REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Mayo de 2006.
194º y 146º
CAUSA: 3M-020-04
ACUSADO: JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA
VICTIMA: DANIEL ANTONIO GUTIERREZ DELAGADO
DEFENSORA: JEANETTE RODRIGUEZ QUINTERO
SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo 2006, presentado por la abogada defensora pública penal, JEANETTE RODRIGUEZ QUINTERO, defensa del acusado JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 16-01-1984, con oficio bachiller en electrónica, Estado civil: soltero, de 26 años de edad, nombre de sus padres: Barmenio Umañas (f) y Ana Jaimes (V) lugar de residencia Barrio Guaremal, Sector la Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, frente a la escuela, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 16.590.024; mediante el cual solicita de que el Tribunal, sirva revisar la Medida a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta a su defendido una Medida sustitutiva de posible cumplimiento, y a su vez en escrito anexado a su solicitud, del acta de comparecencia de la ciudadana Jaimes Serrano Ana Rosa, a la Unidad de Defensa Pública, Estado Miranda, Extensión Los Teques, madre del hoy acusado, solicitando que se rebaje el ingreso mensual fijo de los fiadores; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30-01-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano JULIO ARMANDO UMAÑA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo en los artículos 13, 280,282 y 300 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa las concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones, se desprende la comisión del hecho punible, que merece pena privativa cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, ha sido autor o participe en el hecho punible finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, la magnitud del daño causado; toda vez que la pena a imponer … en consecuencia este Tribunal decreta conforme contenido del artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES …”
En fecha 27-02-2004 y 17 de marzo de 2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escritos formales de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, por la comisión de los delitos de DETENTACION U OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS Y EN UNION DE 5 O MAS PERSONAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278, 219, Ord. 2°, y 287 del Código Penal. Y asimismo, solicitó el enjuiciamiento por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 426 y 287 del Código Penal. Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en los escritos de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 30-01-2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención de los mismos…”
En fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad y ordenando la apertura a juicio contra los acusados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 426 Ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 09-03-2006, DECRETO EN CONTRA DEl ACUSADO ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, E IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- el acusado deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso.
En consecuencia, en la presente causa se le imputa al justiciable, a título de autor, los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 375 numeral 4° y 175 del derogado del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de presidio de 5 a 10 años y prisión de 15 días a 30 meses, respectivamente. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 09-03-06, es revocada por una medida razonable, idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios esgrimidos, resuelve en relación a la obligación de la presentación dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, REBAJAR los ingresos mensuales que deberán devengar cada uno, al equivalente de CIENTO SETENTA (170) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y se mantiene la obligación siguiente: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de fecha 29 de marzo de 2006, solicitada por los abogaos defensores del acusado ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el día 22 de Abril de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de JOSE MARTINEZ (F) y MERCEDES ROJAS (v), cédula de identidad N° V-17.744.696, y con domicilio en La Vega, vereda 25, sector uno, casa N° 07, Caracas, Distrito Capital, y en consecuencia: decide PRIMERO: Resuelve en relación a la obligación de la presentación dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, REBAJAR los ingresos mensuales que deberán devengar cada uno al equivalente de CIENTO SETENTA (170) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y se mantiene la obligación siguiente: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, a favor del acusado, ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, ya identificado en autos. Notifíquese a las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
Abg. JOSEL LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSEL LUIS CHAPARRO
NICA/nélida.
3M-721-05