REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 31 DE MAYO DE 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 3M-795-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADO: MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 04-02-1980, con oficio ayudante de herrero, Estado civil: soltero, de 24 años de edad, nombre de sus padres: Ramón Celestino Torres (V) y Nora García (V) lugar de residencia Barrio Palo Alto Sector EL Dispensario, casa sin número, escalera que nombran el Diablo, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.216.658.
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMAS: JOSE LAGOS GALVIS y DAVID DE JESUS MENDEZ
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
FALLO: NEGADA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Atendiendo a la solicitud de la defensora Pública Penal, Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, presentada en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, inserta a los folios 166 al 172 de la sexta pieza, este Tribunal previamente observa:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, quien mediante escrito constante de siete (07) folios útiles, inserto a los folios 166 al 172 de la Sexta pieza de la presente causa, solicitó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por este tribunal en fecha 01/03/2006, que recae sobre su defendido MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de JOSE LAGOS GALVIS y DAVID DE JESUS MENDEZ.


AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Al analizar el escrito consignado por la defensa del acusado MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA que riela a los folios 166 al 172, de la sexta pieza de la presente causa, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se observa que en fecha 08-02-2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERRIZ MALPICA ANTEL GREGORIO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda en la presente causa se siga por los trámites de la aplicación del procedimiento abreviado, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, 280, 282 y 300 Ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: En relación a la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones, se desprende la comisión del hecho punible, que merece pena privativa cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, han sido autores o participes en ese hecho punible finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, la magnitud del daño causado; toda vez que la pena a imponer … en consecuencia este Tribunal decreta conforme contenido del artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERRIEZ MALPICA ANTEL GREGORIO…”

En fecha 08-03-2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadanos: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERRIZ MALPICA ANTEL GREGORIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERRIZ MALPICA ANGEL GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 08-02-2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención de los mismos…”

En fecha 01 de junio de 2004, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad y ordenando la apertura a juicio contra los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.


En fecha 01 de marzo de 2006, esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, declara CON LUGAR la solicitud de fecha 09 de febrero de 2006, formulada por la Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensa pública del acusado MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 14.216.658, y en consecuencia: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado: MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, ya identificado. SEGUNDO: Este Tribunal de oficio decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado GUTIERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, titular de la cédula de Identidad No. 16.922.102. TERCERO: se dictan en contra de los acusados MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA y GUTIERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, anteriormente identificados, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 03 de abril de 2006, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de la defensa, de fecha 20 de marzo de 2006, en sustituir la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 01-03-2006, por una menos gravosa contemplada en el artículo 259 del código orgánico procesal penal, y se acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, quien Juzga, considera que en la presente causa, es necesario asegurar o garantizar las finalidades del proceso, contenido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, aun cuando se presume inocente, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, por lo cual, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la misma, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa; conceder la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta a su defendido, de fecha 01/03/2006, contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que carece de motivación.

En consecuencia, en la presente causa se le imputa al justiciable, a título de autor, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (reformado), con una pena de presidio de 8 a 16 años. Por consiguiente, este Tribunal considera, que la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en fecha 01 de marzo de 2006, puede ser sustituida por una medida razonable, idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.

Con base al razonamiento expuesto, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios esgrimidos, resuelve en relación a la obligación de la presentación dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, ACUERDA REBAJAR los ingresos mensuales que deberán devengar cada uno, al equivalente de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y se mantiene la obligación siguiente: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud presentada por la Defensa Pública, Abg. Elena Luis Fernández, de sustituir la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta al acusado: MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 04-02-1980, con oficio ayudante de herrero, Estado civil: soltero, de 24 años de edad, nombre de sus padres: Ramón Celestino Torres (V) y Nora García (V) lugar de residencia Barrio Palo Alto Sector EL Dispensario, casa sin número, escalera que nombran el Diablo, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.216.658, quien es presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal reformado, por este Tribunal en fecha 01-03-2006, en el sentido que se le acuerde a su defendido, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 259 ejusdem, a los fines de que sea de posible cumplimiento para él; de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en relación con el artículo 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y en su lugar ACUERDA REBAJAR los ingresos mensuales que deberán devengar cada uno al equivalente de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y se mantiene la obligación siguiente: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

Abg. NELIDA IRIS CONTRERA ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abg. ZORAIDA MOLINA

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, y Al Acusado, al la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

LA SECRETARIA,

Abg. ZORAIDA MOLINA
NICA/nélida.
3M 795-04. (31-05-06).-