REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de mayo de 2006
195º y 147º
CAUSA: 1E-006/05
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO
PENADO: GIUSEPPE DI CERA, de nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.267.876, de estado Civil Casado, de profesión o oficio publicista, residenciado en Residencias Franca, Pent-House, Parque Aragua, Maracay, Estado Aragua.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abogados PALLI RONCI CARLO Y PETRICONE CHIARRILLI EDOARDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 79.033 y 12.891 respectivamente.
VICTIMA: LUIS RAFAEL VALERA LÓPEZ (OCCISO) LUIS EMILIO MORALES Y SONIA MORALES. (LESIONES)
Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por al penado GIUSEPPE DI CERA, arriba plenamente identificado, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, a los fines de decidir previamente se observa:
PRIMERO: Consta a los folios 78 al 104 de la 2da pieza de la presente causa sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 04 de Octubre de 2005, mediante la cual condenó al Ciudadano GIUSEPPE DI CERA, arriba plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal Venezolano, por haber admitido su participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS RAFAEL VALERA LÓPEZ, Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, de los ciudadanos LUIS EMILIO MORALES y SONIA MORALES, delitos previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Consta a los folios 110 al 115 de la segunda (II) pieza del presente expediente auto dictado por este tribunal, de fecha 24 de Octubre de 2005, mediante el cual ordena recabar los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra de la penado GIUSEPPE DI CERA , por la comisión de un nuevo delito.
CUARTO: Asimismo no se evidencia de autos que al referido penado le haya sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
QUINTO: Cursa a los folios 186 al 188, ambos inclusive, de la Segunda (II) Pieza, Informe Técnico N° 0021/06, de fecha 17 de Enero de 2006 elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba T.T.S. BETSY VILORIA y Lic. ADRIANA PEÑA, adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, Caracas, quienes al momento de la realización de la evaluación psicológica emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: ”…PRONÓSTICO: El equipo técnico emite opinión Favorable en cuanto al otorgamiento de la medida solicitada ya que cuenta con los requisitos necesarios para el cumplimiento de la misma, tales como: -Capacidad de autocrítica. –Comprensión y acatamientos de normas. –Capacidad para solucionar problemas. –Tolerancia a la frustración. –Postergación de la gratificación. Sentimiento de pertenencia. –Apoyo familiar idóneo. -CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico al presente caso emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”
SEXTO: Consta al folio 184 de la segunda (II) pieza del presente expediente, oficio s/n relativo a informe de fecha 21 de Noviembre de 2005, suscrito por el jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, mediante el cual remite a este tribunal las resultas encomendadas a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los fines de verificar la dirección del penado del cual se desprende que es verdadera la dirección de su residencia aportada por el mismo, así como la ubicación de la Empresa “GIUSEPPE DI CERA PUBLICIDAD” en el Centro Comercial Parque Aragua.
SEPTIMO: Consta al folio 196 de la segunda (II) pieza del presente expediente Certificación de Antecedentes penales emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, del cual de evidencia que el penado no ha sido condenado por condenas anteriores.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador; el cual dispone que para que el tribunal que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
“ 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. “
A la luz de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el penado GIUSEPPE DI CERA, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas en la norma legal aplicable; es decir, que se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia el cual es FAVORABLE, que la pena impuesta por la sentencia es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a la penado GIUSEPPE DI CERA, arriba plenamente identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir del cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal. ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, este tribunal le impone al penado GIUSEPPE DI CERA arriba plenamente identificado las siguientes condiciones:
1.- En el caso que el penado cambie de residencia, deberá el penado notificarlo inmediatamente al tribunal.
2.- Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días.
3.- Presentar constancia médica en caso de presentar problemas de salud que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional o ante el delegado de prueba.
4.- Presentarse ante el Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.
5.- Prohibición de conducir vehículos automotores por el lapso de régimen de prueba, es decir DOS (02) AÑOS.
6.- Suspensión de licencia para conducir vehículos automotores por el lapso de régimen de prueba, impuesto por este Tribunal, es decir, DOS (02) AÑOS.
A tal efecto, se ordena oficiar al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de la debida suspensión de la licencia correspondiente, hasta tanto dure el régimen de prueba.
Dicho Régimen de Prueba será por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir del cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal.
Igualmente se hace la advertencia al penado que el incumplimiento de las condiciones aquí acordadas será causal de incumplimiento por parte de ese tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta al penado GIUSEPPE DI CERA, de nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.267.876, de estado Civil Casado, de profesión o oficio publicista, residenciado en Residencias Franca, Pent-House, Parque Aragua, Maracay, Estado Aragua, por dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le impone las siguientes condiciones:
1.- En el caso que el penado cambie de residencia, deberá el penado notificarlo inmediatamente al tribunal.
2.- Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días.
3.- Presentar constancia médica en caso de presentar problemas de salud que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional o ante el delegado de prueba.
4.- Presentarse ante el Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.
5.- Prohibición de conducir vehículos automotores por el lapso de régimen de prueba, es decir, DOS (02) AÑOS.
6.- Suspensión de licencia para conducir vehículos automotores por el lapso de régimen de prueba, impuesto por este Tribunal, es decir, DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: Dicho Régimen de Prueba será por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir de la debida notificación del penado de las presentes condiciones impuestas por este tribunal.
Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a fin de imponerlo de la presente Decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente y al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto de la debida suspensión de la licencia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
NMB/loana
Act. Nº 1E-006-05