REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Mayo de 2006.
195° Y 146°
EXPEDIENTE N° 1E-015-06
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
PENADO: LUGO ARANGUREN RAMON JOSE, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de identidad N°15.326.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado raso del ejercito, domiciliado en el Kilómetro 36 vía Tejerías al lado de muebles LOIS, Estado Miranda.
FISCAL: ÁNGEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en materia Penitenciaria del Estado Miranda.
DEFENSA: CARMEN MARIA TOVAR: Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
VICTIMA: CALDERON LEON EDGAR JOHANDER
Por recibidas las presentes actuaciones, este tribunal una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, considera procedente dictar el respectivo auto de ejecución y cómputo, de conformidad a lo preceptuado en el artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha en Penado LUGO ARANGUREN RAMON JOSE, arriba plenamente identificado, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO QUE IMPLICA PENETRACION ANAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 414 del Código Penal Venezolano (antiguo 416 ), tal y como consta a los folios 164 al 245 de la IV pieza del presente expediente.
En fecha 09 de Febrero de 2006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACION DE LA DEFENSA Y MODIFICA LA PENALIDAD impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio al penado LUGO ARANGUREN RAMON JOSE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO QUE IMPLICA PENETRACION ANAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 414 del Código Penal Venezolano (antiguo 416) y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ejusdem, la cual riela a los folios 13 al 26 de la pieza VI del presente expediente.
Ahora bien, este tribunal, en acatamiento a la decisión de fecha 08 de Febrero del 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual "… SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia, de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal." El cual establece taxativamente.
Artículo 501: “..El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El Destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de sus reclusión,
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta…”
Visto lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a la practica del computo correspondiente, a tal efecto, el penado podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como a la gracia del confinamiento previo cumplimiento de los requisitos de ley, a partir de las siguientes fechas:
PRIMERO: 1.TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El penado hubiere cumplido, una cuarta (1/4) parte de la pena, que es de DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá a partir del día 24 DE FEBRERO DE 2007.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido un Tercio (1/3) de la pena privado de libertad, es decir, TRES (3) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá EL 28 NOVIEMBRE DE 2007.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado deberá estar privado de libertad por lo menos, Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta privado de libertad, es decir, SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO, la cual podrá optar a partir del 13 DE DICIEMBRE DE 2010.
4.- CONFINAMIENTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 54 y siguientes del Código Penal, para optar a esta Gracia, deberán haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la condena impuesta privado de libertad, es decir SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (3) DIAS Y SEIS HORAS DE PRESIDIO, el cual podrán solicitar a partir del 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
SEGUNDO: El penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA: la cual cumplirá el 29 DE DICIEMBRE DE 2013, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, es decir, DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS, por ante la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
TERCERO: El penado está privado de libertad desde EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2004, y hasta el día de hoy 12 DE MAYO DE 2006, han transcurrido exactamente UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIECISEIS DIAS, y cumplirá la pena impuesta el 29 DE DICIEMBRE DE 2013.
CUARTO: Notifíquese a las partes el cómputo practicado, Trasládese al penado a los fines de la imposición, e igualmente remítase copia del presente cómputo al Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Exp.1E-015-06
NMB