REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Mayo de 2.006
195° y 147°


Visto el escrito presentado en fecha 09-05-06, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora del ciu-dadano CAMACHO SANOJA DEIVI OMAR, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de los Teques Estado Miranda, soltero, con fecha de na-cimiento 05-01-1984, hijo de Josefina Sanoja de Camacho (v) y Celedonio Ca-macho (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-16.590.147, de oficio carpinte-ro, residenciado en la Matica calle Vuelta Larga al frente de las Residencias ARA, casa No. 20, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-3049006, quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICU-LO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 10°,12°, así como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo; este Tribunal pa-ra decidir observa:

La defensa, en su escrito, solicita:

“…Mi defendido, se encuentra detenido desde el 21 de ma-yo de 2004, en virtud de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control en Audiencia Oral de presentación de de-tenidos, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. El Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito acusatorio en contra de mi defendido en fecha 10 de Junio de 2.004. Ahora bien, en el presente caso se ha fijado varias veces el Juicio Oral y no ha sido posible celebrar el mismo, por causas no imputa-bles a mi defendido, quien se encuentra detenido, no resol-viéndose así su situación jurídica con prontitud, violándose así el Debido Proceso….Solicito en consecuencia, la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad im-puesta, en base al artículo 264 del Código Orgánico Proce-sal Penal y los principios y garantías tales como la presunción de inocencia, afirmación de la libertad e interpretación res-trictiva de ella, todo ello en base a los artículos antes citados y con fundamento en la violación del Debido Proceso, men-cionado ut supra, por una medida cautelar sustitutiva de po-sible cumplimiento que le permita obtener su libertad.”

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplica-ción de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del pro-ceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justi-cia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a es-ta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afir-mación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en li-bertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstan-cias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impe-dirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues acep-tar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera exis-tencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revoca-ción o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesi-dad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida so-bre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá man-tenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración debe-rá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revo-catoria, según sea el caso.

Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su so-licitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular, y así se decide.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa desde que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en fecha 21 de mayo de 2004, no habiendo transcurrido hasta la presente fecha, el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose la proporcionalidad existente entre los delitos objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada, lo que a juicio de esta Juzgadora, no ha variado.

En tal virtud, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, nece-sariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de li-bertad decretada al acusado CAMACHO SANOJA DEIVI OMAR, a quien la vin-dicta pública le imputó la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordi-nales 1°, 2°, 3°, 5°, 10°,12°, así como el delito de EXTORSION, previsto y sancio-nado en el artículo 461 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO, pre-visto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehí-culo; y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declara sin lugar la solicitud interpuesta en fecha 09-05-06 por la Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora Pública del acusado CAMACHO SANOJA DEIVI OMAR, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de los Teques Estado Miranda, soltero, con fecha de nacimiento 05-01-1984, hijo de Josefina Sanoja de Camacho (v) y Celedonio Camacho (v), Titular de la cédula de iden-tidad Nº V.-16.590.147, de oficio carpintero, residenciado en la Matica, calle Vuelta Larga al frente de las Residencias ARA, casa No. 20, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-3049006; respecto de la sustitución de la medida caute-lar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en fe-cha 21-05-04 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control circunscripcional, por considerarse que no han variado los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la imposición de tal medida de aseguramiento procesal; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presen-te decisión.
La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

El Secretario


Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario


Abg. JOSE LUIS CHAPARRO



Causa N° 3M-902-05
NCA/JLC/alex