REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de mayo de 2006.
194º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2006, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de liber-tad, interpuesto por el abogado FERNANDEZ CASTRO RAMIREZ, en su carác-ter de Defensor del ciudadano RICHARD EDUARDO IRIARTE SISA, de naciona-lidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.334.082, quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (reformado), asimismo el Tribunal en funciones de Control en fecha 14 de agosto de 2004, decretó medida de privación judi-cial preventiva de libertad; este Tribunal para decidir observa:
La defensa, en síntesis invoca el artículo 44 numeral 1 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, además los principios y ga-rantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artí-culo 9° ejusdem, 243, 244, 247 y 264.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin em-bargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vi-gencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso pe-nal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los po-sibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramita-ción del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investiga-ción, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del de-recho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su de-cisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocen-cia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al esta-blecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sor-prendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cua-renta y ocho horas a partir del momento de la deten-ción. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jue-za en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circuns-tancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la exis-tencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de funda-dos elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción ra-zonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y se-gundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgien-do así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investiga-ción, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los de-rechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador exami-nar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravo-sa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al ca-pricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juz-gada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está consti-tuida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesaria-mente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida pro-porcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipoté-tico) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular, y así se decide.
Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 30 de abril de 2004, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcio-nabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventi-va de libertad decretada al Acusado: RICHARD EDUARDO IRIARTE SISA, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.334.082, quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (reformado); y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO MIRAN-DA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Niega la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judi-cial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa y Mantiene con todos sus efectos la medida de privación de libertad decretada al acusado: RI-CHARD EDUARDO IRIARTE SISA, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.334.082, quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (refor-mado), que le fue decretada en fecha 14 de agosto de 2004, de conformi-dad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa. Lí-brese boleta de traslado y boletas de notificación correspondientes.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
3M-875-04
NICA/nélida.