REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 30 de Mayo de 2006.
194º y 146º
CAUSA: 3M-820-04
ACUSADO: JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA
VICTIMAS: DANIEL ANTONIO GUTIERREZ DELGADO
DEFENSORA: JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO
SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION

Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo 2006, presentado por la abogada defensora pública penal, JEANETTE RODRIGUEZ QUINTERO, defensa del acusado JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 16-01-1984, con oficio bachiller en electrónica, Estado civil: soltero, de 26 años de edad, nombre de sus padres: Barmenio Umañas (f) y Ana Jaimes (V) lugar de residencia Barrio Guaremal, Sector la Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, frente a la escuela, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 16.590.024; mediante el cual solicita de que el Tribunal, sirva revisar la Medida a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta a su defendido una Medida sustitutiva de posible cumplimiento, y a su vez en escrito anexado a su solicitud, del acta de comparecencia de la ciudadana Jaimes Serrano Ana Rosa, a la Unidad de Defensa Pública, Estado Miranda, Extensión Los Teques, madre del hoy acusado, solicitando que se rebaje el ingreso mensual fijo de los fiadores; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30-01-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano JULIO ARMANDO UMAÑA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo en los artículos 13, 280,282 y 300 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa las concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones, se desprende la comisión del hecho punible, que merece pena privativa cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, ha sido autor o participe en el hecho punible finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, la magnitud del daño causado; toda vez que la pena a imponer … en consecuencia este Tribunal decreta conforme contenido del artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES …”

En fecha 27-02-2004 y 17 de marzo de 2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escritos formales de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, por la comisión de los delitos de DETENTACION U OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS Y EN UNION DE 5 O MAS PERSONAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278, 219, Ord. 2°, y 287 del Código Penal. Y asimismo, solicitó el enjuiciamiento por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 426 y 287 del Código Penal. Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en los escritos de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 30-01-2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención de los mismos…”

En fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad y ordenando la apertura a juicio contra los acusados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 2 en concordancia con el artículo 426 Ejusdem.

En fecha 03 de abril de 2006, esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, declara CON LUGAR la solicitud de fecha 22 de marzo de 2006, formulada por el Abogado ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de defensor público del acusado JULIO ARMANDO UMAÑA JAIME, ya identificado, y en consecuencia: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIME, ya identificado. SEGUNDO: se dictan en contra del acusado JULIO ARMANDO UMAÑA JAIME, anteriormente identificados, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en la presente causa se le imputa al justiciable, a título de autor, los delitos de DETENTACION U OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS Y EN UNION DE 5 O MAS PERSONAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278, 219, Ord. 2°, y 287 del Código Penal. Y asimismo, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 426 y 287 del Código Pena. Por consiguiente, este Tribunal considera, que la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en fecha 03 de abril de 2006, puede ser sustituida por una medida razonable, idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Con base al razonamiento expuesto, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios esgrimidos, resuelve en relación a la obligación de la presentación dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, REBAJAR los ingresos mensuales que deberán devengar cada uno, al equivalente de CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y se mantiene la obligación siguiente: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de fecha 23 de mayo de 2006, solicitada por la defensa Pública Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, del acusado JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 16-01-1984, con oficio bachiller en electrónica, Estado civil: soltero, de 26 años de edad, nombre de sus padres: Barmenio Umañas (f) y Ana Jaimes (V) lugar de residencia Barrio Guaremal, Sector la Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, frente a la escuela, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 16.590.024; y en consecuencia decide PRIMERO: Resuelve en relación a la obligación de la presentación dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, REBAJAR los ingresos mensuales que deberán devengar cada uno al equivalente de CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y se mantiene la obligación siguiente: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, a favor del acusado JULIO ARMANDO UMAÑAS JAIMES, ya identificado en autos. Notifíquese a las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO

NICA/nélida.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO

3M-820-04
30-05-06.