REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de mayo de 2006
195° y 147
CAUSA: 1E-3026/05
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
PENADO: CHAVEZ MOTA JHON JOSE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.170.820, fecha de nacimiento 18/09/75, de 30 años de edad, aportando como dirección barrio Unión, sector Santa Eulalia, alto de cabotaje, casa Nº 10, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal del Ministerio Público del Régimen penitenciario de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: JIMENEZ BRANCHO HENRY
Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 70 al 73 de la segunda pieza del expediente que conforma la presente causa; que le fuera practicado por este Tribunal al penado CHAVEZ MOTA JHON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.170.820, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de UNA TERCERA (1/3) parte de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es Régimen Abierto, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado CHAVEZ MOTA JHON JOSE, anteriormente identificado, en fecha 04 de abril de 2005, fue condenado por el Juzgado Segundo en la Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO PROPIO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el antiguo artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 84ordinal 3º ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firma cursante a los folios 139 al 147 de la primera pieza que conforma la presente causa.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 70 al 73 de la segunda pieza, Cómputo de la Pena que fuera practicado por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2005; evidenciándose del mismo que el penado CHAVEZ MOTA JHON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.170.820, ha cumplido más de UNA TERCERA (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; lo hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es RÉGIMEN ABIERTO.
TERCERO: Cursa a los folios 105 al 108 de la segunda pieza, Informe Técnico con motivo del examen Psico-Social practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación del centro de Evaluación y diagnóstico del ministerio de Interior y justicia, suscrito por las delegados de pruebas MARIA QUIARO Y HENRY MARQUES; quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…Actualmente no se observan cambios en su conducta, con baja tolerancia a la frustración, sin capacidad de autocrítica o reflexión, elementos estos que dificultan su reinserción social…CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.”
CUARTO: Cursa al folio 202 de la primera pieza, antecedentes penales, en el cual se evidencia que el ciudadano CHAVEZ MOTA JHON JOSE, no tiene registros ante la división de antecedentes penales.
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir, entre otras, las siguientes circunstancias: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multiciplinario; 4. Que no haya sido revocada cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada; 5. Que haya observado buena conducta.”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado CHAVEZ MOTA JHON JOSE, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas, toda vez que riela a los folios 105 al 108 de la segunda pieza, Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad; tomando en cuenta lo siguiente: “…la evaluación social y psicológica, el Equipo Técnico toma decisión Desfavorable, considerando los siguientes elementos: *Trayectoria disfuncional significativa y de larga data. *Deficiente proceso socioformativo donde privó normas y valores. * Ausencia de hábitos laborales y nula disposición en el área. *No posee tolerancia a la frustración ni capacidad para postergar gratificación. *Carece de autocrítica con poca disposición al cambio conductual…”. Esta juzgadora considerando que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado CHAVEZ MOTA JHON JOSE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.170.820, fecha de nacimiento 18/09/75, de 30 años de edad, aportando como dirección barrio Unión, sector Santa Eulalia, alto de cabotaje, casa Nº 10, Los Teques, Estado Miranda, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; el RÉGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, al penado CHAVEZ MOTA JHON JOSE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.170.820, fecha de nacimiento 18/09/75, de 30 años de edad, aportando como dirección barrio Unión, sector Santa Eulalia, alto de cabotaje, casa Nº 10, Los Teques, Estado Miranda, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo en la Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO PROPIO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el antiguo artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente resolución al Internado Judicial de Los Teques, así como se ordena el respectivo traslado correspondiente a los fines que se sirva imponer al penado de la misma. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp.1E-3026-05