REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Mayo de 2006.
195° y 147°

CAUSA: 1E-5-99

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO

PENADO: DIAZ CASTRO LUIS FELIPE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°12.086.504, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1973 en la Ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y residenciado en el sector la Aguada de San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIA DEL ESTADO MIRANDA: ANGEL BASTARDO

VÍCTIMA : RAUL SALAZAR Y OTROS.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:

PRIMERO: Que el ciudadano DIAZ CASTRO LUIS FELIPE, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 07 de Agosto De 2002, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo antiguo 460 del Código Penal así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; sentencian que cursan a los folios 205 al 214 de la segunda pieza del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: Cursa a los folios 36 al 40 de la quinta pieza del presente expediente, auto de ejecución y cómputo dictada en la causa seguida al penado DIAZ CASTRO LUIS FELIPE, arriba plenamente identificado, del cual se desprende que cumple la pena principal el día 30 DE MAYO DE 2006.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, de lo anterior se desprende que efectivamente el penado DIAZ CASTRO LUIS FELIPE, dio cumplimiento a la pena principal impuesta en su oportunidad legal, así como las penas accesorias de Interdicción civil e Inhabilitación política, tal y como se desprende del cómputo practicado y que riela en el presente expediente, quedando por cumplir la pena accesoria de sujeción de la vigilancia a la autoridad por una ¼ parte de la pena impuesta que es por un tiempo igual a DOS AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, específicamente Interdicción Civil e Inhabilitación Política impuestas al penado, quedando pendiente por cumplimiento la sujeción a la vigilancia de la autoridad por ante la prefectura ubicada en las cercanías de su residencia o domicilio, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA ACCESORIAS, quedando sujeto el referido penado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción de la vigilancia a la autoridad por una ¼ parte de la pena impuesta es decir, por DOS AÑOS, en consecuencia se decreta la extinción de la responsabilidad criminal de conformidad a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara el cumplimiento DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano DIAZ CASTRO LUIS FELIPE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°12.086.504, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1973 en la Ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y residenciado en el sector la Aguada de San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, específicamente Interdicción Civil e Inhabilitación política, quedando por cumplir la pena accesoria de sujeción de la vigilancia a la autoridad por una ¼ parte de la pena impuesta, es decir por DOS (02) AÑOS, según se desprende de auto de ejecución dictado por este tribunal en su oportunidad legal, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 13 y 105 del Código penal Venezolano, en consecuencia ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la Inhabilitación política así como a la dirección General de registros y Notarías a los fines del cese de la Interdicción Civil. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

Exp.1E-5-99