REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 22 de mayo de 2006.
194º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2006, contenti-vo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por las abogadas ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATERINE KARAM, en su carácter de Defensoras del ciudadano HER-NANDEZ ROJAS MOUTSE ANTUNIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.240.285, quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN QUE IMPLICA PENETRACIÓN ORAL Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO AGRAVADA, previstos los el artículo 374 del Código Penal y 258 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, respectivamente, en perjuicio de los niños WILBER JOSE DIAZ UZCATEGUI y KENNER ADRIAN GARCIA; los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal en concor-dancia con lo dispuesto en numeral 1 del artículo 374 eiusdem, y artícu-lo 258 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescen-te, respectivamente, en perjuicio de la niña ANNY MALYLI COLOMBO GUTIERREZ; y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la pro-tección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño FRANK ALEXANDER COLOMBO GUTIERREZ; asimismo el Tribunal Sexto en funcio-nes de Control en fecha 25 de enero de 2006, decretó medida de priva-ción judicial preventiva de libertad; este Tribunal para decidir observa:
La defensa, en síntesis invoca la Convención Americana de los De-rechos Humanos en su artículo 7 ordinal 5°; los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además solicita que sea revisada la Medida de Privativa de libertad a su defendido, y sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pe-nal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existen-cia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el pro-ceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplica-ción del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del de-recho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dic-tar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y jus-ticia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presun-ción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposi-ción del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será lleva-da ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del mo-mento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Co-millas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las cir-cunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revo-carse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral esta-blecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la exis-tencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los prime-ros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurí-dica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una per-sona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solici-tar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preven-tiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juz-gador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irres-tricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en vir-tud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la co-sa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la deci-sión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptar-se la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea me-diante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas expla-nadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el de-bate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abor-dar este particular, y así se decide.
Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de priva-ción de libertad en fecha 25 de enero de 2006, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídi-cas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al Acusado: HERNANDEZ ROJAS MOUT-SE ANTUNIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identi-dad Nº V.-6.240.285, quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN QUE IMPLICA PENETRACIÓN ORAL Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO AGRAVADA, previstos los el artículo 374 del Código Pe-nal y 258 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adoles-cente, respectivamente, en perjuicio de los niños WILBER JOSE DIAZ UZ-CATEGUI y KENNER ADRIAN GARCIA; los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en numeral 1 del artículo 374 eiusdem, y artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, respecti-vamente, en perjuicio de la niña ANNY MALYLI COLOMBO GUTIERREZ; y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO AGRAVADA, previsto y san-cionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño FRANK ALEXANDER CO-LOMBO GUTIERREZ, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUN-CIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOM-BRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Niega la solicitud de sustitución de la Medida de Priva-ción Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa y Mantiene con todos sus efectos la medida de privación de libertad decretada al acusado: HERNANDEZ ROJAS MOUTSE ANTUNIO, de nacionalidad venezo-lana, Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.240.285, quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN QUE IMPLICA PENE-TRACIÓN ORAL Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO AGRAVADA, previstos los el artículo 374 del Código Penal y 258 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, respectivamente, en perjuicio de los niños WILBER JOSE DIAZ UZCATEGUI y KENNER ADRIAN GARCIA; los de-litos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en numeral 1 del artículo 374 eius-dem, y artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, respectivamente, en perjuicio de la niña ANNY MALYLI COLOMBO GUTIERREZ; y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgáni-ca para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño FRANK ALEXANDER COLOMBO GUTIERREZ; que le fue decretada en fecha 25 de enero de 2006, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado para notifi-carlo de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación correspon-dientes.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
3M-024-06
NICA/nélida.