Los Escabinos
LUIS ARGENIS IBARRA BLANCO MIGUEL ANGEL PLAZAS
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
NCA/LAIB/MAP/JLC/alex
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