REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de mayo de 2006.
194º y 146º
Visto los escritos presentados en fecha 11 de mayo de 2006 y 15 de mayo de 2006, contentivo el primero de una solicitud de revisión de me-dida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por la abo-gada NANCY RODRIGUEZ M., en su carácter de Defensora Pública del acusado TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, venezolana, titular de la cedula de identidad: V-12.387.903, de 33 años de edad, de profesión ofi-cio del hogar, con domicilio en los Teques, Estado Miranda, frente al Ter-minal de pasajeros, casa sin número, de color verde, frente al colegio de Abogados; soltera, nacida en fecha 2-03-1972; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sanciona-do en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal Venezolano, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fe-cha 18-08-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y el segundo de la solicitud por parte de la acusada TORRES PACHECO HEI-ZEL DUBRASKA, antes identificada, de solicitud de sustitución de la medi-da de privación por una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
La defensora, en síntesis solicita que se le otorgue a su defendida, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asi-mismo conforme al artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243, 8, 9 ”, del Código Orgánico Pro-cesal Penal, y artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre los Derechos Huma-nos, “Pacto de San José de Costa Rica”, a los fines de solicitar la revi-sión de la medida judicial privativa de libertad, asimismo solicita que se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez la acusada solicita por motivos familiares la revisión de la medida de privación.-
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, y por la misma acusada; la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación y sometimiento del justiciable al proceso, así como el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del de-recho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dic-tar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justi-cia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presun-ción de inocencia, afirmación de libertad, y el derecho a la salud, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar ex-trema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razona-miento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será lleva-da ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del mo-mento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Co-millas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las cir-cunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revo-carse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral esta-blecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se acredita: primero, la existencia de un hecho punible que merezca pe-na privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para esti-mar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es-tablece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: primer, Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitiva-mente el país o permanecer oculto; segundo, la pena que podría llegar-se a imponer en el acaso; tercero, la magnitud del daño causado, cuar-to, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro pro-ceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; quinto, la conducta predelictual del imputado. PA-RAGRAFO PRIMERO, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Comillas y subrayado es propio.
Ahora bien, en este caso que nos ocupa, se evidencia que están, llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Proce-sal Penal, estos no pueden ser sastifechos razonablemente por medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por otro lado, es necesario señalar, el artículo 245 del Código Or-gánico Procesal Penal, establece: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres du-rante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimien-to, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domi-ciliaria o la reclusión en un centro especializado.” Comillas y subrayado es propio.
En otro sentido, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solici-tar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preven-tiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juz-gador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irres-tricto de la imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en vir-tud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la co-sa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la deci-sión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptar-se la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea me-diante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de priva-ción de libertad en fecha 18 de agosto de 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decre-tada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de pri-vación preventiva de libertad decretada a la imputada TORRES PACHE-CO HEIZEL DUBRASKA, ya identificada, en fecha 18 de agosto de 2006, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y san-cionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, este Tribunal niega la solicitud formulada por la de-fensa y la acusada, en fechas 11 y 15 de mayo de 2006, en el sentido de que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravo-sa. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ES-TADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRAN-DO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Niega la solicitud presen-tada en fecha 11 de mayo de 2006 y 15 de mayo de 2006, contentiva de solicitud de revisión de medida de privación preventiva de libertad, in-terpuesto por la abogada NANCY RODRIGUEZ M. y la acusada TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, venezolana, titular de la cedula de identi-dad: V-12.387.903, de 33 años de edad, de profesión oficio del hogar, con domicilio en los Teques, Estado Miranda, frente al Terminal de pasaje-ros, casa sin número, de color verde, frente al colegio de Abogados; sol-tera, nacida en fecha 2-03-1972; a quien se le imputa la presunta comi-sión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo señalado en los artículos 250 y 251 numerales 2°, 3° y 4° y Parágrafo Pri-mero, 264, 244, 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de susti-tución por otra menos gravosa y mantiene con todos sus efectos la me-dida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada TORRES PACHECO HEIZEL DUBRASKA, ya identificada. Trasládese a la im-putada para notificarla de la presente decisión. Notifíquese a su Aboga-da defensora. Notifíquese a la representación fiscal. Librense todas las boletas de notificaciones correspondientes.
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJ0
JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
EL SECRETARIO
NICA/nélida
3M-012-06