REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Mayo de 2006
195º y 146º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

PENADO: RIVAS ARIAS ANDREUWS RAFAEL, Venezolano, Mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N°9.487.913, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero y manifestó tener lugar de residencia en la urbanización Barrio Obrero, sector 4, vereda 6, casa N°30. San Juan de Los Morros, Estado Guarico.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ANGEL BASTARDO, Fiscal con Competencia en Materia Penitenciaria del Estado Miranda.

DEFENSA: DORCY OSVARIA GONZALEZ, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: ASTRID CAROLINA PEREIRA FLORES.

Por revisadas las presentes actuaciones, este tribunal, a los fines de dictaminar lo pertinente en el presente caso, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 28 de Septiembre de 2001, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, CONDENÓ al Ciudadano ANDREWS RAFAEL RIVAS ARIAS, arriba plenamente identificado, a cumplir la pena DE CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por ser responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para el Niño y el Adolescente, sentencia que cursa a los folios 88 al de la Primera Pieza del presente expediente.

SEGUNDO: En fecha 04 de diciembre de 2001, este tribunal, dictó cómputo de pena, del cual se desprende que efectivamente el penado RIVAS ARIAS ANDREWS RAFAEL, ha cumplido el tiempo establecido por la ley para optar a unas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, específicamente DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que riela a los folios 115 y 116 de la primera pieza del presente expediente.

TERCERO: Consta a los folios 192 al 195 de la primera pieza del presente expediente, decisión de fecha 19 de Agosto de 2002, mediante la cual este tribunal, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado RIVAS ARIAS ANDREWS, plenamente identificado, por haber emitido el equipo técnico correspondiente, pronunciamiento DESFAVORABLE en el examen psicosocial practicado al penado.

CUARTO: En fecha 16 de octubre de 2002, este tribunal, mediante auto de esa misma fecha, ordena la práctica de nuevo examen psicosocial por un equipo técnico, ya que el penado está optando a la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo.

QUINTO: En fecha 29 de Septiembre 2003, este tribunal , dictó decisión mediante la cual otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal al penado RIVAS ARIAS ANDREWS RAFAEL, basándose en las siguientes consideraciones: “....y a la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna, luego en virtud que constan todos lo demás requisitos y por causa no imputable al penado antes mencionado, no se le ha realizado el examen psicosocial, por lo que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado RIVAS ARIAS ANDREWS....”(sic) decisión que cursa a los folios 13 al 18 de la II pieza del presente expediente.

Ahora bien, establecido lo anterior, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos en régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la recreación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”



Así las cosas, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las Fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, es obligación del penado cumplir con éstas a los fines de su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo, en el presente caso, observa este tribunal, que el penado RIVAS ARIAS ANDREWS RAFAEL, arriba plenamente identificado, fue detenido en fecha 07 de agosto de 2001 y le fue otorgado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destacamento de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2002, habiendo cumplido un tiempo efectivo de la pena privado de libertad de UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y DIESISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, EVADIENDOSE de la Cabaña de Destacamentarios, asignada en su oportunidad por el Ministerio de Interior y justicia, ubicada en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guarico, hasta la presente fecha, sin justificar de manera alguna sus inasistencias a dicho centro, y mucho menos, compareció por ante este tribunal a notificar el motivo de su incomparecencia a dichas cabañas para el cumplimiento de su pena, transgrediendo lo establecido en el Reglamento Interno de las Cabañas de Destacamentarios, así como las condiciones impuestas por este tribunal, lo que evidentemente desvirtúa el espíritu, propósito y razón del legislador en materia penitenciaria, toda vez que si bien es cierto, consta a lo largo del presente expediente, el penado ha estado cumpliendo con las citas por ante el delegado de prueba, esto, no constituye de manera alguna, que esté cumpliendo a cabalidad con la medida de pre-libertad otorgada.

Finalmente y como consecuencia de todo lo anterior, observa es tribunal, que el penado ANDREWS RAFAEL RIVAS ARIAS, plenamente identificado en autos, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones del beneficio otorgado, evadiéndose e incumplimiento de esta manera con el reglamento interno de la cabaña de destacamentarios, así como a las condiciones impuestas por este tribunal al otorgarle esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consideradas como falta grave, como lo era el deber de pernoctar en la cabaña de destacamentarios hasta la presente fecha, en consecuencia, considera este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Ejecución, que el penado, no es merecedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fue otorgada en su oportunidad, por cuanto no se ha sometido al cumplimiento de la condiciones de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, no adaptándose al sistema de progresividad de cumplimiento de la pena, en consecuencia, lo más procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de haber incumplido las condiciones u obligaciones que conlleva el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RIVAS ARIAS ANDREUWS RAFAEL, Venezolano, Mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N°9.487.913, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la urbanización Barrio Obrero, sector 4, vereda 6, casa N°30. San Juan de Los Morros, Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de haber incumplido las condiciones u obligaciones que conlleva la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO. Líbrense la correspondiente orden de búsqueda y captura, Oficiese al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta de Encarcelación, la cual se remite anexa a oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se notificaron a las partes.
LA SECRETARIA


EXP.1E-2559-01