REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Mayo de 2006.
194º y 146º
CAUSA: 3M-902-05
ACUSADOS: DEIVIS OMAR CAMACHO SANOJA y DARWIN EDUARDO
RAMIREZ RODRIGUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EXTORSION y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMAS: RODRIGUEZ GOMEZ WILIAMS HERBERTO
DEFENSORAS: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ y ADRIANA RODRIGUEZ
PIMENTEL
SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION
Visto los escritos presentados en fecha 23 de mayo de 2006, por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora pública penal del acusado DEIVI OMAR CAMACHO SANOJA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de los Teques Estado Miranda, soltero, con fecha de nacimiento 05-01-1984, hijo de Josefina Sanoja de Camacho (v) y Celedonio Camacho (v), Titular de la cédula de identidad Nº V.-16.590.147, de oficio carpintero, residenciado en la Matica calle Vuelta Larga al frente de las Residencias ARA, casa No. 20, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-3049006, y escrito de solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de fecha 26 de mayo de 2006, de la Defensa Privada Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora pública penal del acusado DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con oficio obrero, Estado civil: soltero, de 22 años de edad, lugar de residencia en la calle Real La Mata Sector La Cascarita, Callejón Manzo Casa No. 34, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-17.534.406, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 10°,12°, así como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo; mediante el cual solicita la primera, la libertad plena y efectiva de su defendido, en vista que para la presente fecha ha transcurrido más de dos años, desde la imposición de la medida de coerción personal, y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 21-05-2004, solicitando así su libertad, al haber transcurrido el plazo de dos (02) años, sin que se haya podido celebrar el jucio oral y público, por causas no imputables al mismo ni a la Defensa, tomando como basamento lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de fecha 20-11-2002; Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 13-07-05; Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 31-03-05 y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 22-07-2005, y la segunda, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta p0r el Tribunal Quinto de Control competente, todo de conformidad con lo contenido en el artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y sea sustituida la privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa y de posible cumplimiento por el imputado, consistente en arresto domiciliario; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 21 de mayo de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…decretó la Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos CAMACHO SANOJA DEIVI OMAR y DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinales 1° y 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 10-06-2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadanos: DEIVIS OMAR CAMACHO SANOJA y DARWIN EDUARDO y RAMIREZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de Robo AGRAVADO DE VEHICULO, EXTORSION y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de RODRIGUEZ GOMEZ WILIAMS HERBERTO. Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: DEIVIS OMAR CAMACHO SANOJA y DARWIN EDUARDO y RAMIREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 21-05-2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención de los mismos…”
En fecha 14 de enero de 2005, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad y ordenando la apertura a juicio contra los acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EXTORSION Y DESVALIJAMIENTO, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, el artículo 461 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (21-05-2004) hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, y nueve(09) días, por lo cual ha vencido con creces el plazo máximo de dos años que pueden durar tales medidas.
Ahora bien, se observa en el presente expediente, que el lapso de dos años de duración de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados: DEIVI OMAR CAMACHO SANOJA y DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, se encuentra vencido.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud de las defensas y, en consecuencia, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS CAMACHO SANOJA DEIVIS OMAR, y RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.590.147 y 17.534.406, respectivamente.
Ahora bien, el delito que se atribuye a los acusados es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EXTORSION Y DESVALIJAMIENTO, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, el artículo 461 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, delitos éstos castigado con PENA DE PRESIDIO DE 8 A 16 AÑOS, PRESIDIO DE TRES A CINCO AÑOS y PENA DE PRISION DE 4 A 8 AÑOS, respectivamente; por lo que estima este Tribunal que, al existir peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega las solicitudes de las Abogadas defensoras, Mercedes Adrián Alvarez y Adriana Rodríguez Pimentel, en relación a la primera de que se imponga libertad plena y efectiva del acusado CAMACHO SANOJA DEIVIS OMAR, y en relación a la segunda que se sustituya la Privación por una medida cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en Arresto Domiciliario, al acusado RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO; en su lugar lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DE LOS ACUSADOS CAMACHO SANOJA DEIVIS OMAR y RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, ya identificados, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en relación a las solicitudes de fecha 23 de mayo de 2006, formulada por la Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensa pública del acusado CAMACHO SANOJA DEIVIS OMAR, titular de la cédula de identidad No. 16.590.147, y la solicitud de fecha 26 de mayo de 2006, formulada por la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensa privada del acusado RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, lo siguiente: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionados acusados: CAMACHO SANOJA DEIVIS OMAR, y RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.590.147 y V-17.534.406. SEGUNDO: este Tribunal niega las solicitudes de las Abogadas defensoras, Mercedes Adrián Alvarez y Adriana Rodríguez Pimentel, en relación a la primera de que se imponga libertad plena y efectiva del acusado CAMACHO SANOJA DEIVIS OMAR, y en relación a la segunda que se sustituya la Privación por una medida cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en Arresto Domiciliario, al acusado RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO; y se dictan en contra de los acusados CAMACHO SANOJA DEIVIS OMAR y RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, ya identificados, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA COSTANTINO
NICA/nélida.
3M-795-04
30-05-2006.